Decisión nº 6652-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoApelación

Los Teques

198º y 149º

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº 6652-07

SOLICITANTE: S.S.L.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL BOGNANO

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C. OCHOA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARTLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación intentado por el ciudadano L.S.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad V.- 13.638.018, actuando en el carácter de apoderado de la ciudadana N.S.D.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad V.- 3.177.728, asistido en este acto por el Profesional del Derecho M.A.B.P.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.567, en su carácter de solicitante de un vehículo Placa: HAP-807, marca: Toyota, Modelo: Samuray, Clase: Camioneta, año: 1995 Color: Blanco, propiedad de la ciudadana N.S. deC., tal y como se evidencia de Certificado de registro de vehículo signado con el número 23654968, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2007, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Es este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 23 de Noviembre de 2007, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nº 6652-07, designándose ponente al DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Julio de 2008, motivado al disfrute de periodos vacacionales concedidos al Dr. J.L.I.V., el Abogado R.D. MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, se Aboca al conocimiento de la presente causa, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.

A los fines de emitir, el pronunciamiento respectivo, esta Sala previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - En fecha 13 de Julio de 2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordena el inicio de la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano L.S.G.S.. (Folio Nº 126 del Exp)

  2. - Consta al folio Nº 127 del Expediente, Acta Policial, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 13 de Julio de 2004, en la cual se deja constancia de que los funcionarios y víctima acudieron a la Residencia del ciudadano TINTORI GIORGI OSWALDO, con la finalidad de ubicar el vehiculo solicitado.

  3. - En fecha 13 de Julio de 2004, se ordena experticia en el serial de carrocería y motor del vehículo solicitado. (Folios Nº 131 y 132 del Exp).

  4. - En fecha 14 de Julio de 2004, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano TINTORI GIORGI OSWALDO, quien consignó una serie de recaudos y documentos, donde alega la presunta compra-venta de la camioneta solicitada.

    5 .- En fecha 21 de Julio de 2004, la Fiscalia Octava del Ministerio Público solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de experticias grafotécnicas del ciudadano L.S.S.; así como recabar original del cheque Nº 40472901 de Banesco.

  5. - En fecha 20 de Enero de 2005, el ciudadano TINTORI GIORGI OSWALDO, solicita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público la entrega del vehículo, emitiendo la misma el siguiente pronunciamiento:

    …En el transcurso de la investigación ni el denunciante, ni el señalado como autor del presunto hecho punible han consignado documento alguno que acredite de forma legal, la propiedad del vehiculo en cuestión, y por el contrario se han producido señalamientos recíprocos en torno a la presunta voluntad de cada uno de de ellos de defraudar al otro…el ciudadano TINTORI GIORGI OSWALDO…no ha acreditado propiedad del vehiculo objeto de la presente petición…lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la presente solicitud de devolución de vehículo…

  6. - Consta a los folios 187 y 188, resultados de la Experticia grafotécnica, realizada a la escritura del ciudadano L.S..

  7. - En fecha 01 de Agosto de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Niega la entrega del vehículo solicitado, en los siguientes términos:

    origina la retención del referido vehículo, la denuncia interpuesta por ante el mencionado organismo, por parte del ciudadano S.S.L. GEORGES, quien en fecha 13 de Julio de 2004 expuso entre otras cosas…vengo a este despacho a denunciar al ciudadano TINDORI GIORGI OSVALDO…por que (sic) porque le di mi camioneta…con quien hice documentos de compra pero aún no lo hemos notariado…me confié y se la di y en la misma estaban los documentos de propiedad y desde ese día no lo he vuelto a ver…En el transcurso de la investigación se procedió a identificar al ciudadano TINTORI GIORGI OSWALDO, quien funge como investigado en esta causa quien informó lo siguiente…el compro un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color blanco…al ciudadano L.S. SOULEIBI…y canceló el mismo con un cheque de la cuanta bancaria Banesco…así mismo le hizo entrega del papel firmado por los ciudadanos en mención, donde consta la compra -venta del vehiculo en cuestión…el cual no fue firmado por ninguno de los dos ya que nunca fue notariado…observa el Ministerio Público que tanto el denunciante como el investigado…manifiestan haber adquirido el vehículo en cuestión presentando además documentos que en mayor o menor medida, pudieran constituir prueba de tales transacciones…ante la controversia, no puede el Ministerio Público devolver el vehículo a ninguno de los interesados, pues ello implicaría necesariamente la negación de la posición del otro sin que se haya concluido totalmente la investigación

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Ahora bien, de las actas insertas en autos, en especial de los folios que van del Uno (01), al tres (03), ambos inclusive, de la primera pieza (I), del presente Expediente esta Alzada pudo constatar que, la Abogado SOER E.R., en la condición de mandataria “Sustituida” del ciudadano L.S.S., solicitó, ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., el vehículo marca: Toyota, Modelo: Samuray, año: 85, serial del motor: 3F0066700, Tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: Fj62037152, Placas: HAP-807, color: Blanco; en los siguientes términos:

Yo, SOR E.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el impreabogado bajo el Nro81.591, con domicilio procesal en la avenida Fuerzas Armadas de San Miguel…actuando en este acto en el carácter de apoderada Especial de el ciudadano: L.G.S.S., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.638.018, según consta de poder autenticado por ante la notaría décima quinta del municipio libertador del distrito capital en los tomos principales quedando inserto bajo el nro 18 tomo 79 de los libros llevados por dicha notaría….ante usted con la venia y estilo muy respetuosamente acudo a los fines de exponer y solicitar:

En fecha 13 de julio de 2004, fue interpuesta una denuncia por el ciudadano L.G.S.S., a quien represento contra el señor TINTORY GIORDI OSWALDO en virtud de que mi representado le había entregado a este señor su camioneta para someterla a prueba y saber si hacían entre ambos un contrato de compra venta…a hora bien, ha transcurrido 01 año y la misma se encuentra detenida en el ESTACIONAMIENTO ANJULICAR DE LA POBLACIÓN de Tacarigua… y de la investigación que lleva el ciudadano fiscal hasta la presente no ha emitido un acto conclusivo como tampoco hace entrega material de la camioneta… ‘alegando en su negativa que sobre dicho bien tanto el denunciado como el investigado manifiesta haber adquirido el vehículo, presentando documentos que en mayor o menor medida pudieran constituir pruebas de tales transacciones…

…es por lo que solicito muy respetuosamente que de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva instar al Ministerio Público a que le sea devuelta la camioneta al ciudadana (sic) L.G.S. o en su defecto sea entregado de oficio por ante este tribunal que lleva a su digno cargo.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas es por lo que acudo ante usted y solicito se pronuncie en cuanto a la entrega de la camioneta…ya que dicha retención de la misma le está causando un daño irreparable al patrimonio de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pido formalmente se declare con todos los pronunciamientos de ley.

TERCERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de la solicitud de la entrega de vehículo marca Toyota, modelo Samuray, año 1995, placas HAP-807, serial de carrocería FJ62037152 realizada en fecha 04 de Agosto de 2005 por la Abogada SOR E.R., en su carácter de Apoderada Especial del Ciudadano L.G.S.S., celebró la Audiencia Oral establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas se dictaminó:

…Considerando este Tribunal, que es procedente la entrega de vehiculos siempre y cuando se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse fehacientemente la propiedad por un medio lícito, sin que exista duda alguna posible, y si bien es cierto en el caso de autos el ciudadano S.S.L.…colocó a la vista de éste Tribunal documentación original donde acredita la propiedad del vehiculo… en virtud de la compra realizada con la ciudadana SASA DE CASTRO NANCY…no es menos cierto que existen dudas para esta juzgadora una vez analizada todas y cada una de las actas procesales que conforman la investigación iniciada por la Fiscalía…respecto a quien le pertenece actualmente el vehiculo reclamado, pues de la investigación penal se determinara si se materializó o no la compra venta entre los ciudadanos S.S.L. y TINTORI GIORGI OSWALDO, o si por el contrario existió la apropiación indebida del vehiculo por parte del ciudadano TINTORI GIORGI OSWALDO…

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos…, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., NIEGA, la entrega del vehiculo…al ciudadano SALIM SAUBLEIBI LEONARDO…hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación, no obstante INSTA a la vindicta pública para que efectúe con celeridad las diligencias tendientes a esclarecer el hecho y concluya con su investigación…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

CUARTO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de Octubre de de 2007, el ciudadano L.S.S., actuando en su carácter de apoderado de N.S.D.C., según poder otorgado por ante la notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 19 de Julio de 2004, quedando anotado bajo el número 103, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido por el Profesional del Derecho M.A.B.P., interpone Recurso Apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., en fecha 18 de Octubre de 2007, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Se evidencia el retardo en la entrega del vehiculo, toda vez que el día 13 de Julio del año 2004, este vehiculo se encuentra retenido y a la orden de la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Público…es decir tiene… TRES (3) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS llevando agua y sol en un estacionamiento…este hecho genera un gravamen irreparable para el propietario del vehiculo, quien se ve acorralado al no poder disponer, usar y gozar un bien de su propiedad. Ante la imposibilidad de disponer del bien de su propiedad a la ciudadana N.S.D.C. se la acusa un gravamen irreparable, al privarlo (sic) del uso y disfrute del vehiculo que adquirió legalmente.

PERO ES INSOLITO QUE ANTE ELLO y ante la acreditación de la propiedad es que el dictamen de la recurrida solo, INSTA AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE TERMINE LA INVESTIGACION, esta situación luce totalmente improcedente a nuestro criterio y mas cuando el tribunal reconoce en audiencia el deterioro del vehiculo por el paso del tiempo…

En el presente caso, ha quedado en evidencia conforme a las actas de la solicitud de entrega, de que mi representado el ciudadano L.S.S. en su condición de apoderado de la ciudadana MANCY SOSA DE CASTRO, es el único solicitante de la entrega de vehiculo, y además de ello presentó el titulo idóneo de propiedad del vehiculo, y de acuerdo a la naturaleza de lo planteado…no debe el juez decidor trasladar dichos en una investigación inconclusa para contaminarla.

Quedó evidenciado en audiencia de entrega de vehiculo…que mi representado consigno el documento de propiedad original…de la camioneta… el cual está inserto en los autos como prueba marcada ‘A’. Asimismo esta ciudadana esta representada por el ciudadano L.S.S., conforme se evidencia de dos (02) instrumentos de poder…

En cuanto a la experticia realizada al vehiculo, se concluye en una alteración de un (1) digito en el serial de carrocería y uno (01) en el serial del motor, manteniendo el vehiculo intacto todos los demás elementos caracterizantes, como clase, marca, color, año, tipo, placa, etc, determinándose igualmente que: ‘…las chapas y dígitos son originales en su estructura…’

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, ocurro ante ésta Corte de Apelaciones… y solicito…:

Revoque la decisión dictada por el SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO M.E.B., en fecha 18 de Octubre de 2007, la cual fue fundamentada por auto separado en fecha 24 de Octubre, y en tal sentido ordene la entrega del vehiculo en propiedad o su defecto guardia y custodia (depósito) descrito como: Clase Camioneta, marca Toyota, modelo Samuray, año 1985, color blanco, topo sedan, placas HAP-807, a su propietaria representada por el ciudadano L.S.S., por estar plenamente comprobado la propiedad.

En caso de tener un criterio distinto a los efectos de la entrega del vehiculo, solicito que una vez que revoque la decisión dictada por el SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO M.E.B.…se circunscriba a decidir la procedencia o no de la entrega del vehiculo conforme a la acreditación documental de la propiedad que le ha sido presentada.

Finalmente solicito en virtud del retardo procesal planteado que es responsabilidad de los órganos públicos que integran el estado, me sea acordada la exoneración del pago del estacionamiento, del vehiculo…

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el caso en estudio cabe observar que el apelante, solicita la entrega del Vehículo, pues considera que al haber consignado el Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de la Propietaria y los Poderes conferidos a éste por la ciudadana N.S. deC., (propietaria del vehículo) se evidencia la acreditación como titular del vehículo solicitado; por lo que solicita se revoque la decisión dictada y se ordene la entrega del vehiculo en propiedad o en su defecto guarda y custodia (depósito).

Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el Expediente Original, esta Corte Apelaciones constató que cursa a los folios diez (10) y, once (11) ambos inclusive de la pieza (I) del presente expediente, Poder conferido por los ciudadanos NACY SOSA DE CASTRO y O.C. al ciudadano L.S.G.S.S., autenticado en la Notaría Octava del Municipio Chacao en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil cuatro (2004), el cual quedó anotado, bajo el número: 103, tomo: 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en cuyo texto, le fueron conferidos al mandatario las siguientes facultades:

