Decisión nº 054-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0995-08

En fecha 13 de agosto de 2008, los abogados W.F.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ASTRYD J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.749.628, ejercieron formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 18 de agosto de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución

Nº 070/2008 de fecha 11 de junio de 2008, notificado mediante Oficio Nº 0768 de la misma fecha, la querellante fue removida del cargo de Supervisora de Servicios Generales que desempeñaba en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa, de la Procuraduría General de la República.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1, Parágrafo Único, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación de dicha ley, siendo el régimen legal aplicable a dichos funcionarios el previsto en el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, al cual deben ajustarse todos los actos administrativos relacionados con dichos funcionarios.

Que el acto administrativo de remoción antes señalado no hace mención alguna sobre la n.d.E.d.P. de la Procuraduría General de la República que está aplicando, limitándose sólo a señalar las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República referidas a las atribuciones del Procurador, incumpliendo el requisito de motivación previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al no contener el referido acto administrativo las razones de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión, se colocó a la querellante en estado de indefensión.

Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, se proceda a la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Procuraduría General de la República, con el pago de los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación.

Asimismo, solicitó que fuera reconocido el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación de la querellante, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, así como para la cancelación del monto correspondiente al bono de permanencia previsto en la Resolución de la Procuraduría General de la República Nº 23-98 de fecha 9 de noviembre de 1998.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2009, la abogada Eudys C.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar.

Adujo que si bien los funcionarios de la Procuraduría General de la República, según el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se rigen por su Estatuto de Personal, de manera supletoria deben regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que distingue entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, gozando sólo los primeros de estabilidad, caracterizándose los segundos por el alto grado de confidencialidad según los artículos 20 y 21 de dicha ley.

Que el cargo de Supervisora de Servicios Generales adscrita a la Gerencia General Administrativa del organismo querellado, entraña en su ejercicio un alto grado de confidencialidad, pues realiza la planificación, organización y control del mantenimiento de los servicios y de las instalaciones de la sede de la Institución, siendo necesario para ello la toma de decisiones y el debido manejo del personal al servicio de dicha área.

Que es falso que el acto administrativo impugnado estuviere viciado de inmotivación, pues se le informó a la querellante que había sido removida de su cargo de Supervisora de Servicios Generales, quien conocía plenamente las funciones que ejercía y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad que tenía en el ejercicio del mismo, es decir, conocía que tal cargo era de libre nombramiento y remoción, siendo motivado el acto al ser dictado en base a un hecho plenamente conocido por la funcionaria, por lo que no era necesario que en el mismo se expresaran las funciones de dicho cargo para que cumpliera el requisito de motivación.

Que el ejercicio del referido cargo, confiere a su titular responsabilidades y atribuciones para programar, coordinar y ejecutar actividades directamente establecidas y supervisadas por las máximas autoridades de la Institución, avaluando las condiciones de los bienes dentro de ella y su estructura.

Que por lo anterior, la decisión contenida en el acto impugnado se encuentra ajustada a derecho, pues obedeció a la naturaleza del mencionado cargo que desempeñaba la querellante y a las funciones de confianza que ésta ejercía, en razón de lo cual, podía ser libremente removida en cualquier momento por la Administración.

Que la Administración no vulneró los derechos a la defensa, trabajo y estabilidad de la querellante, pues éstos no son absolutos y se consideran irrespetados sólo cuando el funcionario es retirado de la Administración sin mediar a priori los motivos y procedimientos establecidos en la Ley.

Que no existía supuesto que pudiera sustentar la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requieren procedimiento previo para proceder a su remoción.

Que al no ser procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, tampoco resultaban procedentes ninguno de los demás pedimentos realizados por ésta.

Finalmente, solicitó que fuera declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Astryd J.P.S., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 070/2008 de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Supervisora de Servicios Generales en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa del organismo querellado.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio de la Procuraduría General de la República que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.519 de fecha 3 de septiembre de 2002, a tenor de lo previsto en el artículo 120 del mencionado Estatuto de Personal lo relativo al contencioso administrativo debe regularse según las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, en el presente caso deben observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la mencionada ley.

