Decisión nº 9 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRestitución De Guarda

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 0 4 9 7 2.

CAUSA: RESTITUCIÓN DE GUARDA

PARTES: Demandante: A.R.

A favor de la Niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandados: E.J.V.R. y V.M.R.

Apoderado Judicial: L.R.L.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.M.R., mayor de edad, colombiana, identificada con la cédula de edad colombiana N° 32.817.863, con domicilio en el Municipio Autonomo San F.d.E.Z., acudió a la Fiscalía Especializa.d.M.P., a solicitar la Restitución de Guarda de su hija la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad, nacida de la relación Concubinaria con el ciudadano E.J.V.R., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.098.352, ya que la abuela paterna de la niña ciudadana V.M.R., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.456, se niega a entregársela. Y es motivo por las cuales acude a este Juzgado a solicitar la restitución de la guarda de la niña D.R.V.R..-

Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2.004, este Tribunal le dio curso de Ley al anterior escrito, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos E.J.V.R. y V.M.R., asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, oír la opinión de la niña D.R.V.R. y oficiar a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, a fin de que remitieran las resultas del informe social realizado en los hogares de las partes intervinientes en el presente proceso; siendo consignada la respuesta a través de oficio de fecha 15 de Enero de 2.004.-

En fecha 22 de Enero de 2.004, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 29 de Enero de 2.004, fueron agregadas a las actas las Boletas de Citación de los ciudadanos demandados, ya identificados, los cuales se dieron por citados en fecha 27 de Enero de 2.004.-

A través de escrito de fecha 02 de Febrero de 2.004, los ciudadanos A.M.R., E.J.V.R. y V.M.R., asistidos en este acto la primera por la abogada E.L.S. en su carácter de Fiscal Especializa.d.M.P. y el abogado en ejercicio L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.481, suscribieron un acuerdo provisional en beneficio de la niña de autos, en lo referente a las Visitas de la misma.-

Por medio de diligencia de fecha 03 de Febrero de 2.004, la abogada E.L.S., con el carácter de Fiscal Especializa.d.M.P., solicito se le hiciera una evaluación psicológica a la niña de autos, así como informes sociales a los hogares donde residen de las partes del presente caso.-

Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2.004, los ciudadanos E.J.V.R. y V.M.R., ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.481, estando en tiempo hábil, procedieron a dar contestación a la presente demanda y lo realizaron en los siguientes términos: primeramente refirió que “la ciudadana demandante ingreso a este país de manera ilegal, dejando atrás abandonada a una niña de cinco (05) años de edad, (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en la población de Barranquilla, Colombia, quién hoy cuenta aproximadamente con veinte (20) años de edad, y quién en un lapso de quince (15) años no sabe lo que es el calor maternal. En su migración ilegal trajo consigo un niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual llegó al país con dos años de edad y hoy cuenta con diecisiete (17), abandonando sus estudios, hoy en día la ciudadana demandante lo ha puesto en su contra, a consecuencia de esto el joven debió iniciarse en labores de latonería ya que su madre no lo atiende como debería, siendo estos los precedentes de la demandante. Seguidamente indicaron que no niegan la relación Concubinaria con la madre de la niña del ciudadano demandado, pero que la misma no culminó por las razones que ella alega sino por su infidelidad; más tarde conoció a quién actualmente es su esposa ciudadana NINOSKA VALBUENA DE VILLASMIL, con quién tiene dos hijos más, y a pesar de que ha tenido que mudarse relativamente cerca, no la ha abandonado, y mantiene contacto directo estrecho con la misma, quedándose la progenitora de la misma en el hogar de la abuela paterna (parte demandada), hasta que el ciudadano demandado decidió mudarse nuevamente con su nueva familia a casa de sus padres solicitando a la ciudadana se mudara, de allí consecuentemente fueron narrados diferentes episodios en los cuales alegan las partes demandadas deviene el temor de la niña de estar con su madre, y se alega el comportamiento incongruente de la ciudadana demandante; recibiendo tanto la niña como su progenitor y su abuela paterna amenazas e insultos; todas razones por las cuales no están de acuerdo con la entrega de la Guarda Y Custodia de la niña de autos, puesto que ha perdido el contacto físico y el amor debido a causa de su abandono, embriaguez frecuente y el peligro que representa su inestabilidad general, pues tampoco cuenta con una vivienda propia.”-

En fecha 06 de Febrero de 2.004, este Juzgado Aprobó y Homologó el convenimiento relacionado a las visitas, al cual llegaron las partes en el presente proceso en fecha 02 de Febrero 2.004.-

En fecha 12 de Febrero de 2.004, el Apoderado Judicial de las partes demandadas ratifico la prueba testimonial jurada, en consecuencia mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2.004, fue proveída dicha solicitud con orden de comisión de a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

A través de diligencia de fecha 13 de Febrero de 2.004, el Apoderado Judicial de las partes demandadas consigno diferentes documentos a fin de hacerlos valer en la presente causa, siendo agregados a las actas mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2.004.-

A través de diligencia de fecha 25 de Marzo de 2.004, el Apoderado Judicial de las partes demandadas solicito se realizara informe social en el hogar donde residen los ciudadanos A.R. y E.V.; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2.004, ordenándose oficiar al efecto por medio de oficio signado bajo el N° 04-883.-

A solicitud realizada en fecha 29 de Marzo de 2.004 por el Apoderado Judicial de las partes demandadas, este Juzgado mediante auto y oficio de la misma fecha ordenó realizar informe psicológico a la ciudadana demandante.-

En fecha 13 de Septiembre de 2.004, fue agregada a las actas las resultas de la Apelación aprehendida por la Corte de Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; la cual fue puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha 15 de Septiembre de 2.004, en la cual la Corte declaró: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.L., Apoderado Judicial de las partes demandadas.-

En diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.005, este Juzgado una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, dictó de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, auto para mejor proveer, solicitando la comparecencia de la niña de autos a fin de que rindiera su declaración.-

En fecha 28 de Junio de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada durante el lapso legal correspondiente, así como las solicitadas por esta Jurisdiccional, las cuales constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de Acta Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, . De dicho instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.M.R., ya identificada, así como con su progenitor el ciudadano E.J.V.R..-

REQUERIMIENTOS DE LA JUZGADORA

- Corre a los folios dieciséis (16) y ciento noventa y cuatro (194) ambos inclusive del presente expediente, actas de declaración de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de fechas 02 de Febrero de 2.004 y 17 de Marzo de 2.005 respectivamente; las mismas poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la niña de autos en ambas oportunidades indicó que desea vivir con su papá y su abuela, no desea permanecer con su mamá.-

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

- Riela a los folios del sesenta y siete (67) al setenta y siete (77) ambos inclusive de este expediente, Informe Social de fecha 17 de Junio de 2.004, signado bajo el N° 999, emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se le otorga pleno valor de convicción al ser rendido su informe conforme al oficio de fecha 26 de Marzo de 2.004, signado bajo el N° 04-883, y por ser el ente comisionado por este Juzgado para la realización del mismo; Ahora bien por cuanto la ciudadana demandante de autos, cambio de lugar de habitación fue realizado posteriormente Informe Social en el hogar donde actualmente reside la ciudadana A.M.R., como respuesta al oficio de fecha 12 de Enero de 2.005, signado bajo el N° 05-32, del mismo se infiere que la ciudadana demandante reside con su hijo C.M. y eventualmente pernocta su cuñado M.T.L..-

- Corre a los folios del noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) ambos inclusive, Informe Psicológico de fecha 31 de Agosto de 2.004, emanado de la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A, Departamento de Psicólogos; el mismo posee valor probatorio para esta Juzgadora por ser respuesta del oficio de fecha 08 de Septiembre de 2.004, signado bajo el N° 04972, además de ser el ente comisionado por este Juzgado para la realización del mismo; del primero el cual le fue realizado a la progenitora de la niña de autos, ciudadana A.M.R., se infiere en los resultados de la evaluación que desde el inicio se muestra ansiosa por transmitir su situación, buscando siempre una respuesta que favorezca el hecho de que su hija regrese con ella. Se determina que todas sus funciones psicológicas se encuentran preservadas, adecuado nivel de integración vasomotora, sin presencia de indicaciones de disfunción cerebral mínima; existen indicadores de permanente frustración lo que revierte en una lucha constante a nivel laboral y legal en función de adquirir la Guarda y C.d.D., su hija de 10 años de edad, a quién dice sentirse fuertemente vinculada. En conclusión es una adulta de 39 años de edad, no presenta ninguna alteración intelectual. Emocional-social que le impida asumir favorablemente la tarea de criar y educar a su hija de 10 años de edad. Dentro de las recomendaciones se encuentran el abordaje terapéutico individual, abordaje terapéutico familiar, integrar al abordaje terapéutico a la niña, al padre de la niña u abuela paterna.-

- En cuanto a los resultados de la evaluación realizada a la niña de autos las mismas establecen que Daniela sus funciones psicológicas se encuentran preservadas, atiende, se concentra favorablemente, manifiesta buen rendimiento en la memoria mediata e inmediata que le permite hacer un coherente relato sobre los eventos distantes y más recientes de su vida. En cuanto al área vasomotora la niña muestra madurez neurológica a nivel de percepción y la facultad de a.e.i.l.q. ha percibido. No hay indicadores de Disfunción Cerebral Mínima, en cuanto a los aspectos emocionales y de relación durante la evaluación se encontraron indicadores de fuertes pulsiones emocionales en Daniela relacionadas principalmente a la rabia y la rebeldía, estas emociones parecen reprimidas y la niña se muestra hacia el ambiente con una pérdida importante en su espontaneidad. Quedo reflejada en las pruebas una importante angustia y estado depresivo en Daniela ante el evento de escoger con quién compartir su vida, situación que evidentemente es expuesta por los adultos que la rodean y están interesados en definir una situación de Guarda y Custodia, en cuanto a la síntesis diagnostica se denoto un trastorno de ansiedad de separación de la infancia, manifestando en el temor persistente de que por razones presentes en su realidad sea separada de personas significativas para ella, y hacia las cuales se encuentra vinculada. En conclusión la niña de 10 años de edad, quién se encuentra viviendo con su papá y abuela paterna, a los que percibe como su verdadera familia y de los cuales expresa no desea ser separada, muestra ansiedad excesiva y fuertes pulsiones emocionales por la situación que esta viviendo y que sabe va a definir el lugar y las personas con las que va a compartir su vida, Daniela vive en un ambiente fuertemente reglado hacia lo que debe hacer y decir, reflejándose una importante pérdida de espontaneidad notándose así misma callada y reservada en sus respuestas, se recomienda orientación al núcleo familiar, psicoterapia individual y psicoterapia individual al papá y a la mamá de la niña.-

- Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y dos (32), del cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, y en el folio doscientos cuatro (204) del presente expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Valoradas como han sido las pruebas que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Guarda como atributo de la P.P., implica un deber y un Derecho de convivencia del padre en ejercicio de la Guarda, hacia ella sometido, como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo de la P.P.; dentro de la Guarda existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y corrección.

En el sentido antes expresado se debe señalar que esta Institución esta regulada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y siguientes de la prenombrada Ley. Entre estos el artículo 358 de la LOPNA:

La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral, y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

De dicho atributo se derivan como fue expresado anteriormente cuatro deberes-derecho fundamentales: La Alimentación: Deber de alimentar a los hijos, el cual viene impuesto por la propia naturaleza; y por consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNA desde el artículo 365 y siguientes; lo que corresponde al progenitor que ejerce la Guarda es la Facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo en orden a la preservación de su salud integral, vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente las prestaciones alimentarías, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas.-

La Convivencia: Deber de los padres de convivir con los hijos, que como los restantes elementos de la P.P., es al mismo tiempo un Derecho, es natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro de lo que se entiende como Guarda del hijo. Educación: Comprende la vigilancia, orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre guardadores; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal, la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional, etc. Establecido dicho Derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:

Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la educación. Asimismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel, o instituto oficial de carácter gratuito y cercano a su residencia

Y por último La Corrección: Obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo, requiere en su ejecución práctica de la facultad de tomar medidas correctivas de la conducta y desenvolvimiento del niño y/o adolescente, referido también a la importancia de la inserción eficaz del niño y/o adolescente en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del menor de edad en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño y/o adolescente, así como a su desarrollo físico y mental.

De igual forma el Tribunal a quo en todo momento actúa en concordancia con el Principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En el caso que nos ocupa; esta Juzgadora para decidir, ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos A.M.R., E.J.V.R. y V.M.R., muy especialmente las circunstancias de los mismos con la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados con la niña de autos, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de la misma.

En este orden de ideas, esta Juzgadora al analizar las pruebas que constan en el expediente observa; primeramente que fue demostrada la filiación de la ciudadana A.M.R., con la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por medio del Acta de Nacimiento consignada.

Asimismo; luego de revisar y a.l.r.d. los informes que constan en el expediente esta Juzgadora, como ya fue explanado anteriormente siempre en búsqueda del mayor beneficio para la niña de autos observa; en el informe psicológico realizado a la niña se estableció que la misma percibe a su padre y a su abuela paterna como su verdadera familia; y expreso no querer ser separada de los mismos, escoge la estabilidad de estar con su papá, proyecta con ambivalencia el rechazo hacia la figura materna a quién prefiere apartar de su realidad familiar. En este mismo sentido se indicó que la referida niña muestra ansiedad excesiva y fuertes pulsiones emocionales, debido a la situación por la cual atraviesa y la necesidad de definir con quién convivirá definitivamente, se realizó igualmente referencia sobre que la misma convive en un ambiente fuertemente reglado. También se observa que la ciudadana demandante aunque se encuentra activa económicamente e indicar que se siente fuertemente vinculada con su hija, fue establecido en la conclusiones del informe presentado que la misma posee conflictos entre sus aspiraciones y sus verdaderos logros, que parecen limitarse en ocasiones por su condición de ser extranjera y el temor a ser deportada en cualquier momento.

Por otra parte, en respectivas oportunidades proporcionadas por esta Sentenciadora a fin de que la niña expresara su opinión en relación a la situación planteada, la misma fue definida y clara al indicar que desea seguir viviendo con su padre y con su abuela paterna, que respeta y quiere a su madre pero que no desea vivir con ella, que la pareja de su progenitora no la trata mal, pero que por cuanto desde pequeña se ha criado con su padre y su familia paterna esta acostumbrada a ellos y desea seguir viviendo con los mismos. Igualmente se observa que la ciudadana A.M.R., convive junto con su hijo mayor, y ocasionalmente pernocta su cuñado en el lugar donde reside.

En consecuencia y de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido esta Juzgadora, aunado a su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de la niña de autos; cabe señalar que tal y como lo establece GRISANTI: “la familia es un grupo social y esta comunidad es un conjunto de personas que viven unidas, por vínculos de naturaleza diferente y organizadamente…..además precisamente porque los miembros de una familia conviven organizadamente, la conducta de los integrantes de una familia está regulada por normas comunes, ella se presenta como una unidad, como una entidad.” Asimismo entre otras características esenciales la Base Afectiva es fundamental y esta constituida por un conjunto de los más profundos y recónditos sentimientos humanos, amor, compresión, ternura, dedicación”. Considerándose capaz a la niña de autos de demostrar dichas emociones al contar con diez (10) años de edad, la cual ya ha formado criterios y desarrollado capacidades de acuerdo al núcleo con el que ha compartido la mayoría de sus años; y por tanto es comprensible su apego a dichas personas; En lo que se refiere a que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), vive en un ambiente reglado, de la definición anteriormente transcrita se observa que la familia al ser un grupo social que convive a diario establece normas comunes entre ellos.

