Decisión nº 1C-1466-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoSustitución De Medidas

CAUSA: 1C-1466-08

JUEZ: Abg. M.A.G.

SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA

IMPUTADO: A.J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.949.

C.E.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-20.594.503.

DEFENSA: Abg. JULIADMAR MEDINA, Defensora Pública.

VÍCTIMAS: A.M. y N.C..

FISCAL: Abg. A.C.O., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vista la solicitud suscrita por la Abg. JULIADMAR MEDINA, en su condición de Defensora Pública, relativa a la presente causa signada con el Nº 1C 1466-08, seguida contra el ciudadano imputado A.J.N.H., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previstos y sancionados en los artículos 277, 174, 458 todos del Código Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y contra el ciudadano imputado C.E.M.J., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previstos y sancionados en los artículos 174, 458 del Código Penal y en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos A.M. y N.C., mediante la cual pide al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 ejusdem, que les fuera Impuesta a sus defendidos en Audiencia de Presentación realizada en fecha 29 de Diciembre de 2008, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor que los mismos no fueron reconocidos por las victimas en el Reconocimiento en Rueda de Individuos que se llevó a cabo en fecha 08 de Enero de 2008, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:

Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 29 de Diciembre 2008; en la cual este Juzgado Primero de Control, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.949 y C.E.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-20.594.503; al considerar la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria en su contra, la gravedad de los hechos, la magnitud del daño causado y por existir una presunción razonable del peligro de fuga o evasión del proceso.

En fecha 08 de Enero de 2009, se llevó a cabo el Reconocimiento en Rueda de individuaos que fuera fijado en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados A.J.N.H., C.E.M.J., J.C.N.M. y A.J.A., de los cuales A.J.N.H. y C.E.M.J. no fueron reconocidos por las víctimas de los hechos, los ciudadanos A.M. y N.C..-

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

……Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

….El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…

Ahora bien, debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales y en el presente caso, considera este Juzgador que los elementos de convicción y las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, han variado, en virtud que en el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 08 de Enero de 2009, las victimas no reconocieron a los citados imputados como participes de los hechos objeto del presente proceso, razón por la cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los imputados A.J.N.H. y C.E.M.J., anteriormente identificados, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que les sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Así mismo cada uno de los imputados deberá presentar dos (02) personas que sirvan como fiadores, que deberán percibir como salario mensual la cantidad igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias cada uno de ellos, con sus correspondientes Constancias de Trabajo vigentes y de posible verificación por parte de este Juzgado, donde se indique el cargo que ocupan, el ingreso mensual y el tiempo de servicios en la Empresa, Fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancias de Residencia y Constancias de Buena Conducta, expedidas por la Primera Autoridad Civil del lugar de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa, relativa a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de sus defendidos los ciudadanos imputados C.E.M.J., venezolano, natural de Guatire, el día: 06-05-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.594.503, de estado civil soltero, de profesión u oficio: constructor, hijo de: M.J. (v) y P.M. (f), residenciado en: calle Carabobo, con final de calle La Rosa, por el callejo a mano derecha del abasto Carabobo, Guatire, Estado Miranda y A.J.N.H., venezolano, natural de Caracas, el día: 04-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.949, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: M.M. (f) y R.N. (f) , residenciado en: 23 de Enero, sector calle las rosas, al lado de la bodega de Alfredo, Guatire, Estado Miranda. en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta en fecha 29 de Diciembre de 2008, por este Juzgado Primero de Control; por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que les sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Así mismo cada uno de los imputados deberá presentar dos (02) personas que sirvan como fiadores, que deberán percibir como salario mensual la cantidad igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias cada uno de ellos, con sus correspondientes Constancias de Trabajo vigentes y de posible verificación por parte de este Juzgado, donde se indique el cargo que ocupan, el ingreso mensual y el tiempo de servicios en la Empresa, Fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancias de Residencia y Constancias de Buena Conducta, expedidas por la Primera Autoridad Civil del lugar de residencia. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA

Act: 1C-1466-08

MAG/YG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR