Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Vista para sentencia la presente causa, el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07 de Agosto del 2009, este Juzgado Segundo de Control celebró la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los ciudadanos: xxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-xxxxxxx, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Publicidad y Mercadeo, nacido el 06-08-1990, residenciado en Montaña Fresca, Avenida Principal, Edificio 410, Planta Baja Nro. 03, Maracay Estado Aragua, Teléfono XXXXXXXX, y xxxxx xxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-xxxxxxx, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Público en un Registro Mercantil y Estudiante del 5To semestre de Derecho, nacido el 02-04-1990, residenciado Montaña Fresca, Calle Yacambu, Casa L-198, Teléfono XXXXXXX, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a la ciudadana xxxx xxxx, adolescente para la fecha de los hechos), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- xxxxx xxxx, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Administración de Aduanas, nacida el 11-09-1990, residenciada en la Urbanización Villas de S.R., Casa 33-A, Teléfono XXXXXXXX, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y parágrafo único del artículo 442 del Código Penal Vigente. Seguidamente la Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa a los mencionados ciudadanos de los hechos y motivos que se les atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente e impone al encausado del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 23 de Nuestra Carta Magna los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación, en relación a los artículos 40 numeral IV de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I”, concatenado con los artículos 125 numeral 9 °, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal . El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley, y de los Artículos 80, 538, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, así como la figura de la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Adjetiva Especial

