Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00858-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2005-000121

MATERIA CIVIL – NULIDAD DE VENTA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.P.A.A.G., A.J.A.G., L.J.A.G. y M.A. DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.252.974, V.-932.625, V.-984.773 y V.-1.887.503, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.S.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 461.

DEMANDADO: C.J.M.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-908.432.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M.L. de MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.586.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 2012-1030 de fecha 18 de Julio de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.153).

En fecha 09 de agosto del 2012, se dictó auto en el cual se le dio entrada al presente expediente y se ordenó anotarlo en los libros respectivos (f.154)

En fecha 24 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, de igual manera en esa misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicitó la notificación de la parte demandada (f.155 y 156)

En fecha 22 de noviembre del 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado del abocamiento, de igual manera solicitó que se notificara a la parte demandada (f.157)

En fecha 27 de noviembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (f.158 y 159)

Asimismo, en fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:

Se dio inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre del 2005, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el abogado S.G.M., apoderado judicial de los ciudadanos P.A.A.G., A.J.A.G., L.J.A.G. y M.A. DE LA ROSA en contra del ciudadano J.M.F.R., partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.(f 1 al 29).

Auto dictado en fecha 01 de diciembre del 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada (f. 30 y 31).

En fecha 07 de diciembre del 2005, compareció la parte actora y consignó los respectivos fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, siendo librada en fecha 12 de diciembre del 2005, de igual manera en esa misma data compareció el apoderado judicial de la parte actora y, ratifico la diligencia de fecha 07 de diciembre de ese mismo año y, consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, junto a las expensas, a los fines de la citación de la parte demandada (f.32 al 36)

En fecha 13 de diciembre del 2005, el S. de ese Juzgado, dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas, la cual fue negada en esa misma fecha. (f.37)

En fecha 31 de enero del 2006, el Alguacil de ese Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada (f.38)

En fecha 04 de mayo del 2006, se dictó auto en el cual se ordenó desglosar la compulsa y, hacerle entrega a la parte actora a los fines que gestionara dicha citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (f.41 y 42).

En fecha 13 de noviembre del 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las resultas de la citación (f.44 al 61)

En fecha 17 de enero del 2007, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, siendo consignada la publicación de dicho Cartel en fecha 13 de febrero del 2007 y, cumplidas sus formalidades en fecha 12 de marzo del 2007 (f.62 al 69).

En fecha 23 de abril del 2007, compareció la parte actora y solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 07 de mayo del 2007 (70 al 72)

En fecha 20 de junio del 2007, fue notificada dicha defensora y de igual manera el 18 de julio del 2007, se ordenó su citación siendo cumplida en fecha 02 de octubre del 2007 (f.75 al 81)

En fecha 09 de octubre del 2007, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda (f.82 al 84)

En fecha 18 de diciembre del 2007, se dictó auto en el cual se ordenó agregar el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora, siendo admitida en fecha 14 de enero del 2008 (f.86 al 89)

En fecha 04 de julio del 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de Informes (f.90 al 93)

En fecha 29 de junio del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento del nuevo Juez, siendo acordado en fecha 30 de junio de ese mismo año (f.94 al 99)

En fecha 24 de noviembre del 2009, se dictó auto en el cual fue subsanado el error material involuntario, realizado en la boleta de notificación librada en fecha 30 de junio del 2009, y solicitado por la parte actora en fecha 18-11-2009 (f.102 al 105)

En fecha 20 de enero del 2010, compareció la parte actora y, consignó expensas a los fines de la notificación de la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada en fecha 01 de febrero del 2010 (f.106 y 110)

En fecha 24 de marzo del 2010, compareció la parte actora y, solicitó dicha notificación por cartel, siendo acordado en fecha 25 de marzo del 2010, y consignado en fecha 24 de mayo del 2010 (f.111 al 121)

En fecha 13 de octubre del 2010, 27 de enero, 22 de marzo, 05 de mayo, 09 de junio, 13 de julio, 28 de septiembre, 27 de octubre 21 de noviembre, 15 de diciembre del 2011, compareció la parte actora y solicitó se dictara la respectiva Sentencia (f.124 al 141)

En fecha 17 de enero, 01 de marzo, 15 de mayo, 21 de junio, 12 de julio del 2012, compareció la parte actora y solicitó se dictara la respectiva sentencia (f.140 al 151).

En fecha 09 de agosto del 2012, se dictó auto en el cual se le dio entrada al presente expediente y se ordenó anotarlo en los libros respectivos (f.154)

En fecha 24 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, de igual manera en esa misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicitó de notificara a la parte demandada (f.155 y 156)

En fecha 22 de noviembre del 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado del abocamiento, de igual manera solicitó que se notificara a la parte demandada (f.157)

En fecha 27 de noviembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (f.158 y 159)

Asimismo, en fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de marzo de 1965, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas el padre de la parte actora, ciudadano N.A.B., según consta de copia del Acta de Defunción, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que en dicha Acta de Defunción, aparece que para el momento de su fallecimiento, tenía cuatro hijos PEDRO, A., L. y MAGALI, y que estaba casado con la ciudadana CARMEN LEVEL DE ASCANIO.

  3. Que la ciudadana CARMEN LEVEL DE ASCANIO, se casó con el padre de la parte actora, ciudadano N.A.B., en segundas nupcias y que no tuvo hijos en dicho matrimonio.

  4. Que la ciudadana CARMEN LEVEL DE ASCANIO, realizó una compra-venta con el ciudadano J.M.F.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 908.432, por ante la Notaría Pública, siendo posteriormente Protocolizado por ante el Registro Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 22 de octubre de 1981, sobre un inmueble ubicado en la Avenida L.A., Urbanización Santa Mónica, Edificio Alborada, Piso 2, Apartamento 9, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un apartamento, el cual tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con quince centésimas (74,15 m2), que consta de un recibo comedor, un balcón, una cocina, un baño principal, dos dormitorios y una entrada principal, el cual se encuentra alinderado al: NOROESTE: Con la calle L.A.; SURESTE: Con el apartamento número diez (10); NORESTE: Con el apartamento número ocho (08), y SUROESTE: Con la calle L.M..

  5. Que demandan formalmente al ciudadano J.M.F.R. y, solicitaron la anulación del contrato de Compra-Venta, celebrado entre la ciudadana CARMEN LEVEL DE ASCANIO y J.M.F.R., antes identificados, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1981, bajo el Nº 121, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 22 de octubre de 1981, bajo el Nº 30, Tomo 2, Protocolo 1°.

  6. Solicitan el pago de las costas y costos del presente juicio

  7. Estiman la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00), hoy día CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho.

  9. Solicitó sea declarada Sin Lugar la presente demanda

    - III –

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA:

    Así las cosas, esta J. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    • Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes en el CAPÍTULO I de Escrito de Promoción de Pruebas, el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, al respecto esta J. razona lo siguiente: en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, este Tribunal le niega valor probatorio con fundamento en una de muchas otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

    …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    . (C.M.M.G. Vs. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

    • Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes en el CAPÍTULO II de Escrito de Promoción de Pruebas, los DOCUMENTOS PÚBLICOS, acompañados con el libelo de la demanda, al respecto esta J. razona lo siguiente:

  10. - copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 445, del ciudadano N.A., quien en vida era padre de los demandantes, de fecha 29 de marzo de 1965, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal. Al respecto, se observa que el mismo, por constituir un documento público administrativo emanado de un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, debe conferírsele valor probatorio que de él mismo emana y se le atribuye el efecto pleno de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. - copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL APARTAMENTO, emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 32, Tomo 10, Protocolo 1º, folios 109 al 113 de fecha 28 de febrero de 1961, él mismo, por constituir un documento público administrativo emanado de un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, esta J. le confiere todo el valor probatorio que de él mismo emana y le atribuye el efecto pleno de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. - copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos N.A. y CARMEN LEVEL, emanada de la antigua Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, bajo el No. 51, folio 52 y vto., de fecha 1º de junio de 1944, al respecto, se observa que la misma, constituye un documento público administrativo emanado de un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, se le confiere todo el valor probatorio que de él mismo emana y le atribuye el efecto pleno de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. - REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL No. J-30937891-0, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 14 de agosto de 2002, concerniente a la S.A.B.N.. el cual por constituir documento público administrativo emanado de un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, se le confiere todo el valor probatorio que de él mismo emana y le atribuye el efecto pleno de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora SUCESION DE A.B.N., se encuentra inscrita en el Registro de I.F., y le fue expedido el certificado correspondiente en fecha 14 de AGOSTO de 2002. Así se decide.

  14. - CERTIFICADO DE LIBERACIÓN Nro. 030057, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 06 de febrero de 2003, el cual por constituir un documento público administrativo emanado de un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, se le confiere todo el valor probatorio que de él mismo emana y le atribuye el efecto pleno de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  15. - RESOLUCIÓN NRO. RCA/DJT/2002000388 de fecha 04 de diciembre de 2002, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual constituye un documento público administrativo emanado de un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, se le confiere todo el valor probatorio que de él mismo emana y le atribuye el efecto pleno de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  16. - FORMA 32 Y SU ANEXO 1, FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nro. 0022541, de fecha 07 de agosto de 2002, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del cual se constata que el mismo constituye un documento público administrativo emanado de un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, se le confiere todo el valor probatorio que de él mismo emana y le atribuye el efecto pleno de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. - copia certificada del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA cuya nulidad solicitan, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1981, N.. 121, Tomo 34 de los libros llevados por esa Notaría, del que se evidencia que constituye un documento público administrativo emanado de un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, se le confiere todo el valor probatorio que de él mismo emana y le atribuye el efecto pleno de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenados con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  18. - ACTA DE D.N.. 515 de la ciudadana CARMEN LEVEL DE ASCANIO, de fecha 11 de septiembre de 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta documental esta J. valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del fallecimiento de la ciudadana CARMEN LEVEL DE ASCANIO. Así se decide.

  19. - ACTA DE NACIMIENTO No. 145, del ciudadano P.A.A.G., inserta al folio 73 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1930, expedida por el J. civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del antiguo Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto, esta J. admite dicho instrumento, por guardar pertinencia con los hechos alegados y, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la filiación de dicho ciudadano y su registro de identidad. Así se decide.

  20. - ACTA DE NACIMIENTO No. 48, del ciudadano A.J.A.G., inserta al folio 24, año 1932 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, esta J. admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la filiación de dicho ciudadano y su registro de identidad. Así se decide.

  21. - ACTA DE NACIMIENTO No. 158, de la ciudadana L.J.A.G., inserta al folio 79 vto., año 1933 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito Federal. Al respecto, esta J. admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357, 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la filiación de dicho ciudadano y su registro de identidad. Así se decide.

  22. - DATOS FILIATORIOS, expedido por el Departamento de Datos Filiatorios, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la antigua Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 24 de abril de 2002, en el cual consta los datos filiatorios de la ciudadana M.D.C.A. GUEVARA DE LA ROSA. Al respecto, esta J. admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en este caso la defensora judicial designada, no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de NULIDAD DE VENTA, motivado a la actuación de la ciudadana CARMEN LEVEL DE ASCANIO, por venta que hiciera por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1981, N.. 121, Tomo 34 de los libros llevados por esa Notaría, y posteriormente, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 22 de octubre de 1981, bajo el Nº 30, Tomo 2, Protocolo 1°, al ciudadano J.M.F.R., sobre un inmueble, constituido por un apartamento perteneciente a la S.A.B.N., sin hacer previamente la correspondiente Declaración Sucesoral y violentar los derechos de los hijos legítimos.

    A este respecto, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas, que se celebra con el propósito de constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Ahora bien, de faltar alguno de los elementos esenciales a su existencia, a los que alude el artículo 1141 eiusdem, a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato o Causa lícita; o alguno de los elementos para su validez, como incapacidad legal de las partes o de una de ellas, vicios del consentimiento, se provoca la nulidad del dicho acto jurídico, pero, también puede producirse la nulidad del acto jurídico, cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres o, no se cumplan algunas formalidades, en el caso de aquellos contratos, que exigen solemnidades especiales. La nulidad puede ser absoluta o relativa, según falten o no, alguno de sus elementos esenciales.

    En el caso que nos ocupa, la parte accionante, alegó el manifiesto e indubitable dolo de la vendedora, al haber celebrado el contrato de compra venta, por cuanto al hacerlo, desconoció los derechos de los herederos.

    Por su parte el artículo 1142 del Código Civil establece lo siguiente:

    El contrato puede ser anulado:

    1°-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2°-por vicios en el consentimiento

    Igualmente, establece el artículo 1146 del Código Civil:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    A su vez, el artículo 1157 del Código Civil, estipula lo siguiente:

    La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

    Asimismo, se considera que la nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos, cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta, en cuyo caso se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato, o por una nulidad relativa convalidable.

    Por otra parte, se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1.474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma al disponer que:

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio

    .

    De lo que se infiere que deben concurrir los siguientes elementos esenciales, a saber: 1. El consentimiento; 2. Objeto; y 3. El precio.