Nosotros N.S. DE CASTRO…conferimos poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho de requiere a L.S.G.S. SAMAN… para que represente nuestros derechos en todos actos relativos a la venta de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY, AÑO 95, SERIAL DE MOTOR 3F0066700, TIPO ESPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA FJ6203752, PLACAS HAP-807 COLOR BLANCO. En ejercicio del presente mandato queda el mencionado apoderado facultado para suscribir el mencionado documento de venta por ante la Notaría correspondiente, así como para en nuestro (sic) nombres entregar el vehículo objeto de la operación anteriormente señalada y cualquier otra documentación necesaria. En general queda facultado para realizar todo cuanto creyera conveniente para el adecuado cumplimiento del mandato que por este documento se le conceda, pudiendo el apoderado contratar consigo mismo solo por lo que se refiere a la adquisición del vehiculo anteriormente descrito en virtud del artículo 1.171 del Código Civil…

Instrumento Poder, éste, que su vez, fue sustituido por el ciudadano L.S.G.S.S., anteriormente identificado, a la abogado SOR E.R.P., Venezolana, mayor de edad de este domicilio, identificada con la cédula de identidad V.- 8.500.000, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.591, por ante la notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005), el cual, quedó anotado bajo el número: 18, tomo: 79 de los libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa inserto a los folios cinco (05) y, seis (06) ambos inclusive de la primera (I) pieza del presente expediente y cuyo contenido es del tenor siguiente:

Yo L.S.G.S. SAMAN… procediendo en este acto en mi carácter de apoderado especial de los ciudadanos N.S.D.C. y O.C.…según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de Julio del año 2004, en el tomo principal y el tomo duplicado, quedando inscrito bajo el Nro. 103; Tomo 53 de Los Libros llevados por dicha Notaría: Por medio de la presente declaro que sustituyo Poder Especial en todas y cada una de sus partes, reservándome su ejercicio, el poder que me fue conferido por mis mandantes Ut-Supra Identificados a la profesional del derecho Dra. RUIZ PALENCIA SOR ELENA… para que en el ejercicio del presente mandato me represente y defienda los derechos e intereses de mis representados suficientemente identificados en relación a los actos relativos a transacciones del vehículo MARCA: Toyota, Modelo: Samuray; Año 85; Serial de Motor: 3F0666700, Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: FJ62037152; Placas; HAP-807; Color : Blanco. En el queda la mencionada apoderada facultada para sustituir ventas y entregas, en todas las facultades que me fueran confiadas, e incluso con las facultades especiales de transigir y desistir ante cualquier organismo del estado. En general queda facultada para realizar cualquier tramitación conveniente para el adecuado cumplimiento del mandato que por este documento se le concede…

(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Situación esta, que contraría abiertamente el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 3, 4 y, 5, de la Ley de Abogados, cuyos contenidos, son del tenor siguiente:

Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Artículo 5. “Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero¬-patronales.” (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: RC-00448, dictada en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), en el expediente distinguido con el número: 02-054, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., precisó:

…En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana C.J.S.R., en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados. Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: ‘...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales...Omissis...En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.` (Negrillas de la Sala) Asimismo, la Sala, en sentencia Nº 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente Nº 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: ´...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva. Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible. En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa: El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y A.F., se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes. En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S.R., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada, con el número: 1170, dictada en fecha quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2004), en el expediente distinguido con el número: 03-2845, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló:

…Consta en autos que, el 12 de septiembre de 2003, el abogado R.A.L.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 32.028, mediante la supuesta representación judicial del ciudadano M.M.C.L., titular de la cédula de identidad nº 2.098.637, según consta en instrumento poder que le sustituyó la ciudadana D.P.P.G., titular de la cédula de identidad nº E- 513.705, intentó, por ante el Juzgado Superior Noveno (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 06 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a una tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la ´sustitución` del poder que le confirió el ciudadano M.M.C.L.. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario. Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló: ´De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado`. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados`. En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones se encuentra viciada de Improponibilidad Subjetiva, toda vez que el ciudadano L.G.S.S., quien no se identifica como abogado ha venido ejerciendo la representación de terceros, a través de un mandato que le fue conferido, sustituyendo el mismo en abogados, o haciéndose asistir de abogados, caso específico, el recurso de Apelación.

Es de significar que respecto de la Improponibilidad Subjetiva, de pretensiones el maestro R.O.-Ortiz, en su obra titulada: “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, ha señalado:

La IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN JURÍDICA

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión se debe, a decir del maestro J.P. ‘el crecimiento en el número de coyunturas idóneas para que el órgano jurisdiccional rechace in limine postulaciones procesales’… Morillo Y Berizonce, anotan que las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general, de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)…

En principio, antes de ese momento no es posible pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible.

Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta. Así entonces para el profesor rosario, la improponibilidad deviene en un defecto absoluto de juzgar, elemento éste que sirve para cualificar los efectos de la improponibilidad objetiva o manifiesta de la pretensión, mientras que la causa cree verla en una ‘patología sufrida por el objeto’. Morillo y Berizonce afirman que ‘en general, resulta ‘improponible’ la demanda toda vez que: el objeto jurídico perseguido esté excluido de plano por la ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto; o la improcedencia derive de la inidoneidad juzgada en abstracto de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable. Por su parte, Ollivero y Roca exponen que ‘una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsicos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan la sustanciación del proceso autorizado al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente’…

Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), dictada en el Expediente signado con el Nº 12.032, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, con ponencia del Juez MIGUEL ÁNGEL MARTÍN T., indicó:

…En la sentencia bajo revisión se utiliza la figura conocida por la doctrina como ‘improponibilidad manifiesta de la pretensión, sustentado en que la actora pretende que el tribunal declare por voluntad unilateral y con sus solos dichos…;

...

El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.

También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:

a) Porque el interés sustancial no sea actual;

b) Porque el interés no sea propio;

c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;

d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

El juicio de improponibilidad para el procealista A.J.W.P. consiste en: ‘presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado’.

Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores ‘cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de ‘improponibilidad objetiva’, por oposición a la ‘improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación’.

Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro P.C., quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez ‘a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida’.

En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce afirman que ‘Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)’. Se preguntan los maestros: ‘¿Le está permitido al Juez –fuera de los supuestos de inhabilitación formal de la demanda (defecto legal de su proposición)- disponer su repulsa in limine, juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito (inadmisibilidad intrínseca)? ¿Los amplios poderes que confieren al órgano jurisdiccional los modernos ordenamientos procesales, o la necesidad de evitar el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional son suficientes para sustentar una respuesta afirmativa? ¿O acaso la garantía constitucional de la defensa en juicio, que tutela la plenitud del derecho de acción impide la expedición válida de una decisión semejante en el mérito?

A su vez, los citados autores afirman que ‘el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito’.

A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor R.O.-Ortíz propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad). En definitiva estamos en presencia de un problema de cualidad que muy bien pudiera decidirse in limine litis cuando fuere evidente y no requiera la previa constitución de la pretensión procesal.

Para esta alzada, la aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Precisando, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:

1) Improponibilidad Objetiva:

Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.

Se trata de los que usted pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.

2) Improponibilidad Subjetiva:

Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, nótese que es similar al contenido del artículo 16 de nuestro ordenamiento procesal común.

En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.

Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez ‘conoce, ‘valora’ y ‘juzga’ la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.

En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, consideramos que al juez actuar aplicando la tesis bajo estudio no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez venezolano puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.

Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.

El jurista A.J.W.P., cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.

Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa J.W.P. existe un defecto absoluto de juzgar, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.

Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando podemos aplicar la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.

En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En conclusión, observa esta Corte de Apelaciones, que no pudiendo el ciudadano L.S.S., ejercer poderes de juicio, toda vez que carece de las facultades de postulación para ello, todo conforme al contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 3, 4 y, 5, de la Ley de Abogados, y conforme a nuestro más calificado Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, es simple concluir, para esta Alzada, que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones se encuentra afecta del vicio de Improponibilidad subjetiva, circunstancia que debió advertir el sentenciador A-quo al momento en que le fue presentada la solicitud. Motivo por el cual se insta al Juzgado de Primera Instancia, a que en lo sucesivo antes de dar trámite a alguna pretensión se sirva revisar los extremos de la misma, evitando con ello el trámite de solicitudes que a todas luces contrarían el Ordenamiento Jurídico Positivo.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación e IMPROPONIBLE Subjetivamente, la solicitud de Entrega de Vehiculo, interpuesta por el ciudadano L.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 3, 4 y, 5, de la Ley de Abogados. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación e IMPROPONIBLE Subjetivamente, la solicitud de Entrega de Vehiculo, interpuesta por el ciudadano L.S.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 3, 4 y, 5, de la Ley de Abogados. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

(PONENTE)

LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1A-a 6652-07

RDMH/LAGR/MOB/GHA/lems

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