Decisión nº 1A-7731-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7731-10

IMPUTADO (S): R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L.

FISCAL AUXILIAR DÉSIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C. OCHOA

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.L.N.U.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: J.L.N.U.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados: : R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: J.L.N.U., en su carácter de defensor privado de los imputados: R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7731-10 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones ofició al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy a los fines de que remitiera a esta alzada el expediente original de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió expediente original, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy fueron compulsadas copias al presente expediente, devolviéndose inmediatamente el expediente original.-

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los imputados: R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

...este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos… QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado (sic) R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., observa este juzgador que en efecto consta en las actuaciones donde se refleja la incautación de sustancias presuntamente ilícitas, es decir, drogas, tomando en consideración el contenido del Acta Policial de aprehensión… Acta de Investigación donde se describe la presunta droga y el peso aproximado arrojado por la misma… Registro de Cadena de C. deE. físicas… motivo por el cual al examinar el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción… y por último al observar la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito imputado por la representación del Ministerio Público, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida Solicitada por el fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L.,…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2010), el profesional del derecho J.L.N.U., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L.,, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…En primer lugar cabe destacar que el funcionario que redacta el acta policial señala que se introdujeron en una vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal según las excepciones 1 y 2. mas sin embargo observamos que dichas excepciones señalan lo siguiente (…)

…omissis…

1.- NO SE UITILIZÓ LA PRESENCIA DE DOS TESTIGOS HÁBILES…

…omissis…

¿Los testigos se buscan antes o después de realizar el allanamiento? ¿Para que después?

…omissis…

Evidentemente no se incumplió las formalidades del artículo 210 del COPP para impedir la perpetración de ningún delito, cual era el delito cuya perpetración trataban los funcionarios de impedir? Muy por el contrario, supuestamente corrieron e ingresaron a una casa en donde supuestamente estaba esparcido unos envoltorios, tampoco se trataba de la persecución de ningún imputado. Se trata de una clara violación de domicilio.

…omissis…

Efectivamente y así no aparecen suficientes elementos de convicción para acoger dichos delitos y no se puede individualizar los mismo a los imputados, lo mismo exactamente pasa con el delito de de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues supuestamente fueron incautadas en la misma circunstancia de modo, tiempo y lugar que el arma.

A las sustancias contenidas en dichos envoltorios no se le practicó la obligatoria prueba de orientación a los fines de asegurarse que dicha sustancias sea estupefaciente, por lo que quizá dentro de 30 o 45 días la Fiscalia solicite la libertad...

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho J.L.N.U., defensor privado de los ciudadanos: R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a sus defendidos, en virtud de que se le están violando las garantías que le asisten en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según su decir, se violó flagrantemente el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento, denunciando especial violación a los numerales 1 y 2 de dicho artículo, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

    Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis:

    …Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente...

    PRIMERO: en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 27-11-2009.

    SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge de los documentos acreditados por el Ministerio Público consistentes en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados, acta policial donde se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada como evidencia… a lo que se agrega el Registro de Cadena de C. deE. física… todo lo cual de forma concatenada permite establecer su autoría o participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido el cual contempla una sanción de ocho (08) a diez (10) años de prisión, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado por cuanto el delito en referencia imputado a los ciudadanos antes identificados, es un delito que afecta la colectividad dada su naturaleza perniciosa...

    Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el (sic) imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una medida sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto a los ciudadanos R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., solicitada por la defensa, por solicitar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso...

    Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano (sic) R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...

    De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L.,, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: Fechada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario H.C., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., así como de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.-

    (Folios 56 al 59 del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario H.C., realizada a la ciudadana RUIZ PADILLA DALIS CECILIA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 81 al 83 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario H.C., realizada al adolescente: C.R.C.M.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 84 y 85 del Exp).

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: Fechada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario H.C., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, a las evidencia de interés Criminalísticas incautadas.-

    (Folios 86 del Exp).

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: Fechada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario H.C., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, referida a la solicitud de experticia química a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas .-

    (Folios 89 del Exp).

  7. - ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Fechada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta descripción y peritación realizada a las evidencia de interés Criminalísticas incautadas.-

    (Folios 92 y 93 del Exp).

  8. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.: De fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario H.C., en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalistico incautadas a los imputados de autos.

    (Folios 100 al 104 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita pena que alcanzaría en su límite máximo los (10) años de prisión.

    Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite máximo alcanzaría los diez (10) años de prisión.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera Denuncia: de la violación de las normas del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento.