    El consentimiento: Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.

    El objeto: Por regla general, son objeto de compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres.- Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia.

    El precio: Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.

    En el caso bajo análisis, se verifica que la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), ya que señala que la venta que fue realizada por la ciudadana CARMEN LEVEL DE A., fue efectuada sin el consentimiento de todos los hijos del de cujus, en su legítima condición de herederos.

    Pero también quien aquí sentencia, considera que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 781 y 995 los cuales establecen que:

    “Artículo 781.- “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”.

    “Artículo 995.- “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material”.

    En virtud que la parte demandada, sólo se limitó a rechazar, contradecir y negar los alegatos de los accionantes, es por ello que la controversia quedó fijada con los hechos alegados por la parte actora y, teniendo entonces la parte actora sobre sí la carga de la prueba.

    La carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan a la Jueza concluir en que el acto denunciado esta viciado de nulidad.

    Es preciso acotar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalado establece que:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".

    Así las cosas, en la obra llamada "DE LA PRUEBA EN DERECHO", de ANTONIO ROCHE ALVIRA, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    1. ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o defiende, se convierte en actor para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargo o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    Por su parte, el MAESTRO CARNELUTTI, resume su posición de la siguiente manera:

    "Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan; y quien opone por su parte una excepción, debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al acto le interesa al triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.. Expediente No. 95-476. Sentencia Nº 400).

    En este sentido observa este Tribunal, que el tema a decidir es sí el bien inmueble, cuya nulidad de venta se solicita, es parte de un acervo hereditario, producto de la muerte del ciudadano N.A.B. y, de la posterior venta que hiciera su viuda la ciudadana CARMEN LEVEL DE A., y sí en consecuencia, hubo o no falta de consentimiento por parte de los hijos legítimos, en la referida operación de venta.

    Queda evidenciado de autos, que el inmueble, pertenecía originalmente a la comunidad conyugal que el ciudadano N.A.B., tenía con la ciudadana CARMEN LEVEL DE A., que una vez fallecido el referido ciudadano, debía hacerse la partición de la herencia, en la que los hijos legítimos, tienen derecho a compartirla con la viuda del señor A.; por lo cual devengarían cada parte un cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario.

    En atención al contenido del artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el artículo 1483 del Código Civil, el cual señala:

    La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

    Así mismo, el precitado artículo 1346 del Código Civil, especifica el tiempo correspondiente para pedir la nulidad el cual es de “Cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia; sino desde el día en que ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…”. En el caso que nos ocupa, se evidencia que dicha demanda, se encuentra inmersa en el lapso determinado para el error o dolo, el cual empieza a transcurrir, una vez que sean descubiertos estos, por lo que se estima que dicha acción fue interpuesta oportunamente de acuerdo a lo arrojado en autos; por cuanto la parte demandante aclara en el libelo de su demanda, que al momento de “reclamar extrajudicialmente los derechos de propiedad que tienen sobre el citado apartamento, siendo ingratamente sorprendidos al percatarse de la COMPRA-VENTA que CARMEN LEVEL DE ASCANIO hiciere del apartamento al ciudadano J.M.F.R.” lo que hace presumir a esta J., que la parte demandante, no tenía conocimiento de lo antes expuesto, sino hasta el momento en que realizaban las gestiones para reclamar extrajudicialmente los derechos de propiedad del citado inmueble. Y así se declara.

    Por otra parte, es de resaltar, que para vender válidamente, es requerido que el vendedor, pueda disponer sobre la propiedad o el derecho que enajena y, que ese poder, corresponde al titular del derecho de que se trate. En este caso, la vendedora, ciudadana CARMEN LEVEL DE A., tenía derechos de propiedad de la cosa, pero ésta no le pertenecía en su totalidad, ya que formaba parte del acervo hereditario de la SUCESION DE N.A.B.. Y así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, esta J., considera necesario analizar lo referente a las pruebas aportadas por las partes, específicamente los instrumentos públicos, como lo es el documento de Compra-Venta, anexo a la demanda; en este mismo sentido, establece el artículo 1359 del Código Civil, lo siguiente:

    El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso en cuanto a: 1°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado si tenia facultad para efectuarlos; 2°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar

    .

    Conforme a lo expresado, estima esta J., que al no haber sido impugnado el documento presentado junto con el escrito libelar, por la parte demandada al momento de la contestación de la misma, éste se tiene como fidedigno y, le merece fe a este Tribunal, debido a que el referido documento no fue impugnado, tal como se especifica al principio. Y así se declara.

