Decisión nº 921-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

195° Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 921-06 Causa N° 9C-808-06

En el día de hoy, Lunes Ocho (08) de Mayo de 2006, siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada M.G.O., Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.O.M., Titular de la cédula de identidad No. 7.796.352, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana A.O., y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de imputado presentando en el día de hoy en contra del ciudadano antes mencionado; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación a la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Abreviado, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.E.O.M., Titular de la cédula de identidad No. 7.796.352 venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de DOLORES MOLAYA Y J.O., Residenciado en la calle 98 A- Barrio royal, casa No. 22-10, telefono 04163687826 y 7-292250, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado J.E.O.M., al momento de su presentación: cabello negro y corto, Ojos castaño oscuro, Piel morena oscura, Cejas pobladas, nariz achatada, Contextura fuerte, Estatura 1.63 metros aproximadamente, Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si tengo Abogado de confianza, se llama YUSMARY HERNÁNDEZ”, quien se encuentra presente en este Despacho, quedando identificado como: ABOG. YUSMARY HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad No. 10.446.577, Inpreabogado No. 84363, con domicilio procesal en la Avenida la limpia sector miranda la florida avenida 18 A, casa No. 95 A-148, Maracaibo Estado Zulia, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley a los defensores: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido, Es todo””. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” :”Eso fue aproximadamente como un mes mi hija y mi esposa se fueron de mi casa con dos soldados, la niña tiene 17 años y mi esposa la indujo a irse con el compañero de su pareja que es el otro soldado, después de 30 días ausentes de la casa las dos me llamaron para pedirme que las aceptara de nuevo por mis tres menores hijos que quedaron con migo cuando ellas se fueron, mis hijos se llaman JHOIMAR E.O.O., E.E.O.O. Y J.E.O.O., de 11, 12 y 16 años, posterior a la llamada que ellas me hicieron yo lo pensé por tres días, y tome en consideración que ella podría estar con sus hijos mas no con migo, la acepte nuevamente en la casa al llegar ella ayer día siete a eso de las seis de la tarde con mi hija de 17 años, entro a la casa pacíficamente en un lapso de seis horas en la casa, comienza a conducirme a hacer el amor y yo la rechazo puesto de que se vio rechazada procedida a agredirme hasta el hecho de ver mi rechazo se puso mas agresiva y yo le dije que el acuerdo era que vería de sus hijos abandonados tanto fue la furia cuando estábamos acostados en la cama que se me tiro encima y yo le saque el cuerpo y fue cuando se dio en la cara con la mesa de noche, puesto de la agresión de la cuchilla ella se corto las manos para probar en contra mía, esto sucedió en presencia de mis menores hijos llego la policía golpeo la puerta y se metió para dentro seis funcionarios de polimarcaibo y sin mi permiso se metió al cuarto y sacaron una escopeta calibre 16 que me había empeñado un señor, el señor J.R., el cual es vecino y se mudo, posteriormente como se puede notar la misma esta oxidada por el tiempo guardada el cuchillo es de uso personal para la casa. Es todo: seguidamente la defensa expone: “Vista la exposición de mi defendido es que solicito a este Juzgado de Control decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la nulidad de las actas policiales, por la violación a los artículos 49 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en dicha acta policial no consta los testigos que debieron ser tomados antes que los funcionarios ingresarán a la residencia , le solicito ciudadano Juez que se le tome la declaración a los menores J.O. Y E.O., y en su defecto me adhiero a la solicitud de la representante del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente decisión, Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana A.O., ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano J.E.O.M., Titular de la cédula de identidad No. 7.796.352, en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 ordinales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana A.O., existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa y el abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres y niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado de conformidad el ordinal 3° , 6° y 7° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta el procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa y el abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres y niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado. TERCERO En relación a la solicitud de la defensa a tomarles las declaraciones a los menores J.O. Y E.O., será por ante el ministerio Público quien tomara las mismas Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Novena del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.Ofíciese al Ciudadano Director del Policía Municipal de Maracaibo El bajo el N° 2017-06. Y. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 921-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las tres y veinte cinco minutos de la tarde (5:25 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.G.O.

LA DEFENSA

ABOG. YUSMARY HERNÁNDEZ

EL IMPUTADO,

J.E.O.,

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/ip

Causa N° 9C-808-06

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