Decisión nº 53 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 53.

Parte demandante: ciudadana A.M.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.058.771, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: V.E.M. y Rubí, Defensora Pública Décima Quinta (15º).

Parte demandada: ciudadano C.G.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.010.027, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Abg. M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.329.

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana A.M.O.O., antes identificada, en contra del ciudadano C.G.G.F., antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano C.G.G.F. procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que el demandado no se preocupa en lo más mínimo por la manutención de sus hijos, solo les da lo correspondiente a su cesta tickets, que no quiere cumplir con los demás rubros, pese a que actualmente se encuentra laborando en el C.L.d.e.Z. (CLEZ), por lo que se evidencia que cuenta con los recursos económicos suficientes para proveerles a sus hijos una pensión Rectius justa y adecuada a sus necesidades.

Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano C.G.G.F., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 10 de abril de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P..

En fecha 15 de abril de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano C.G.G.F..

Mediante acta de fecha 18 de abril de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se puede llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante en el presente juicio.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibe diligencia del ciudadano C.G.G.F. asistido por la abogada en ejercicio M.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 185.329 solicitando a este Tribunal se sirva a fijar una nueva oportunidad para realizar un acto conciliatorio por cuanto al demandado para el día 18 de abril de 2013 se le presentaron problemas de salud y no pudo asistir.

En la misma fecha, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana A.M.O.O. asistida por la Defensora Pública Décima Quinta (15º) V.E.M. y Rubí.

En fecha 25 de abril de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano C.G.G.F. asistido por la abogada en ejercicio M.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 185.329.

Mediante acta de fecha 08 de mayo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibe comunicación del C.L.d.E.Z. informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano C.G.G.F..

Mediante acta de fecha 27 de mayo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

Mediante acta de fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1323, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probada en actas, la filiación existente entre la ciudadana A.M.O.O. y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio dos (2).

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 155, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probada en actas, la filiación existente entre la ciudadana A.M.O.O. y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio tres (3).

    • Circulares emanadas de la Institución Educativa San A.A. por retraso del pago de las mensualidades de febrero, marzo y abril del año 2013. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 16 al 18.

  2. INFORMES:

    • Se ofició a la Unidad Educativa San A.A., a los fines de informar si los niños D.E. y A.D.G.O., estudian en esa institución y en caso de ser afirmativa su respuesta, indiquen el costo de la matrícula escolar y si existen mensualidades pendientes por pagar, asimismo, indiquen si existe algún compromiso de pago del mes de agosto, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 02 de mayo de 2013, en donde informan a este Tribunal las cantidades canceladas por el ciudadano C.G.G.F. a la Unidad Educativa San A.A.. Este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 369 de la LOPNNA (2007). Folio 40.

    • Se Ofició al C.L.d.E.Z., a los fines de informar si el ciudadano C.G.G.F., titular de la cedula de identidad No. V-15.010.027, y en caso de ser afirmativa su respuesta remitan a este despacho información detallada acerca de su capacidad económica, indicando los siguientes conceptos: A) Cargo que ocupa; B) Antigüedad; C) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; D) Bono vacacional; E) Vacaciones; F) Utilidades; G) Bonificaciones especiales; H) Prima por hijos; I) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al mismo, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 23 de mayo de 2013 en donde informan a este Tribunal que el mencionado ciudadano se desempeña como asistente contable y devenga un salario integral de cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs.4.369.00). Este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 369 de la LOPNNA (2007). Folio 45.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Documentos varios contentivos de: recibos de pago de la Unidad Educativa San A.A., notas de debito emitiditas de la cuenta bancaria del ciudadano C.G. a la cuenta de progenitora. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 26 al 28, 30 al 31.

    • Constancia de trabajo del ciudadano C.G.F. emanado del C.L.d.e.Z.. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 29.

  4. INFORMES:

    • Se ofició a la Misión Vivienda (Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), a los fines de que informe a este Tribunal, si la ciudadana A.M.O.O., portadora de la cédula de identidad No. V- 15.058.771, labora en dicha institución, en caso de ser afirmativa su respuesta sírvase remitir a este Juzgado la capacidad económica de la mencionada ciudadana; es decir el sueldo con sus respectivas deducciones, bonos vacacionales, vacaciones, utilidades, aguinaldos, bonificaciones especiales, primas por hijos y útiles escolares o cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder a la ciudadana antes mencionada, este fue admitido en fecha 25 de abril de 2013 pero hasta la fecha no se han recibido las resultas correspondientes. Por lo que se toma como desistida por falta de impulso.

    • Se ofició a la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, a los fines de que informe a este Tribunal, si los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), gozan de una póliza de seguro, en caso de ser afirmativa su respuesta sírvase indicar el tipo de póliza, el monto de la cobertura, así como quien es el contratante de la misma, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 02 de mayo de 2013 en donde informan a este Tribunal sobre la cobertura de la póliza de seguro. Este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 369 de la LOPNNA (2007). Folio 39.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró desvirtuar los alegatos de la demanda ni demostrar que cumple con la obligación de manutención para sus hijos los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en comunicación emanada del C.L.d.e.Z. de fecha 12 de abril de 2013 donde consta la capacidad económica, por lo que se procede a fijar la obligación de manutención en base al salario básico devengado por el demandado de autos, una vez hechas las deducciones de ley.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas alegado ni demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el demandado de autos en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%), sin embargo prudencialmente se disminuye a la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario básico del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para los niños de autos; tomando en consideración que la obligación de manutención se cumple de forma compartida por ambos progenitores.

    De la misma forma se fijarán las cuotas de obligación de manutención extraordinarias.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana A.M.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.058.771, en contra del ciudadano C.G.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.010.027, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario básico que devenga el ciudadano C.G.G.F., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano C.G.G.F., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta por ciento (40%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano C.G.G.F., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, esta Sentenciadora ordena al patrono retener la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el C.L.d.E.Z., monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 53, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 22.810

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