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Llegado el momento de iniciarse la Audiencia Preliminar y siendo la oportunidad de cederle la palabra al ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Aragua , en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el mismo manifestó; “Actuando en este acto como parte de buena fe, y en búsqueda de una solución satisfactoria para este conflicto , hago un llamado de conciencia a estos jóvenes , con la finalidad de que situaciones como estas no se repitan, debiendo finalizar las agresiones , en conversaciones con la victima y su representante me han manifestado que no desean causar perjuicio en contra de estos, pero desean tener garantía de que estas situaciones no sucederán en el futuro, por lo que solicitan que se llegue a un acuerdo entre las partes en esta audiencia”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima xxxx xxxx (adolescente para la fecha de los hechos), quien manifestó: “Estamos aquí por una situación que ni siquiera se por que ocurrió, se dieron ciertos hechos de los cuales sigo esperando repuesta, si les soy sincera no tengo nada en contra de ellos, deseo aclarar este problema y que se acaben las situaciones de burla que me incomodan mucho, de verdad solicito que este tipo de incidentes no vuelva a ocurrir. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al representante legal de la Victima ciudadano RÍOS G.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-xxxxxxx, quien manifiesta lo siguiente: “los hechos que se suscitaron hace dos años independientemente el motivo, llegamos hasta este punto por responsabilidad de estos jóvenes, quienes a mi criterio en estos momentos puedo asegurar que han madurado he visto los cambios en estos muchachos, de verdad han sido dos años bastantes incómodos porque están nuestros hijos de por medio, es claro que a ningún padre le gusta que se metan con sus hijos; yo lo único que quiero es que no haya agresión por parte de estos muchachos para con mi hija, y mucho menos de mi hija para con ellos, no quiero nada en contra de estos jóvenes desde el punto de vista jurídico ni penal, manifiesto en este acto el sentir de mi hija y el mío, debimos asumir este problema con un poco mas de madurez tanto los padres como nuestros hijos, lamento sinceramente haber llegado a estas instancias, pero la verdad ellos, de una y otra manera deben ser responsables de sus actos. Realmente nosotros no llenamos el expediente, todos fuimos afectados, todos podemos sentirnos como víctimas. Así mismo, deseo aclarar que yo no fui a la casa de todos estos padres de forma grosera, por el contrario ellos saben que yo acudí de la manera más civilizada hasta sus casas, sin faltarles nunca el respeto con el único objetivo de buscar la alternativa viable para resolver este problema, puesto que como padre a mi me duele mi hija, cuando ellos me entregaron el correo estaba el ciudadano xxxxxx, en la sala de su casa con mi persona y su representante, luego comparece el ciudadano xxxx xxx, y me entrega también la cuenta de correo; en ese momento el ciudadano xxxxxxxx, realiza una ofensa en mi presencia hacia mi hija, pero él se disculpo de en ese mismo momento, el comentario que realice en esa ocasión no fue el de un padre violento, si yo fuera un padre violento, hubiese agarrado un armamento y los hubiese matado; yo en ningún momento le puse una pistola en la cabeza, luego la ciudadana representante del ciudadano xxxxxx, dijo que yo amenace al hijo de muerte con una pistola, situación esta que es completamente falsa, aunado a ello la misma se dirigió a la Comisaría de Montaña Fresca y procede a realizar una denuncia en mi contra, una vez que fui llamado por los funcionarios adscritos a esa Comisaría manifesté el problema que se había suscitado, motivo por el cual me informaron que debía dirigirme a la Fiscalía 18° del Ministerio Publico a formular la respectiva denuncia en contra de los ciudadanos xxxxx y xxxxxx, en ningún momento denunciamos a la ciudadana xxxxxxx, cuando se dio inicio a la investigación en la Fiscalía, tres meses después me llega a mi casa una citación en virtud de una denuncia que habían realizado en contra de mi persona ante la fiscal 16° del Ministerio Publico, por una presunta Amenaza de Muerte, la cual nunca existió, sinceramente es lamentable yo no quería llegar a este punto, hay una declaración realizada por un testigo ante la Fiscalía 18 donde el mismo señala que el ciudadano xxxxxx, ha pasado por al frente de mi casa en varias ocasiones. Es todo”. En este estado, se le otorga la palabra al ciudadano: xxxxxx, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “De mi parte no ha existido ningún tipo de agresión hacia xxxxxx, yo estudio Derecho en la UBA, y me pase al turno de la noche, para no tener ningún tipo de inconvenientes porque yo estudiaba en la mañana, no tengo nada en contra de ella, yo trabajo en un registro mercantil, yo me comprometí a mantenerme lejos de ella y lo he cumplido. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra a la acusada xxxxxxxx, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Primero que nada deseo aclarar, que yo desde hace tiempo no resido cerca de la casa de donde vive xxxxx, lo que ella menciona en relación a que yo me burle de ella esta mañana, de verdad me sorprende porque yo ni volteo a verla. Yo no me metí con xxxxx, eso es completamente falso. Es todo”. Seguidamente, se le confiere la palabra al ciudadano: xxxxxx, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “En realidad yo vivo retirado de la casa de xxxxxx, como a cuatro cuadras, yo no tengo ningún tipo de contacto con ella ni intención de tenerlos, me tuve que retirar de la UBA porque yo estudiaba Comunicación Social, pero preferí evitar problema y tuve que retirarme, porque era muy incomodo la presencia de ella y de su padre, en los actuales momentos estoy estudiando publicidad y mercadeo. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra nuevamente al Fiscal 18° del Ministerio Publico ABG. J.C.: “Una vez escuchados los testimonios de las ciudadanos: xxxx, xxxx y la ciudadana xxxx, así como de sus representantes legales y lo manifestado por la Victima y su Representante Legal, considerando a su vez que es deber de la Vindicta Publica salvaguardar los derechos de la Victima, y habiendo manifestado su deseo de solucionar el conflicto objeto de controversia, el cual lleva ya casi dos años, esta representación fiscal como parte de buena fe, solicita en este acto, se proceda a dictar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante solicito un compromiso o acuerdo por escrito de no agresión reciproca, para cada una de las partes respete el derecho de las otras, cuando hablo de compromiso me refiero a simples normas de convivencia son simples. Es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensora Pública del ciudadano xxxxx, ABG. DORANGEL CARRIZALES, quien manifestó: “Considero que la mejor vía para resolver este conflicto, es la planteada por el Ministerio Publico, mi defendido también fue afectado no merece que esto trascienda más. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público de la ciudadana xxxxxx, ABG. C.H., quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito se inste a las partes a que tomen conciencia de todo este problema causa, porque esta situación comenzó como algo insignificante esto debe servir de enseñanza, porque toda las familias se han visto afectadas por este incidente. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Defensor Privado del ciudadano: xxxxx, ABG. RINCON MACHADO J.G., quien manifestó: “Responsablemente debo felicitar y aplaudir la actitud del Ministerio Publico, por actuar de buena fe, sin embargo, debo hacer un comentario, que debe ser tomado como crítica constructiva, yo he escuchado en esta sala de audiencia que no entendemos porque estamos aquí, es claro que estamos aquí por una denuncia, porque en un momento dado se creyó que habían suficientes elementos de convicción para iniciar un procedimiento penal en contra de estos jóvenes, que hoy son los adultos, si estos muchachos hubiesen hablado, se hubiese resuelto todo el problema, no estamos ante delincuentes, a veces los adultos debemos resolver y no llegar a un castigo porque a veces se nos va el sartén de las manos; le doy un espaldarazo a este Tribunal y muy sinceramente lo felicito, no estábamos dispuestos a continuar con este problema, hoy hemos recibido una enseñanza, no voy a aportar nada a nivel procesal porque el día de hoy se desvirtuó tal plano y se nos brindo un mejor panorama. Es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la solicitud realizada por la Vindicta Publica en esta Audiencia, en la cual solicita se decrete el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos XXXXX, XXXXXX y la ciudadana XXXXX , con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y oída la exposición realizada por la Victima y su representante legal, así como oídas las exposiciones de los acusados y sus abogados defensores, y sus representantes legales. Este Tribunal Segundo de Control de Esta Sección Especializada, procede a fundamentar su decisión conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El sobreseimiento según la doctrina más calificada: “es una resolución Judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso Criminal”. Cuando el Ministerio Público como dueño de la acción penal, conforme lo prevé la normativa adjetiva penal vigente solita el sobreseimiento, está expresando su voluntad de no ejercer efectivamente el ius puniendi en nombre del estado que él representa, siendo el sobreseimiento, una figura procesal que constituye una forma anormal de terminación del proceso penal, y específicamente en esta fase de la causa, se encuentra regulada en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una trascendencia jurídica innegable, puesto que termina en forma definitiva con la causa penal, una vez que la decisión emitida alcanza el carácter de cosa juzgada, mediante la firmeza de la misma. Considera quien aquí decide, que en la presente causa, visto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, han transcurrido más de dos (02) años, y los entonces adolescentes acusados, hoy jóvenes, se encuentran arrepentidos de los hechos acontecidos, habiendo demostrado que han encaminado sus vidas de manera correcta, encontrándose trabajando y formándose profesionalmente en aras de construir futuros proyectos de vida individualmente. Del mismo modo, este Tribunal observa la madurez demostrada por la victima ciudadana xxxxx xxxx (adolescente para la fecha de los hechos), quien en todo momento ha manifestado integridad y mesura en la posición asumida ante los hechos que manifiesta la han lesionado moralmente; por lo que este Tribunal , considera hacer un llamado a la reflexión a los padres de los jóvenes que hoy se encuentran en esta Audiencia , a que deben mantener la armonía frente situaciones de conflicto y buscar soluciones alternativas antes de llegar a instancias judiciales tan serias como lo es un Tribunal. En tal sentido, este Órgano Judicial, constata que efectivamente el problema que se suscito en relación a estos jóvenes, no requería la intervención judicial, sino más bien el dialogo y la tolerancia entre todas las partes, por lo que una vez oída la intervención del Ministerio Público, considera quien aquí decide se dan los presupuestos establecidos en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “…Finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:…a) admitirá total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá” (subrayado del Tribunal), en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Adjetiva especial, que al respecto señala: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (subrayado del Tribunal). Por lo que efectivamente, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que no existen elementos de convicción que permitan fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados jóvenes a los fines de la celebración de un juicio oral y privado, por lo que considera esta juez , que lo solicitado por el Ministerio Público, se ajusta al criterio del Tribunal; en estos términos, se desestima la acusación debido a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometan la Responsabilidad Penal de los ciudadanos: XXXXXX, XXXXXX y la ciudadana XXXXX, adolescentes para la fecha de los hechos, plenamente identificados en autos, por ende es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo , de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Adjetiva especial, por cuanto “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (subrayado del Tribunal).

