Decisión nº 437 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 07811

MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: A.R.A.M.

A FAVOR DE LOS NIÑOS: L.D. y L.A.M.A.

APODERADO JUDICIAL: D.A.

DEMANDADO: L.A.M.B.

ABOGADAS ASISTENTES: C.Q. y NEGDA GARCIA

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día nueve (09) de de Febrero de Febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana A.R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.497.704, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida en este acto por el abogado en ejercicio D.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.427; en contra del ciudadano L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.355.452; y del mismo domicilio, manifestando que de la unión que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres L.D. y L.A.M.A., actualmente cuatro (04) años y ocho (08) meses de edad; respectivamente, siendo el caso que el mismo ha desatendido la obligación que le asiste como padre en cuanto al nivel de vida adecuado a pesar de que este manifiesta trabajar en la empresa Milenio Pulgar C.A., lo que le permite establecer una pensión alimentaria a favor de sus hijos y que a pesar de los múltiples esfuerzos de personas que han mediado en beneficio de los niños, siéndole imposible cubrirle la totalidad de las necesidades básicas e integrales a sus hijos por todos los gastos generados en el lugar habitacional que ocupan.

En fecha 07 de Marzo de 2006, la ciudadana A.A., asistida por el abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.427, confirió Poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha 30 de Marzo de 2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada en el Estado Zulia.

En fecha 03 de julio de 2006, se dio por citado el ciudadano L.M., tal como se evidencia del folio trece (13) de este expediente.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) y cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 2002525 y 8, referida al nacimiento de los niños L.D. y L.A.M.A., dicho instrumento cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.R.A.M. y los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los niños de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio siete (07) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada de la Empresa Milenio Pulgas C.A., con la cual fue consignado cheque de gerencia correspondiente al Cien por Ciento (100%) de la prestaciones sociales del ciudadano L.A.M.B., lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa el ciudadano L.A.M.B., no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria, a favor de los niños L.D. y L.A.M.A., por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana A.R.A.M., en contra del ciudadano L.A.M.B., a favor de los niños L.D. y L.A.M.A., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en base al Cien por Ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, que se encuentran depositadas en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), en la cuenta de ahorros No. 0007-0098340010001643, a nombre de los niños L.D. y L.A.M.A., y a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. Dichas cantidades deberán ser retiradas por la ciudadana A.R.A.M., mensualmente por ante la mencionada institución bancaria.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes Agosto de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, las 9:30 A.M., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 437; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 7811

IHP/ mg*

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