Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.-A.Y.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.715.184, domiciliada en Residencia los Ángeles, Piso 2, Apartamento 2D, Sector la Pedregosa Baja, al final de la calle Chama, cerca del Club Demócrata y Colinda por detrás con Cementerio Jardines la Inmaculada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña.------------B.- ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE.- M.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Según poder apud acta inserto al folio treinta y tres (33).---------------------------------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA.-LIUBIK N.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, medico cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.151.483, domiciliado en Residencias San Eduardo, Torre 2-A, Apartamento 2-6, Sector el Campito, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 26 de septiembre de 2006, la cual obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente.---------------------------------

D.- ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-L.I.D.A. y H.J.D.A. , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.032.097 y V-3.992.735, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en poder Apud Acta que riela al folio 28 del presente expediente.-------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: A.Y.P., establecida mediante Decreto de Separación de Cuerpos, presentado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14/10/2003, Expediente Nº 07927, en la cual el padre, ciudadano LIUBIK N.F., se comprometió fijar la Obligación Alimentaria a favor de su hija, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los cuales entregara a la madre, ciudadana A.Y.P., a través de una cuenta bancaria aperturada para tal fin, o entregados mediante recibo firmado por la misma, significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia de su hija, asimismo cumplirá con el aporte para otros gastos imprevistos y/o necesarios tales como; vestuario, asistencia medica, estudios, deportes y recreación, debiendo suministrar los útiles escolares y vestuario escolar, aclarando que la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) se duplicara en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por cada Bono durante los meses de septiembre y diciembre que serán Bonos Especiales para otros gastos que requiera su hija, la Obligación Alimentaria establecida tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 365, 374, 375, 381, 382, 511, 521 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 174 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano LIUBIK N.F., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: A.Y.P., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña, la cual fue establecida mediante Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes según decreto de fecha 14 de Octubre de 2003, y de la cual solicito en fecha 01 de julio de 2005 la Conversión en Divorcio, proceso que señala esta para Sentencia, como consta en el expediente Nº 7927 llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Unipersonal Nº 03, en la cual el padre, ciudadano LIUBIK N.F., se comprometió a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria para su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y contribuiría con los gastos ordinarios de subsistencia de su hija, cumpliendo igualmente con el aporte para otros gastos imprevistos y/o necesarios, tales como vestuario, asistencia medica, estudios, deportes y recreación, debiendo suministrar los útiles escolares y vestuario escolar, igualmente refiere que esta cantidad se duplicara en los meses de septiembre y diciembre que serían Bonos Especiales de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, para otros gastos que requiera la niña, tal y como consta en la aclaratoria que acompaña el decreto de separación. La Obligación Alimentaria establecida tendría un aumento del veinte por ciento (20%) anual, refiere la solicitante que el padre de su hija, desde la fecha del acuerdo y su decreto declarado por el Tribunal correspondiente no ha cumplido con la Obligación contraída de cancelar la Obligación Alimentaria establecida para su hija, a pesar de las múltiples gestiones amistosas por ella realizadas, existiendo un incumplimiento de TREINTA Y CUATRO (34) meses, razón por la cual demanda al ciudadano LIUBIK N.F. para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a pagar la suma total de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 12.597.760,00) por los siguientes conceptos; Primero: Un total por Obligación Alimentaria vencida y bonos especiales de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.248.000,00). SEGUNDO: A pagar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.349.760,00) por concepto de intereses moratorios en el pago de la Obligación, calculados a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se acuerde citar al ciudadano LIUBIK N.F., a los fines de que convenga a pagar la deuda acumulada por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 12.597.760,00), por concepto de Obligación Alimentaria vencida con su respectivo aumento automático, acordado por las partes en un veinte por ciento (20%), mas los correspondientes Bonos Especiales y los intereses. Solicita se ordene a la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Gobernación del Estado Mérida, Corporación de Salud, ubicada en la Avenida Urdaneta, al lado de la Policía Vial del Estado Mérida, que retenga del sueldo que devenga el ciudadano LIUBIK N.F. la cantidad fijada y le sea entregada de manera inmediata a la madre de su hija, aclara al Tribunal que el demandado devenga actualmente un salario mensual de SETECIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 730.080,00) aproximadamente según aumento salarial, que por Decreto Nº 4028 publicado en fecha 1-11-2005, el cual entraría en vigencia en esta misma fecha.---------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veinte (20), el ciudadano: LIUBIK N.F., identificado en autos, compareció asistido de abogado al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas y consigno en dos (02) folios útiles y un (01) anexo escrito de Contestación de la solicitud. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado oficiar a la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de salud y Desarrollo Social Gobernación del Estado Mérida, Corporación de Salud, a los fines de que se sirvan descontar del sueldo que devenga el ciudadano LIUBIK N.F., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente acuerda citar a los ciudadanos A.Y.P. y LIUBIK N.F., a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez.-----------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano LIUBIK N.F. a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, cantidad establecida mediante Decreto de Separación de Cuerpos, presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14/10/2003, Expediente Nº 07927 en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. -------------------------------------------------------------------------El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------------------------

La solicitante, ciudadana A.Y.P. promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Nº 334, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, documento publico que evidencia la filiación y asi se valora. Promovió valor y mérito jurídico del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por las partes y el decreto de fecha 14 de octubre de 2003, expediente Nº 7927, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Unipersonal Nº 03 donde quedo establecido el régimen familiar y económico que regirá la presente solicitud de separación de cuerpo entrando en vigencia para la fecha 14/10/03 la obligación alimentaría establecida para la niña objeto de la presente solicitud y Asi se valora .-----------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: Rechaza y contradice en toda y cada una de las partes el contenido del escrito presentado por su cónyuge A.Y.P.D.N.. 1.- Admitiendo que existe escrito se solicitud de separación de cuerpo y bienes que cursa por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del cual no se ha dictado sentencia. 2.-Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo expuesto por la ciudadana A.Y.P.D.N. en lo que respecta al régimen familiar y las condiciones económicas; alegando que no se ha llegado a un acuerdo definitivo, en cuanto al monto y a la manera de aportarlo hasta la decisión de la separación de cuerpo y bienes que hasta la fecha no se ha pronunciado la juez que conoce la respectiva causa, momento que espero para dar cumplimiento a la obligación alimentaría establecida a favor de sus hijos, los niños OMITIR NOMBRES, seis (6) y dos (2) años de edad, consignando partida de nacimiento. 3.- Con respecto a la apertura de la cuenta bancaria para ser utilizada como medio a través del cual se daría cumplimiento a la obligación alimentaría, aclaro que no ha recibido información alguna al respecto, pese a verla requerido en infinidades de oportunidades, además de haber intentado darle personalmente montos en efectivos negándose la ciudadana A.Y.P.D.N. ha recibirlo y aun a firmar el respectivo recibo, y en relación a los demás aportes siempre se ha rehusado hacer de su conocimiento las necesidades materiales vestuarios, recreación y útiles escolares siempre alegando que lo tiene todo, cuando tu ibas ya yo venia, no te preocupes etc.”----------------------