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los entonces adolescentes ciudadanos: XXXXXX, XXXXX y la ciudadana XXXXX, suficientemente identificados en actas, por cuanto efectivamente después de lo expuesto por la victima, la Defensa y los imputados, así como de la revisión de las actuaciones , se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan fundadamente el enjuiciamiento de dichos jóvenes. En consecuencia, de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE , DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos XXXXXX (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXX, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Publicidad y Mercadeo, nacido el 06-08-1990, residenciado en Montaña Fresca, Avenida Principal, Edificio 410, Planta Baja Nro. 03, Maracay Estado Aragua, Teléfono XXXXX; XXXXXX (adolescente para la fecha de los hechos), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXX,de 19 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Público en un Registro Mercantil y Estudiante del 5To semestre de Derecho, nacido el 02-04-1990, residenciado Montaña Fresca, Calle Yacambu, Casa L-198, Teléfono XXXXXXXX, y XXXXXXX (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXXX, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Administración de Aduanas, nacida el 11-09-1990, residenciada en la Urbanización Villas de S.R., Casa 33-A, Teléfono XXXXXXX, de conformidad conel artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial. Remítase con oficio la presente causa al Archivo judicial este Circuito Judicial Penal, una vez cumplido el lapso legal pertinente. Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia certificada de la misma en los archivos de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Se deja constancia que el acto culminó a las doce (12:00) horas del medio día

LA JUEZ,

ABG. Y.D.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.H.

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las dos (02) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.H.

CAUSA Nro: 2CA 2037/09

YAM/ ah.-

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