    En este mismo orden de ideas, a manera de fundamentar un poco más las consideraciones que anteceden; resulta cabe destacar lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual regula lo siguiente:

    Todo Documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro titulo presentado posteriormente

    . Así mismo estipula el articulo 11 de la precitada Ley: “De los asientos existentes en el Registro relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

    Así las cosas, para declarar la nulidad de un contrato, se deben analizar las condiciones, los requisitos y los vicios para la validez de los mismos. Es por ello que el artículo 1.141 del Código Civil, establece:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia; y

    3. Causa lícita

    .

    Como lo establece el ordinal 3° del artículo 1.141, la causa lícita, es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos y, conforme al artículo 1.157 ejusdem, la causa es ilícita, cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público: Precisamente, en el caso de autos, se objeta la obligación, por ser contrario a derecho. Ya que en la causa ilícita, la Ley, va más allá del vicio del consentimiento y, se precisa analizar, los elementos probatorios constantes en los autos, para determinar sí de su examen a fondo, resulta demostrada la ilicitud de la causa. Así se establece.

    Conforme a lo antes expuesto y, tomando en consideración el análisis de las actas del expediente, resultó demostrado que la ciudadana CARMEN LEVEL DE ASCANIO, dio en venta por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1981, N.. 121, Tomo 34 de los libros llevados por esa Notaría, y posteriormente, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 22 de octubre de 1981, bajo el Nº 30, Tomo 2, Protocolo 1°, al ciudadano J.M.F.R., un inmueble, constituido por un apartamento perteneciente a la S.A.B.N., sin hacer previamente la correspondiente Declaración Sucesoral, violentando así los derechos de los hijos legítimos. Así se decide.

    En consecuencia, demostradas como están, las características de la ilicitud de la causa del contrato, y que no ha concurrido en el presente caso, la tercera condición (causa lícita) exigida para la existencia de los contratos señalada en el artículo 1.141 del Código Civil, aunado al hecho de que la parte demandada, no negó tener conocimiento de la acción de nulidad interpuesta por los accionantes, contra el referido documento, ni probó nada que le favoreciera, con respecto a los hechos alegados, esta J. considera procedente declarar CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta. Y así se decide.

    Todas esas razones, llevan a esta J. a declarar nula la venta del inmueble ubicado en la Avenida L.A., Urbanización Santa Mónica, Edificio Alborada, Piso 2, Apartamento 9, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con quince centésimas (74,15 m2), que consta de un recibo comedor, un balcón, una cocina, un baño principal, dos dormitorios y una entrada principal, el cual se encuentra alinderado al: NOROESTE: Con la calle L.A.; SURESTE: Con el apartamento número diez (10); NORESTE: Con el apartamento número ocho (08), y SUROESTE: Con la calle L.M., por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1981, N.. 121, Tomo 34 de los libros llevados por esa Notaría y, posteriormente, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador. Así se decide.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta J., en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta J., declarar CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.A.A.G., A.J.A.G., L.J.A.G. y M.A. DE LA ROSA contra el ciudadano J.M.F.R., partes identificadas en el encabezado del fallo, con los pronunciamientos, que serán expresados en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en virtud que la presente causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que en el juicio por NULIDAD DE VENTA fuera incoada por los ciudadanos P.A.A.G., A.J.A.G., L.J.A.G. y M.A. DE LA ROSA, en contra del ciudadano J.M.F.R., todas éstas partes identificadas en el encabezado del fallo, relacionada con el inmueble ubicado en la Avenida L.A., Urbanización Santa Mónica, Edificio Alborada, Piso 2, Apartamento 9, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con quince centésimas (74,15 m2), que consta de un recibo comedor, un balcón, una cocina, un baño principal, dos dormitorios y una entrada principal, el cual se encuentra alinderado al: NOROESTE: Con la calle L.A.; SURESTE: Con el apartamento número diez (10); NORESTE: Con el apartamento número ocho (08), y SUROESTE: Con la calle L.M., por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1981, N.. 121, Tomo 34 de los libros llevados por esa Notaría y, posteriormente, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada en pagar las costas y costos procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 27 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA ACC.

ARELYS DE PABLOS.-

En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

ARELYS DE PABLOS.-

MMC/YJPM/04

ASUNTO: 00858-12

EXP. ANTIGUO: AH18-V-2005-000121

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