Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoOrdinario

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de enero de 2010

199° y 150°

CAUSA Nº: MP21-P-2009-007279

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

Fiscal: ABG. A.C.O., Fiscal 16º en representación de la Fiscalia Nº 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: C.E.H.O., de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado M.E.C.S., de Profesión u oficio. Colector, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-02-1988, residenciado en: residencia: Urbanización la hacienda, san Antonio, casa S/n, Municipio S.B., y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.542.112

Víctima: DALIS Y.E.

Defensa: DRA. M.F.

MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

SECRETARIO: JESÚS GAMBOA

AUDIENCIA DE PRESENTACION

AUTO FUNDADO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputado: C.E.H.O., por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:

CAPITULO I

DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE

El presente hecho sucedió en fecha 29-11-2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde encontrándome en labores de punto y control en la entrada de la parroquia San A.d.M.S.B., a la entada de dicho sector la agente N.R. acompañando, fuimos abordados por una ciudadana: Dalis Yaneth quien indico que su ex pareja la había maltratado físicamente “le había dado una cachetada”, motivado a que le exigía el dinero para sus hijos y que el mismo se encontraba adyacente a la pasarela del sector.

CAPITULO II

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

La Fiscal 16º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano C.E.H.O., exponiendo lo siguiente: “quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado presente en sala, mediante el cual solicito que se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicito se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, por otro lado precalifico los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 ibídem, respectivamente, es por ello que solicito se apliquen medidas de protección de las previstas en el artículo 87, numeral 5 y 6, es todo”.

CAPITULO III

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Luego de impuesto el imputado C.E.H.O., del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado sobre sus datos personales, manifestando el mismo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Visto lo manifestado por el imputado se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse: C.E.H.O., de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado M.E.C.S., de Profesión u oficio. Colector, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-02-1988, residenciado en: residencia: Urbanización la hacienda, san Antonio, casa S/n, Municipio S.B., y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.542.112.

CAPÍTULO V

DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA

Al utilizar su derecho de palabra, la Defensora, Abg. M.F., actuando en su carácter de Defensora del imputado de autos, explanó los siguientes alegatos: “Esta defensa no se opone a la solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a las medidas de protección y solicita la libertad inmediata, es todo”.

CAPITULO VI

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Nuestra Carta Magna, en su artículo 44, establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Del cual se desprende el derecho a la libertad personal, estableciendo el numeral 1, como requisito “sine qua nom”, que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden judicial, es decir, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano Jurisdiccional Competente, previa la acreditación de los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas legales antes mencionadas, se colige, que salvo en los casos de flagrancia no se requiere orden judicial, por lo cual la persona debe ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que es procedente calificar el delito como Flagrante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:

…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor

. ( por M.V.G., en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica A.B.)

En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…

(Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R.)

Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano C.E.H.O., las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, por lo que a continuación se entran analizar los supuestos contenidos en la prenombrada norma legal. Analizando el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, cumple con el supuesto descrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones practicadas y remitidas al conocimiento de esta Juzgadora, por parte del Ministerio Público, demuestran, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha

En consecuencia, SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano C.E.H.O., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Especial. Y Así se decide.

CAPITULO VII

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificando el hecho como Flagrante, se impone resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida al ciudadano C.E.H.O., siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro P.P.A., el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, aprecia que al calificar el presente asunto en estudio como Flagrante, por lo cual le es inherente seguir con el procedimiento abreviado, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el títular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

.

Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ESPECIAL contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud, en virtud, de que al versar la actual causa en uno de los tipos penales contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., la cual tiene establecido su procedimiento especial a seguir; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VIII

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

(MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)

Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de las medidas de protección al ciudadano C.E.H.O., contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales son del tenor siguiente:

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: (omissis)

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…(omissis)” y

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”

Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. F.A.C.L.)

Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra asegurado al estar en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V..

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., respecto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad:

“…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad… se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Sentencia N° 136, Sala Constitucional, de fecha 06-02-2007, Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H.) (subrayado por el Tribunal)

Observa, esta Juzgadora, en virtud de las normas legales y del precepto Constitucional antes transcritos, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y a garantía a que se les presumo inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR las Medidas de Protección y Aseguramiento, contempladas en el artículo 87, en los numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; esto es , prohibición de acercarse al lugar de vivienda o estudio de la víctima, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ; en contra del imputado: C.E.H.O.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tipo penal, este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, esto es: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V.. Y Así se declara.

CAPITULO IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano: C.E.H.O.; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo en concordancia con el artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado. Y tratándose de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal de la Aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la mencionada Ley.

TERCERO

Se DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V..

CUARTO

Vista la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, referente a la imposición de Medidas de Seguridad y Protección, este Tribunal ACUERDA IMPONER al ciudadano C.E.H.O., de conformidad con el artículo 87, de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana DALIS Y.E.; 5) Prohibición de acercamiento del ciudadano C.E.H.O., a la ciudadana prenombrada: alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia y su respectiva distancia en el área de trabajo; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; así como la del numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO

Se Insta al Ministerio Público a que realice examen toxicológico al imputado de autos y se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía actuante, a los fines de que deje en inmediata libertad al imputado de autos. Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

Abg. J.M.D.S.

El Secretario

ABG. JESÚS GAMBOA

EXP.N° MP21P2009007279

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