Decisión nº PJ0592010000042 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-011934

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-014464

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

JUEZA PONENTE: Dra. E.S.C.S.

PARTE RECURRENTE: M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: A.J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.599.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: O.Y.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.839

AUTO RECURRIDO: De fecha 01 de Julio de 2010, dictado por la Dra. S.G.S., en su carácter de Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de fecha 31/05/2010.

- I -

Conoce este Tribunal Superior del presente asunto con motivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.D.M.D.C.L., supra identificada, contra el auto de fecha 01 de julio de 2010, dictado por la Dra. S.G.S., en su carácter de Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de fecha 31/05/2010, cursante en el asunto principal Nº AP51-V-2008-014464, contentivo de la Demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana A.J.A., supra identificada, contra el ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.432.545, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibido el presente asunto, esta Alzada lo dio por introducido en fecha 02/06/2010, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de decidir el recurso.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente previas las consideraciones siguientes:

Se observa de las copias certificadas consignadas en el presente asunto, que en fecha 23/06/2010, la recurrente consignó diligencia ante el a quo en la cual expuso:

Que esa Sala de Juicio en fecha 31 de mayo de 2010 declaró SIN LUGAR la Privación de P.P. incoada por la ciudadana A.A. en contra del ciudadano J.C.G..

Que de la revisión de las actas del expediente se evidencia que en el asunto principal contentivo de un procedimiento de Privación de P.P. no se notificó al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 131, ordinal primeo del Código de Procedimiento Civil; siendo que el Ministerio Público había podido promoverla pues según el artículo 353 de la precitada Ley Especial le otorga legitimación activa al Ministerio Público en esa materia.

Que el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se inicie uno de los juicio indicados en el artículo 132, inmediatamente se notificará mediante boleta al Ministerio Público antes de cualquier actuación, bajo pena de Nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

Y que finalmente apelaba de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 31 de mayo de 2010, por todas las razones expuestas.

Posteriormente mediante auto de fecha 01/07/2010, el a quo negó oír dicha apelación por considerar que la misma era extemporánea.

Ante la negativa del a quo de oír la apelación, el Ministerio Público ejerció recurso de hecho ante esta Alzada, cuyo escrito correspondiente se fundamentó en lo siguiente:

Que el presente asunto se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y de la revisión de las actas se observa que no se notificó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la mencionada Ley Especial en concordancia con el artículo 131 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, ya que el Ministerio Público se encuentra legitimado para promover la acción.

Que conforme al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil cuando se inicie uno de los procedimientos indicados en el artículo 132 se notificará inmediatamente al Ministerio Público antes de cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido en el caso de autos, con dicha notificación.

Siendo que la recurrente conoció del caso porque la madre del niño compareció a su despacho y señaló la violación al debido proceso, por lo que se giraron las instrucciones pertinentes para que se ejecutaran las acciones a que hubiere lugar, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 23 de junio de 2010, fecha en la cual se dio por notificada, a lo que la Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio por auto de fecha 01/07/2010, se pronunció negando la apelación expresando que dicha apelación era extemporánea, lo que según manifiesta el Ministerio Público es falso e incierto ya que la institución no fue notificada desde el inicio de la causa ni en el transcurso de la misma, siendo que la Juez de Instancia perdió jurisdicción para revocar su propia sentencia conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la referida Fiscal apeló y posteriormente recurrió de hecho para que sea el Juez de la Instancia Superior quien corrija el error cometido y ordene la reposición de la causa al estado de citación.

Que es por ello que solicita se ordene a la Sala de Juicio oír la apelación interpuesta por cuanto la misma fue ejercida en tiempo hábil ya que el procedimiento de Privación de P.P. es de Orden Público y nunca se notificó al Ministerio Público por lo que al darse por notificada y apelar ejerció el recurso en tiempo hábil, que además se violó el debido proceso consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que pide a este Tribunal de restablezca el debido proceso infringido y pueda aplicarse la norma que consagra la nulidad de lo actuado sin la notificación de un representante del Ministerio Público.

- II -

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Para decidir, se observa:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado que le haya causado agravio al recurrente.

