Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 30 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoOrdinario

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de nulidad, hecha por la defensa, este tribunal estima que las actas que conforman las presente actuaciones no se observan violaciones alguna de las garantías constitucionales o legales, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión del imputado M.D.P.M., plenamente identificado en actas como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda continuar la presente investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio publico dada a los hechos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código penal.

QUINTO En cuanto a la solicitud hecha por el fiscal del ministerio público este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del presente delito, aunado a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera lograr ha imponerse, si se llega a demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Así mismo se observa que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. es por lo que este tribunal Decreta al Imputado M.D.P.M., la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley establecido en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia se ordena como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, líbrese la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION, se cierra la presente acta siendo las 12:50 Horas del medio día. Se declara cerrada la audiencia. Se terminó, se leyó y conformes firman.

Se acuerda la expedición de copias solicitada por la defensa. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.

La Jueza

Abg. J.M.D.S.

El Secretario

ABG. JESÚS GAMBOA

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