Ahora, si bien es cierto que la familia en el ámbito jurídico debe estar conformada por el padre, la madre y los hijos sometidos a su potestad, también es cierto que en el caso planteado, se denota la imposibilidad de que este núcleo familiar fuese mantenido, debido a que existe una ruptura entre los progenitores de la niña; por tanto el núcleo familiar en este caso lo conforma el padre y la abuela paterna de la misma. Siendo básico recalcar que la figura materna es sumamente importante en el desarrollo y crecimiento integral de todo niño y adolescente, pero visto como ha transcurrido este caso si bien, la niña ha compartido con su madre, esta ha indicado que no desea vivir con su progenitora, e igualmente al denotar que la ciudadana A.M.R., si bien, siente un lazo fuerte entre su hija y ella, posee un conflicto entre sus aspiraciones por la situación ilegal en la cual permanece en este País, dicha situación de inseguridad acarrearía que la niña igualmente permanezca en el mismo estado de inseguridad.

De acuerdo a las pruebas que constan en actas al analizar los informes e inferir la situación actual de la niña y su posible cambio de ambiente, resulta factible considerar que existiría un desequilibrio en cuanto a convivencia se refiere y el ambiente en el que a diario la niña conviviría, no en cuanto al periodo de adaptación de la niña con su madre, pues es comprensible que en dicha situación hipotética la niña se sintiera en principio extraña y desarraigada en cuanto a su entorno, sino al hecho de que la niña de un ambiente conformado por su abuela paterna, su padre biológico, su esposa (madrastra) y sus dos hijos, a los cuales D.V.R., ha visto y con los cuales ha convivido desde el momento de su nacimiento y por naturaleza posee un vinculo con estos y afecto al contar con tres (03) y dos (02) años de edad aproximadamente, y la situación que se generaría a vivir a diario con su madre biológica, su pareja actual, su hermano mayor y en ocasiones su cuñado, en un inmueble que no es propiedad de la ciudadana, se observa que la misma estaría rodeada de personas ajenas a esta con las cuales no esta identificada, e igualmente a pesar de que el ser madre es un instinto natural, al no haber existido contacto directo por tantos años entre la ciudadana demandante y la niña, la atención a las necesidades tanto en el entorno familiar con un núcleo completo, como en lo que se refiere a los hábitos físicos y emocionales no será la misma a la cual esta acostumbrada, sin que esta situación hipotética planteada pretenda discriminar y subestimar la capacidad de adaptación de las partes involucradas.

Así, de los criterios anteriormente planteados, y la opinión de la niña como elementos de convicción fundamentales en la decisión de esta juzgadora, se concluye que bajo las circunstancias del caso, la situación más acorde a su edad y desarrollo es en la que esta se encuentra actualmente, entendiendo esta como el hogar donde actualmente reside, valorándose el modo absoluto el rechazo o discordancia que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) ha manifestado sentir hacia su progenitora, lo cual perturbaría en cierto modo las relaciones de permanencia y esto en líneas generales su desarrollo integral con base a su carácter, personalidad y desenvolvimiento, que son piezas fundamentales en su desarrollo integral.

En este orden de ideas, y por cuanto este Juzgado contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, así como con la declaración de la niña y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la Guarda comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a esta sentenciadora que resulta más cónsono en interés de la niña que su familia paterna y muy específicamente, el ciudadano E.J.V.R. ejerza la Guardia y Custodia de la niña de autos. Así se decide.

Por tanto, se le concede la Guarda y Custodia de la niña de autos al ciudadano E.J.V.R., con todos los deberes y obligaciones inherentes a la misma, habida cuenta, de que el señalado progenitor cumplirá con los derechos-deberes ya explanados, y por cuanto es el deber de este órgano jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionan su separación como pareja, y por cuanto en el presente caso no se ha logrado acuerdo que dirima el conflicto, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los hijos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales no es procedente en Derecho la presente Acción de Restitución de Guarda. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

- SIN LUGAR, la acción de Restitución de Guarda y Custodia, incoada por la ciudadana A.M.R. en contra de los ciudadanos E.J.V.R. y V.M.R., en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia se le otorga la Guarda de la niña ya identificada, a su progenitor ciudadano E.J.V.R..-

- RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, y complementar la labor iniciada por este Órgano Jurisdiccional, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”.-

Publíquese Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria (S),

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 09, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

EXP.04972.-

EMCH/marivict

Exp. 04672.-

EMCH/lz*

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