Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: A.R.R.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.662.402, domiciliada en Avenida las Américas, Residencias el Parque, Edificio 3, piso 9, apartamento A-10, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido hijo.-----------------------------------------------------------------

B.-ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.778, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta agregado al folio 23 del presente expediente. ------------------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: F.F.C.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.920.115, domiciliado en la Avenida 5 Zerpa, Edificio el Bachi, piso 3, apartamento A -3-3, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 05/11/2007, la cual obra inserta al folio 21 del presente expediente.---------------------------------------------------

D.-ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.V. y J.V.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.021.010 y V-9.358.482, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.055 y 89.357 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 36 del presente expediente.------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana A.R.R.G., asistida por la abogada E.R.P., establecida mediante Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio del año 2007, según Expediente Nº 16470, Jueza Titular Unipersonal de Juicio Nº 01, en la cual el ciudadano F.F.C.R., se comprometió a continuar depositando en la cuenta de ahorros Nº 0040100010324008, de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la madre del adolescente OMITIR NOMBRE, ciudadana A.R.R.G., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), siendo esa la forma como lo venia ejecutando durante el tiempo de la separación de hecho, siendo aumentada en un 8% anual, asimismo el padre depositaría en la mencionada cuenta de ahorros la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) correspondiente al bono especial del mes de septiembre (inicio del año escolar) y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre (festividades navideñas), que serían aumentados en un 8% anual, de igual manera ambos padres convinieron en coadyuvar cada uno con el 50% de los gastos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Refiere la solicitante, ciudadana A.R.R.G., que el padre de su hijo, ciudadano F.F.C.R., se niega a cumplir de manera voluntaria con la Obligación Alimentaría a favor de su hijo, a pesar de haber dialogado con el en varias oportunidades, sin tener una respuesta positiva de su parte, siendo el 03 de septiembre cuando realiza un solo deposito de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), sin que hasta la presente fecha haya realizado otros depósitos para dar cumplimiento al aporte monetario que se comprometió efectuar en beneficio de su hijo, razón por la cual demanda al ciudadano F.F.C.R. el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: F.F.C.R., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 28/11/07, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 16/01/08, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 28/11/07 en la presente causa, el Tribunal entra en término para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: A.R.R.G., ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido hijo, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12/06/2007, Expediente Nº 16470, en la cual ambos padres convinieron que aportarían el 50% de los gastos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente el padre, ciudadano F.F.C.R., aportaría como Obligación Alimentaría para su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), cantidad que sería depositada en la cuenta de ahorros Nº 0040100010324008 de la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana A.R.R.G., y que igual cantidad depositaría para el mes de septiembre como bono especial por el inicio del año escolar y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), para el mes de diciembre ( festividades navideñas), sin embargo, indica la solicitante que el padre de su hijo se niega a cumplir de manera voluntaria con la obligación alimentaría a favor de su hijo, a pesar de haber dialogado con el en varias oportunidades sin tener una respuesta positiva de su parte, siendo el 03 de septiembre cuando realiza un solo deposito de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), sin que hasta la presente fecha haya realizado otros depósitos para dar cumplimiento al aporte monetario que se comprometió efectuar en beneficio de su hijo, a pesar de haber dialogado con el en varias oportunidades, sin tener una respuesta positiva de su parte, siendo el 03 de septiembre cuando realiza un solo deposito de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), sin que hasta la presente fecha haya realizado otros depósitos para dar cumplimiento al aporte monetario que se comprometió efectuar en beneficio de su hijo, por lo que demanda al ciudadano F.F.C.R. el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria Judicialmente Establecida. Solicita se ordene al referido ciudadano a cancelar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que es el total de sumar los montos de las cuatro (04) Obligaciones Alimentarías atrasadas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2007, y al bono especial del mes de septiembre de 2007, por el inicio del año escolar, así como el correspondiente al mes de octubre de 2007, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00). Señala que el pago correspondiente al mes de julio, fue depositado por el ciudadano F.F.C.R., en fecha 03 de septiembre de 2007. Solicita se ordene al obligado alimentarío, ciudadano F.F.C.R., cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha por concepto de obligación alimentaría, así como las sumas que se vayan generando, hasta que el Tribunal declare la sentencia definitiva, debiendo ser dichas sumas depositadas por el padre de su hijo en las cuenta de ahorros Nº 0040100010324008 de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de A.R.R.G..----------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado, el demandado ciudadano: F.F.C.R., ya identificado, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas debidamente asistido de abogado, por lo que consigno Escrito de Contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------

El ciudadano: F.F.C.R., hizo uso del lapso legal de pruebas, siendo estas las mismas que sirvieron como anexos en el escrito de la contestación en la presente demanda.--------Estando dentro del lapso legal de pruebas, la Apoderada Judicial de la solicitante ciudadana: A.R.R.G., hizo uso del lapso legal del mismo.------------------------------------------------------ Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso concedido, mediante auto de fecha 16/01/2008, el cual corre al folio 75 del presente expediente, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: F.F.C.R., a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2007, según Expediente Nº 16470, Jueza Titular Unipersonal de Juicio Nº 01, en la cual se estableció que el padre del adolescente, ciudadano F.F.C.R., debía continuar depositando en la cuenta de ahorros Nº 0040100010324008, de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la madre, ciudadana A.R.R.G., en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), siendo esta la forma como lo ha venido ejecutando durante el tiempo de la separación de hecho, siendo aumentada en un 8% anual, asimismo el padre depositara en la mencionada cuenta de ahorros la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) correspondiente al Bono Especial del mes de septiembre (inicio del año escolar) y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), correspondiente al Bono Especial del mes de diciembre (festividades navideñas) que sería aumentado en un 8% anual. Ambos padres convinieron de mutuo y común acuerdo en coadyuvar cada uno con el 50% de los gastos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas, la Apoderada Judicial de la solicitante ciudadana: A.R.R.G., hizo uso del lapso legal de pruebas, promoviendo las siguientes: 1- promovió el valor y merito jurídico de las actas procesales, en todo cuanto favorezcan a su mandante. El Tribunal no valora en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, Nº 11, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal lo valora como documento Público y de la misma se evidencia la filiación paterna del ciudadano F.F.C.R. con su hijo OMITIR NOMBRE. 3.- Sentencia de Divorcio, de fecha 12 de junio de 2007, expediente Nº 16470, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 01. El Tribunal lo valora como documento Público y de la misma se evidencia la Obligación de manutención que fue establecida por autoridad competente en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE. 4.- Libreta de ahorro a nombre de la ciudadana A.R.R.d.C.. El Tribunal la Valora y de la misma se evidencia que en fecha 03 de septiembre del 2007 se realizo un deposito por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). 5.- Constancia de estudios del adolescente OMITIR NOMBRE. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Unidad Educativa “Colegio Salesiano: “San Luís””) en la cual consta que el adolescente OMITIR NOMBRE cursa el Segundo Año Ciclo Diversificado, Mención Ciencias, Año Escolar: 2007-2008. 6.- Facturas varias de ropa interior, mensualidades del colegio, inscripción del año escolar, compra de útiles escolares, exámenes médicos, computadora, práctica de campo, contrato familiar de Servicios de Asistencia Médica, compra de víveres, pago de electricidad, gastos de teléfono, de condominio, de televisión por cable. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a su hijo. 7.- Solicito requerir prueba de informes a las siguientes instituciones y compañías: A. Del Colegio Salesiano “San Luís”, ubicado en la Avenida los Próceres de esta Ciudad de Mérida: 1.-Si en dicha institución estudia el adolescente OMITIR NOMBRE, si esta inscrito para cursar el segundo año (2º) Ciclo Diversificado, Mención Ciencias, durante el año escolar 2007-2008. 2.-Si en dicha institución se cancela la cantidad de sesenta mil bolívares por concepto de mensualidades y quien cancela las mismas. 3.-Quien ejerce la representación legal del adolescente OMITIR NOMBRE en dicha institución. B. De la Corporación SF C.A, ubicada en la Avenida 3, C.C. Artema, Local 11, P.B (frente al rectorado): 1.-Si dicho negocio vendió el día 25 de agosto de 2007, una computadora facturada bajo el Nº 0718. 2.-De ser afirmativa la información relativa a la venta de la computadora, si la misma e emitió a nombre de OMITIR NOMBRE. 3.-Si el precio de la venta es por el monto de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00). C. De la Compañía Sanitas Venezuela S.A: 1.-Si en la Compañía Sanitas de Venezuela existe un contrato familiar de servicios de Asistencia Médica, bajo el Nº 50-10-66549, a nombre de R.G. y OMITIR NOMBRE. 3.-Si el valor del contrato es por el monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.704.000,00). 4.- Si hasta la presente fecha se ha cancelado la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 1.713.000,00).El Tribunal no valora las pruebas antes mencionadas por cuanto la presente causa se trata de cumplimiento de obligación alimentaria y no de de Rendición de Cuentas.---------------

El padre obligado ciudadano F.F.C.R., ha acumulado una deuda de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) FUERTES, discriminados de la siguiente manera: a.- La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) correspondientes a los tres (03) meses de las obligaciones alimentarias contadas desde el mes de noviembre y diciembre del año 2007 y enero del año 2008, a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo) cada mes. B.- La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), correspondientes al bono escolar y el bono decembrino del año 2007 a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo) cada uno. C.-La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), por concepto de los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo) correspondientes a las Obligaciones Alimentarias atrasadas y no pagadas por el padre obligado.---------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, dio contestación a la solicitud. En los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que su ex cónyuge, ciudadana A.R.R.G., haya dialogado con el en varias oportunidades para que cumpliera voluntariamente con la Obligación Alimentaría de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, siendo el quien le exigió depositara en la cuenta de ahorro Nº 0007-0040-10-0010324008 del Banco de Fomento Regional los Andes el dinero producto de la renta del local integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, situado en la planta baja, Módulo “B”, signado con el Nº MS-16, cuya cantidad asciende a Bs. 400.000,00, y cuya cuenta indica esta destinada para el pago de la Obligación Alimentaría de su hijo, ya que dicho inmueble lo había adquirido a nombre de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, con el objeto de que el producto de dicho bien fuere utilizado en beneficio del mismo, siendo el caso de que su ex cónyuge a cobrado todos los cánones de arrendamiento, directamente a la arrendataria desde el mes de marzo de 2007, haciendo uso y disfrute del mismo a su antojo y en beneficio de ella misma y no en el de su hijo, por lo que le exigió que depositara dicho dinero en la cuenta antes identificada, negándose rotundamente, niega, rechaza y contradice deber la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000.000), por concepto de Obligación Alimentaría para con su hijo, ya que el 03 de septiembre, el 01 de octubre y el 02 de noviembre deposito en la cuenta de ahorro Nº 0007-0040-10-0010324008 del Banco de Fomento Regional los Andes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) cada deposito, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, por lo que realmente quedaría pendiente el mes de julio y la cuota especial de septiembre, así como los demás meses que sigan a continuación, indicando que los pagos faltantes no los realizó por no tener claro la modalidad de pago luego del divorcio con su ex cónyuge, ya que siempre ejercía directamente la manutención de su hijo, por lo que al quedar claro con la orientación legal dada por su abogado, pagara dicha suma de dinero lo mas pronto posible o cuando así lo decida el Tribunal, asimismo solicita le sea exigido a su ex cónyuge, ciudadana A.R.R.G., depositar mensualmente los cánones de arrendamiento antes señalados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0040-10-0010324008 del Banco de Fomento Regional los Andes, la cual esta destinada a cubrir la Obligación Alimentaría a favor de su hijo, y así poder llevar un control administrativo sobre el dinero fruto de un bien que dispuso en interés superior del mismo, y que en caso de negarse su ex cónyuge, le sea exigido a la persona que esta en dicho inmueble, ciudadana J.D.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.245.049, en calidad de arrendataria, para que deposite directamente los canon de arrendamiento mensual en la cuenta de ahorros antes indicada, finalmente señala oponerse a pagar , si así lo decide este Tribunal lo que tenga a bien pagar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, ya que siempre ha sido un padre responsable con todos sus hijos.----------------Igualmente se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación alimentaria fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario adeuda la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) FUERTES.------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría propuesta por la ciudadana: A.R.R.G., ya identificada, contra el ciudadano: F.F.C.R., igualmente identificado a favor de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) FUERTES, discriminados de la siguiente manera: a.- La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) correspondientes a los tres (03) meses de las obligaciones alimentarias contadas desde el mes de noviembre y diciembre del año 2007 y enero del año 2008, a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo) cada mes. B.- La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), correspondientes al bono escolar y el bono decembrino del año 2007 a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo) cada uno. C.-La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), por concepto de los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo) correspondientes a las Obligaciones Alimentarias atrasadas y no pagadas por el ciudadano F.F.C.R., al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Cantidad esta que deberá ser entregada a la madre ciudadana A.R.R.G.. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. -

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 17773

CTD / asim.-

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