Ahora bien, en este sentido, tal como lo consagra el artículo in comento, el fin perseguido por el recurrente de hecho, es que el Superior ordene oír la apelación que ha sido negada por el Tribunal de la causa o que se le admita en ambos efectos, y así podrá decretarlo la Alzada si se da cumplimiento a una de las condiciones que se mencionan a continuación, las cuales no privan una de la otra, pero es ineludible que se den para que se acuerde la petición planteada:

  1. - Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos y el Tribunal la oye en el solo efecto devolutivo;

  2. - Que por su naturaleza procesal tenga apelación, pero que el Juez de la causa se niegue a oír;

  3. - Que contra ella, se haya ejercido apelación.

Al respecto dispone el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 305.-”Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada)

De igual manera, es amplia y reiterada la jurisprudencia cuando afirma que el recurso de hecho es pues, el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de derecho, es decir, el recurso de apelación.

De conformidad con la norma precedentemente citada, adecuada al caso sub iudice, el recurso de hecho tiene lugar cuando ha sido negada la apelación previamente interpuesta contra una decisión del Juzgado que ha conocido en Primera Instancia, o bien cuando dicho recurso, sólo se ha admitido en el efecto devolutivo y el interesado considera que debió ser en ambos efectos.

El argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración de atribuirle al a quo haber cometido un error procesal y de juicio cuando procedió a negar su apelación, lo cual se desprende del contenido del auto de fecha 01/07/2010 que niega el recurso y que declaró la supuesta causa de extemporaneidad, ya que la apelación de la decisión de fecha 31/05/2010, se produjo el día 23/06/2010, es decir dieciséis días después de haberse dictado la referida sentencia.

En tal sentido, si bien es cierto que el Recurso de Hecho esta destinado en principio exclusivamente a que el Juez Superior que revisa el auto recurrido verifique si el mismo esta inmerso dentro de los extremos de Ley que se corresponden con el hecho oír o no un recurso de apelación y de que se le haya dado el tramite pertinente al mismo, vale decir, que haya sido oído en uno o en ambos efectos de conformidad con la acción propuesta; también es cierto que en el asunto de marras se presenta una situación particular al haberse omitido la notificación o.d.F.d.M.P., quien es el garante de la legalidad, de modo que por tratarse de una violación de orden público resulta imperioso ordenar en el presente fallo la reposición de la causa al estado en que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se reinicie el trámite procedimental con todas las garantías legales y constitucionales por tratarse de una acción de Privación de P.P., conforme a lo establecido en el artículo 172 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual debe realizarse sin mayores dilaciones a los fines de salvaguardar y restituir al Orden Jurídico Procesal, y así se establece.

Dicho de otro modo, el presente pronunciamiento obedece a que por Imperio de la Ley, el Juez frente a violaciones del Orden Público debe reparar inmediatamente el daño causado a través del restablecimiento de tal Orden Público sin mayores dilaciones, en aras de mantener la sanidad del proceso; de no ser así, se obraría en perjuicio de la celeridad procesal y del propio Interés Superior del Niño de marras, si se ordenare que en principio se oiga el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el cual persigue como objetivo procesal la reposición de la causa al estado de citación, en virtud de la violación de Orden Público referida en reiteradas oportunidades a lo largo del fallo, es por ello que quien suscribe considera procedente la reposición de la causa como se ordenará en el dispositivo de esta resolución, y así se establece.

En consecuencia de lo anterior resulta Inoficioso pronunciarse en relación al recurso de hecho, dada la reposición de la causa que obliga al Juez de primera instancia a quien corresponda conocer del asunto principal contentivo de la Acción de Privación de P.P. a ventilar nuevamente el iter procedimental en su totalidad, y así se establece.

Finalmente esta Superioridad observa, que dado que la omisión en cuanto a la notificación del Ministerio Público la cometió el Tribunal a quo y la carga de la realizar una nueva citación es para la Parte que involucra al niño de autos, este Tribunal da por buenos los trámites realizados respecto a la citación del demandado, y así se establece.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique al Representante del Ministerio Público y que el Juez de Primera Instancia a quien corresponda conocer del asunto principal contentivo de la Acción de Privación de P.P. ventile nuevamente el iter procedimental en su totalidad de la demanda de Privación de P.P., incoada por O.Y.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.839, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.599 contra el ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.432.545, en representación del niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad. SEGUNDO: Se consideran válidos los trámites realizados respecto a la citación del demandado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO.

ESCS/YG/riseida

AP51-R-2010-011934

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