De acuerdo a la ley estoy de acuerdo en el pago de los bonos respectivos de septiembre y diciembre pero de acuerdo al monto que quedase en sentencia definitiva. 4.- El referido acuerdo y decreto al que hace mención la ciudadana A.Y.P.D.N., fue rechazado en fecha 29 de septiembre del año 2005, donde demostramos que hubo reconciliación, el nacimiento de un segundo hijo y que las pautas iniciales debían modificarse en todo su contenido. 5.- Señalando que es falso que haya realizado múltiples gestiones amistosas, en todo caso la ciudadana A.P. de Nerey ha coartado todo tipo de comunicación o acercamiento hacia el y su familia impidiendo todo contacto con los niños, quedando como una opción la visita a sus respectivos colegios. 6.- Rechazo la cuota indicada en la demanda de cumplimiento ya que no corresponde con la fecha que ella indica. 7.-Rechaza el monto de la deuda alimentaría establecido en DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.597.760.00), solicitando se realice una reunión conciliatoria acordada por el Tribunal, a la cual la madre solicitante no acudió, según acta de fecha 9 de octubre del 2006 inserta al folio 38.---------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano LIUBIK N.F., presento escrito de Promoción de Pruebas donde rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por su cónyuge, ciudadana A.Y.P., de fecha 14 de agosto de 2003. Rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de incumplimiento de la obligación alimentaría la cual se encuentra en discusión en lo que respecta al monto y a partir de que fecha debía darle cumplimiento, en v.d.p.d. la causa 7927 de Separación de Cuerpo. En relación a las pruebas consignadas el Tribunal le da pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente 7927 con el cual se evidencia que existe una causa de separación de cuerpo cuyo decreto de fecha 14 de octubre del año mil tres (2003), establecía que quedaban en vigencia el régimen familiar y económico que sean impuesto; decretada la separación de cuerpo entro en vigencia el régimen familiar acordado por las partes hasta que se dicte sentencia firme, como lo establece el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Ahora bien, si bien es cierto posterior al decreto las partes realizaron una reunión con la juez de la causa en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005) para revisar el régimen familiar impuesto en la separación de cuerpo, acta inserta en el expediente folio 56 donde se evidencia que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo por lo que permanece la establecida en el escrito de separación de cuerpo. Copia fotostática de la partida de nacimiento del n.O.N., documento público que evidencia filiación con el padre obligado alimentario y asi se valora. Copias fotostáticas simples de las tres (03) citaciones intentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene el valor de indicios de la solicitud del padre ante la Fiscalía, pero no tiene relación con el pago de la deuda contraída por el incumplimiento de la obligación alimentaría. ------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación la cual comprende la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 12.597.760,00) por los siguientes conceptos por obligación alimentaría y bonos especiales: ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.248.000) especificados así DOS MILLONES CUATRO CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000) correspondiente del mes de octubre del año dos mil tres (2003) a septiembre del año dos mil cuatro(2004); a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada uno. DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (2.880.000,00) por concepto de obligación alimentaría vencidas equivalente a doce meses, desde el mes de octubre del dos mil cuatro (2004) a septiembre del año dos mil cinco (2005), a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) cada uno. TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.3.456.000,00) por concepto de obligaciones vencidas, equivalente a once meses desde octubre del año dos mil cinco (2005) a septiembre del año dos mil seis (2006) a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.288.000,00) cada uno; mas los bonos especiales de diciembre del año dos mil tres (2003) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00); septiembre y diciembre del año dos mil cuatro (2004) CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00) cada uno y el año dos mil cinco (2005) QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.576.000,00) para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs.2.512.000,00). Mas los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual para un total de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.349.760,00)) de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------

Revisado las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación alimentaría establecida en escrito de separación de cuerpo y exigible a partir de la fecha del decreto, no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago ni las causas que originaron su incumplimiento. Consta en el expediente que el padre obligado tiene una relación laboral lo que evidencia que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de treinta y cuatro (34) mensualidades vencidas y no pagadas. En relación a la obligación del n.O.N. la misma se hará exigible una vez que este establecida ya que para la fecha de la separación de cuerpo el mismo no había sido concebido.--------------------------------------------

Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de treinta y cuatro (34) mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. Así se declara. -------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana A.Y.P., ya identificada, contra el ciudadano LIUBIK N.F. igualmente identificado a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.12.597.760,00) por los siguientes conceptos: por obligación alimentaría y bonos especiales: ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.248.000) especificados así: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) correspondiente del mes de octubre del año dos mil tres (2003) a septiembre del año dos mil cuatro (2004); a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada una. DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (2.880.000,00) por concepto de obligación alimentaría vencidas equivalentes a doce meses, desde el mes de octubre del dos mil cuatro (2004) a septiembre del año dos mil cinco (2005), a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) cada una. TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.3.456.000,00) por concepto de obligaciones vencidas, equivalente a once meses desde octubre del año dos mil cinco (2005) a septiembre del año dos mil seis (2006) a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.288.000,00) cada una; mas los bonos especiales de diciembre del año dos mil tres (2003) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00); septiembre y diciembre del año dos mil cuatro (2004); CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00) cada uno y el año 2005, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.576.000,00) para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs.2.512.000,00). Mas los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual para un total de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.349.760,00), que corresponden a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, mediante decreto de separación de cuerpos dictado por este Tribunal en Sala de Juicio en fecha catorce de octubre del año dos mil tres (14/10/03) para un total de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.12. 597.760,00) de mensualidades vencidas y no pagadas a razón de DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00) cada una, más el aumento anual automático del veinte por ciento (20%), bonos especiales y los intereses moratorios.. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXPEDIENTE Nº 14998

GYJ / asim.-

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