Decisión nº 2C-1640-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA 2C-1640-08.

JUEZA: DRA. ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

IMPUTADO: DEINYS R.H., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 07-12-89, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.252.166

DEFENSA PRIVADA: Abg. YOHARA J.M.R.

VÍCTIMA: SOMANA FACHETTI E.V.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: Abg. A.C.O., fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. A.C.O., fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; DEINYS R.H., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 07-12-89, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.252.166, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DEINYS R.H., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 07-12-89, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.252.166

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, que el día 14 de mayo del año 2008, a eso de las 5:00 horas, cuando la víctima el ciudadano; SOMANA FACHETTI ESTEBAN, había cerrado su negocio fue al negocio de su hijo y se fue a su casa, que está anexa a su negocio, abrió la puerta entro y cerro la puerta, le habían tocado la puerta, pensó que era alguien conocido y abrió la puerta, entrando bruscamente tres sujetos y uno de ellos le había hecho una llave en el cuello los otros dos trataban de agarrarlo para cerrar la puerta, como pudo la víctima le había gritado a su hijo , llegando su hijo y su nuera, su hijo le había caído a golpes a los tres sujetos, estos salieron corriendo y pasaron la plaza Bolívar, su hijo le había hecho señas a la policía que estaban en la esquina de la Farmacia Puerta del Sol, los Policías habían corrido hacia la entrada de la Urbanización las Manuelas y agarraron a dos de ellos, uno de ellos tenía un revolver un radio de transmisiones pequeño y un paraláis…, precalificó el presunto delito cometido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal . Solicitando se Decretara la Detención Judicial de dichos ciudadanos, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Yo había llegado el miércoles con una muchacha de Valencia , y me encontré con ella y fuimos hacia La Plaza, y luego llegó el novio de ella buscando problemas, yo eche a correr con otro compañero, el señor tenía la puerta abierta y fui allí a protegerme y agarré al señor como protección, luego la policía me interceptó en la plaza.. no tengo familiares en Río Chico… yo estaba en Río Chico con una muchacha que nos habíamos conocido anteriormente y nos reunimos ese día… porque vivo en Valencia, la muchacha vive en Río Chico, ella se llama I.D., vive en la Intercomunal de Río Chico, yo estaba con el menor de 17 años cuando me detuvieron, él se vino de Valencia el día martes y yo el día miércoles… yo tenía como cinco días conociendo a la muchacha y me iba el mismo día miércoles…

ALEGATOS DE LA DEFENSA

DECLARACION DE LA VICTIMA

El ciudadano SOMANA FACHETTI ESTEBAN, manifestó ¡” Mi presencia obedece a que ese día que fue como a las 5:30 horas de la tarde, cerré mi negocio y fui hacia el negocio de mi hijo y cuando voy a cerrar la puerta, siento que m tocan la puerta y cuando abrí la puerta ese joven irrumpió y me dio en la yugular, gracia a Dios llegó mi hijo con su esposa, el tuvo un forcejeo con los tres, en el forcejeo note que este muchacho estaba armado, no la sacó porque en ese momento llegó mi hijo y estoy vivo porque gracia a Dios no se cerro la puerta.

LA DEFENSA

Entre otras cosas expone: En su declaración el hijo del señor, hace mención de un tercer sujeto, lo que hay es un problema ajeno al señor, su declaración no se puede desvirtuar, ya que él llegó ese mismo día, si bien entiendo la muchacha que visitaba tiene 13 a 14 años y estudia en un Liceo en Río Chico o San José, en el Liceo las Mercedes ellos estaban incluso por irse, en ese sitio ningún delincuente puede cometer un atraco, ya que está resguardo policialmente, estos muchachos están sentados en la plaza enamorando a las muchachas , las mismas le hicieron mención de las fiestas de la V.d.F., estando en la Plaza, llega un muchacho, exnovio, amigo o familiar de las muchachas, el cual es el tercer sujeto que nombra la víctima, el muchacho que si es de la zona, lo amenaza, con un arma de fuego discuten o pelean, el otro muchacho se acerca, discuten y se forma una riña colectiva por culpa de una muchachita, salen corriendo entre la pelea, parece quu uno de ellos cayó en la puerta del señor, los muchachos entran para protegerse y entra el tercer sujeto y utilizan al señor como escudo causándole el susto y como el es comerciante y en ese momento llegan su hijo y nuera y lo empiezan a golpear, estos muchachos salen corriendo nuevamente, los funcionarios lo agarran … quien entro a la casa fue el hijo del señor Somana, ese fue el verdadero relato de lo que sucedió, mi defendido no tenía la intención de atracar , el no pidió nada a cambio, ni siquiera medio palabra con ellos… es por ello que no se configura el delito de robo..”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 14 de mayo del año 2008, en la cual el funcionario PALACIO JULIO, adscrito a la Policía Municipal de A.B., deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde …- cumpliendo labores de patrullaje punto a pies, en la calle Miranda con calle Bolívar, cuando me encontraba frente a la farmacia Puerta del Sol, avistamos a un ciudadano que venía en veloz carrera hacia la comisión policial haciendo señas y gritando a viva voz que unos sujetos habían tratado de robar a su papá y se habían dado a la fuga en dirección a la calle Zapico, inmediatamente procedí a trasladarme hasta la calle Zapico, logrando avistar a dos ciudadanos, quienes estaban uniformados de liceístas… gritando uno de ellos que era menor de edad.. Logrando incautarle a uno de ellos entre la pretina del blue jeans y su cuerpo, un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm SPECIAL, color pavón con cacha de goma, marca Taurus, con los seriales limados, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos marca CAVIM, 38SPL, sin percutir, de igual forma en un bolso material sintético de color azul con gris con una etiqueta en su parte frontal donde se l.A., se logró incautar un paralaise marca SABRE, elaborado en metal de color negro… siendo identificado como: R.H.D.A., quedando identificada la víctima como SOMANA FACHETTI ESTEBAN,

  2. - Del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de mayo del año 2008, realizada a la víctima SOMANA FACHETTI ESTEBAN, quien manifestó “yo había cerrado mi negocio y me fui para el negocio de mi hijo Elio, que está al lado del negocio mío, hable con ellos y le di la bendición a mi nieto y salí para mi casa, que está anexa a mi negocio, yo abrí la puerta y entre y cerré la puerta, apenas cerré la puerta tocaron, yo pensé que era alguien conocido y abrí la puerta, entraron bruscamente tres sujetos y uno de ellos me hizo una llave en el cuello, y los otros dos trataban de agarrarme para cerrar la puerta, yo como pude le grite a mi hijo y gracias a Dios llegó mi hijo y mi nuera, mi nuera me agarró y mi hijo le entró a golpes a los tres sujetos, los tres sujetos salieron corriendo y pasaron la Plaza Bolívar, mi hijo Salió y le hizo señas a los policías que estaban en la esquina de la Farmacia Puerta del Sol, los Policías corrieron hacia la entrada de la Urbanización Las Manuelas y ahí lograron agarrar a dos de ellos, uno de ellos tenía un revolver, un radio de transmisiones pequeño y un paralais de esos que usan los policías, los policías lo esposaron en una patrulla… eran las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, no lo conozco…

  3. - Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana; M.D.S.A.C., quien entre otras cosas manifestó; Yo estaba en mi negocio con mi esposo porque ya íbamos a cerrar y escuché a mi suegro llamando a mi esposo que es su hijo, pero la voz se escuchaba débil como si tuviera una emergencia, lo primero que pensé es que se había caído, salí corriendo y mi esposo me vio corriendo y yo le dije que no sabía que pasaba, cuando llegamos a la casa de mi suegro que está a pocos metros de mi negocio, yo le di una patada a la puerta y vi a un sujeto que tenía a mi suegro agarrado por el cuello, yo me le tire encima y él soltó a mi suegro y yo lo agarre, y mi esposo los agarró a golpes a los tres, ellos salieron corriendo hacia la plaza y cruzaron como hacia Las Manuelas, mi esposo salió corriendo y le hizo señas a unos policías que estaban en la esquina de la farmacia puerta del sol, los policías salieron corriendo y en la entrada de la urbanización Las Manuelas, los agarraron, cuando nosotros llegamos a donde los tenían los estaban revisando y a uno de ellos le encontraron un arma, un radio de comunicaciones y un gas de esos que usan los policías… en eso llegó una patrulla y se los llevaron… eso fue hoy 14 de mayo del 2008, en la entrada de la casa de mi suegro en la calle Bolívar frente a la Plaza como a eso de las 05:30 pm., es primera vez que los veo… detalle a dos, que vestían de estudiantes… cuando llegué donde mi suegro no me cuenta de que tenía un arma de fuego…

  4. - Del Acta de Entrevista que cursa de fecha 14 de mayo del año 2008, realizada al ciudadano SOMANA VOLCAN E.R., quien entre otras cosas expone, “Yo estaba en el negocio con mi esposa porqué ya íbamos a cerrar, cuando vi que mi esposa salió corriendo hacia la casa de mi papá yo le pregunté que pasaba que no sabía que mi papá estaba hablando forzao, cuando llegué vi. a tres sujetos que tenían agarrado a mi papá, yo empecé a pelear con los tres y mi esposa agarró a mi papá los tipos lograron salir corriendo y cruzaron la Plaza Bolívar los perseguí y en eso vi a unos policías en la esquina de la Farmacia Puerta del Sol y les hice señas y les gritaba ellos salieron corriendo y en la entrada de la Urbanización las Manuelas agarraron a dos, los policías empezaron a revisar a los tipos, bueno unos muchachos vestidos d estudiantes y al más alto le sacaron un revolver un radio y un paralais los esposaron y llegó una patrulla.

  5. - Del Resultado del reconocimiento Legal, emanado de la Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, en el cual se señala:

  6. - Un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, pavón negro, marca Taurus calibre 38 especial, con nuez volcable de seis recamaras, seriales limados .

  7. - Seis (06) balas sin percutir, calibre 38, con inscripción identificativa en su culote donde se lee: CAVIM 38 SPL

  8. - Un (01) frasco, de aerosol, color negro, contentivo de Paraley, M-120, marca SABRE, se observa usado.

  9. - Un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE A39

05 Un radio transmisor, marca Motorota, con carcasa de color azul, con negro, modelo T8500, Serial RR85WC4SDN, con su respectiva pila.

Como se observa, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran previstos en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 ambos del Código Penal, cuya pena en caso de realizarse juicio oral y público y resultar sentencia condenatoria, en su contra es de DIEZ (10) AÑOS en su LÍMITE MÁXIMO, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos el más grave pluriofensivo, de lo antes expuesto conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DEINYS R.H., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 07-12-89, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.252.166, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta como fragrante la detención del ciudadano DEINYS R.H., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 07-12-89, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.252.166, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal

TERCERO

Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano; DEINYSN A.R.H., quien es venezolano, nacido en fecha 07-12-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.252.166, soltero, estudiante hijo de H.H. (v) y A.R. (v), domiciliado en el sector La Isabelica, sector 2, casa s/n, cerca de la Plaza de Toros, Municipio Carabobo, Valencia, estado Carabobo.

QUINTO

Se ordena como lugar de reclusión del imputado, La Policía Municipal de A.B.

SEXTO

Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Segundo de Control

Abg. ELÍADE M.I.P.

La Secretaria

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

2C-1640-08

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