    Ahora bien, en cuanto a la visita domiciliaria realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que dieron origen a la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos: R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L.; se desprende textualmente del acta policial lo siguiente:

    …en esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana en compañía de los funcionarios… me trasladé en vehículo particular, hacia la jurisdicción de esta localidad, específicamente el sector las torres de la Cabrera, a los fines de realizar labores de pesquisas e investigación con respecto a los expedientes relacionados a delitos cometidos en la zona. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, observamos que las vías de acceso hacia el sector estaban obstaculizadas a manera de barricadas con tubos,, pipotes, ramas de árboles y otros objetos, por lo que tuvimos que dejar las unidades para continuar nuestra marcha a pie y una vez en la caminata, en la misma calle Principal de ese sector denominado las Torres, pudimos observar aproximadamente a cien metros de distancia a un grupo de ciudadanos, quienes en el instante al avistar la presencia de las comisiones emprendieron la huida por lo que inmediatamente se les dio voz de alto, haciendo caso omiso de dicho llamado de alerta y procedieron a correr hacia la parte de arriba del sector, por lo que los mismos ingresaron a una vivienda tipo rancho, para luego ingresar al mismo y detener a los ciudadanos, amparados en el artículo 2101, del Código Orgánico Procesal Penal, según las excepciones 1 y 2 de dicho artículo. De manera inmediata se presentó al lugar una turba de personas quienes comenzaron a proferir improperios y todo tipo de vulgaridades en contra de los funcionarios policiales, en el interior de la vivienda se localizaron esparcidos cerca de una ventana que da a la parte de afuera unos envoltorios los cuales se presume que el contenido en su interior sea presunta de droga, así como también se localizaron unas armas de fuego, las cuales una de ella era de color pavón, marca… con sus seriales desvastados, con un cargador de color negro contentivo en su interior de ocho balas… del calibre nueve milímetros, y la otra sin marca visible… acto seguido se solicitó la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigos para dejar constancia de la fidelidad del hallazgo, por lo que fue infructuoso a consecuencia de la negativa de los presentes a llevar adelante el fiel curso del procedimiento, por temor a represalias futuras en vista de que las personas retenidas presuntamente pertenecen a una peligrosa banda delictiva del Sector denominada los caobos… una vez en el despacho, se logró identificar plenamente a dichos cuidadnos quienes quedaron identificados como R.J.G. LÓPEZ… W.R. GARMENDIA SILVA… KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS… P.A. TERÁN LÓPEZ… y A.J.L.…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 210. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  9. Para impedir la perpetración de un delito.

  10. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Observa esta Corte de Apelaciones que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del mencionado artículo, no se requiere orden de allanamiento en aquellos casos en que se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2539 de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), estableció:

    …el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona, que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aun cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia, en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión, localizándose en la misma una arma de fuego y varias prendas militares.

    Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano R.A.G.G., no acarreó injuria constitucional…

    .

    En tal sentido, se observa que tal como consta en el acta policial de aprehensión los funcionarios policiales iniciaron la persecución de los ciudadanos, los cuales ingresaron a una vivienda, y así es como los funcionarios policiales ingresan a la misma sin orden de allanamiento amparados en el segundo supuesto de excepción previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas; se verifica claramente del acta policial, que de la persecución que realizaron los funcionarios policiales para la aprehensión de los imputados, se desprende como consecuencia una visita domiciliaria donde efectivamente se encontraron evidencias de interés criminalistico y que vinculan a los ciudadanos: R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., con el hecho punible que se les imputa, lo que permite corroborar que los ciudadanos antes mencionados podrían estar incursos en el delito precalificado por el fiscal del Ministerio Público de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y Así Se Decide.-

    En razón de lo anterior, esta Sala considera que no se ha violado en ningún momento las normas constitucionales ni procesales, toda vez que se desprende de las actas cursantes en el expediente, que los funcionarios policiales actúan de acuerdo a lo establecido en el quinto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referido a las excepciones al momento de realizar la visita domiciliaria en virtud de la persecución realizada a los hoy imputados de autos.

    Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados: R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Defensa privada considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, toda vez que denuncia que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    En este sentido, resulta oficioso para esta Corte de Apelaciones, considerar que le asiste la razón al juez de la recurrida al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., pues se verifica de las actas del expediente que estamos en presencia de un delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez además de declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración además, que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”

    En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

  11. - Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

    Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  12. - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  13. - Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

    …la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    ‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    …omissis…

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

    …omissis…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    …omissis…

    Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

    (‘…’)

    La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico

    , caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

    De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

    Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,

    …omissis…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

    De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

  14. - Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que

    …a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…

    Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados: R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que los mismos, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar las presentes denuncias. Y así se Establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado y CONFIRMAR la decisión dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: J.L.N.U.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados: R.J.G.L., W.R. GARMENDIA SILVA, KIUBER JOSÉ ANDRADES PALACIOS, P.A.T.L. y A.J.L., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7731-10

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-

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