Decisión nº 1C-1466-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoSustitución De Medidas

CAUSA: 1C-1466-08

JUEZA: Y.H.M.

SECRETARIA: Abg. MARYS DUARTE

IMPUTADO: C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.849.

A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.106.085.

A.J.N.H. titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.949

C.E.M.J. titular de la cédula de identidad Nº V-20.594.503

DEFENSA: DR. F.C.L., Defensor Privado.

DRA. JULIADMAR MEDINA, defensora Pública.

VÍCTIMAS: A.M. y N.C..

FISCAL: Abg. A.C.O., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vista la solicitud suscrita por la Abg. A.C.O., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativa a la presente causa signada con el Nº 1C 1466-08, seguida contra los ciudadanos imputados C.N.M. y A.J.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos A.M. y N.C., mediante la cual pide al Tribunal como parte de buena fe, por no contar aún con suficientes elementos a los fines de sustentar una acusación en contra de los referidos imputados, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 ejusdem, que les fuera Impuesta a los mismos en Audiencia de Presentación realizada en fecha 29 de Diciembre de 2008, y le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor que los mismos no fueron reconocidos por las victimas en el Reconocimiento en Rueda de Individuos que se llevó a cabo en fecha 08 de Enero de 2008, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:

Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 29 de Diciembre 2008; en la cual este Juzgado Primero de Control, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.849 y A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.106.085; al considerar la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria en su contra, la gravedad de los hechos, la magnitud del daño causado y por existir una presunción razonable del peligro de fuga o evasión del proceso.

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

……Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

….Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….

.

Ahora bien, debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales y en el presente caso, considera esta Juzgadora que los elementos de convicción y las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, han variado, en virtud que la propia representación Fiscal quien es la que debe presentar el acto conclusivo correspondiente, señala a este Tribunal que en la actualidad no cuenta con suficientes elementos para presentar un acto conclusivo, y solicita al tribunal se decreté una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que debe ahondarse aún más en la investigación a los fines de determinar con exactitud la participación que pudieron haber tenido los imputados J.C.N.M. y A.J.A., en los hechos aquí investigados, pudiéndose satisfacer las resultas del proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva; en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los imputados J.C.N.M. y A.J.A., anteriormente identificados, por las medidas cautelares previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que les sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien observa este Tribunal que en virtud que la representación Fiscal en su escrito señala que existe contradicciones en las actuaciones, y como quiera que de la revisión de las actas procesales se observa a los folios 122 al folio 137, en ningún momento los imputados A.J.N.H. y C.E.M.J., fueron reconocidos por las víctimas del presente proceso, y tomando en consideración los principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla la libertad de los imputados, tal como lo señalan los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado en cuanto a los prenombrados imputados, es MODIFICAR de oficio la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a los mismos en fecha 19 de enero del presente año, por este Tribunal, por cuanto mal podría mantenerse las mismas habiéndose dado en la presente causa los supuestos antes mencionados; en tal sentido se le impone a los imputados A.J.N.H. y C.E.M.J. las medidas cautelares previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal, relativa a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de los imputados J.C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.849 y A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.106.085, en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta en fecha 29 de Diciembre de 2008, por este Juzgado Primero de Control; por las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que les sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA de oficio la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a los imputados A.J.N.H. y C.E.M.J., en fecha 19 de enero del presente año por este Tribunal; en tal sentido se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (T)

Y.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA

Abg. MARIA DUARTE

Act: 1C-1466-08

YHM/MD.-

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