    Ello así, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital entre la querellante y la Procuraduría General de la República y, que el acto administrativo impugnado fue dictado en la ciudad de Caracas, la cual forma parte de la aludida Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende, principalmente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 070/2008 de fecha 11 de junio de 2008, notificado mediante Oficio Nº 0768 de la misma fecha, mediante el cual le fue removida y retirada del cargo de Supervisora de servicios Generales en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa, que desempeñaba en la Procuraduría General de la República y, que en consecuencia, se ordene su reincorporación efectiva a dicho cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta la efectiva reincorporación, y el reconocimiento de dicho lapso a los fines de la determinación de la antigüedad para cálculo de las prestaciones sociales y jubilación, así como para la cancelación del bono de permanencia, alegando, al efecto, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de inmotivación, lo que la colocó en estado de indefensión.

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar, señalando que el acto administrativo impugnado no se encontraba afectado del vicio de inmotivación, dado que el mismo había sido dictado en base a un hecho plenamente conocido por la querellante, es decir, que tal cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo que no era necesario que en el mismo se expresaran las funciones de dicho cargo para que cumpliera el requisito de motivación, pues la funcionaria estaba al tanto de las funciones que ejercía y del alto grado de confidencialidad y responsabilidad que entrañaba en el ejercicio de su cargo, añadiendo que el mencionado acto se encontraba ajustado a derecho y no vulneró los derechos a la defensa, trabajo, estabilidad y debido proceso alegados como conculcados por la querellante.

    En tal sentido, este Sentenciador aprecia que la pretensión principal de la querellante se contrae a obtener la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que el mismo se encuentra afectado del vicio de inmotivación y, en tal sentido, estima necesario traer a colación lo siguiente:

    La motivación, como requisito esencial de los actos administrativos, se corresponde con la expresión sucinta que se desprende del cuerpo del acto o del propio expediente administrativo, de los motivos o causas del mismo, siendo el fin que se persigue con ella, es el de garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración para dictar el acto y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, en aras de su derecho a la defensa.

    De esta forma, los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.

    Así, el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica -ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa, y los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto y el acto concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.

    En este sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicando, entre otras, en la sentencia Nº 02119 de fecha 31 de octubre de 2000, lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991).

    En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

    Tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ‘... la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente ... la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado’. (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983) (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Y en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, la referida Sala expuso que “(…) hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De igual forma, la misma Sala del M.T. de la República expresó en la sentencia Nº 01798 del 19 de octubre de 2004 lo siguiente:

    (…) En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó en su decisión Nº 2.035 de fecha 14 de agosto de 2001, que “(…) ‘la motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como ‘la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan’ (Fernando Garrido Falla)…resulta indispensable para la validez del acto administrativo que en él se indiquen con precisión y exactitud los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, esto es, se precise la causa que originó el acto y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud las razones fácticas jurídicas, como elemento de forma, ya que de lo contrario se estaría colocando a su destinatario en situación de indefensión (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Así las cosas, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, debe ser anterior al acto mismo o concomitante con él, más no posterior, y tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.

    Partiendo de lo anterior, en el presente caso resulta conveniente traer a colación el contenido del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 070/2008 de fecha 11 de junio de 2008, que consta a los folios nueve (9) del expediente judicial y setenta (70) del expediente administrativo, en cual es del tenor siguiente:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DESPACHO DE LA PROCURADORA. RESOLUCIÓN Nº 070/2008. Caracas, 11 de junio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Procuradora General de la República, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42, numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

    RESUELVE

    Artículo único. Se remueve del cargo de Supervisora de Servicios Generales, en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa, a la ciudadana ASTRYD J.P.S., titular de la cédula de identidad No. V-6.749.628, a partir del 11 de junio de 2008, cargo que venía desempeñando desde el 16 de noviembre de 2004, según Resolución No 112/2004

    Comuníquese.

    G.M.G.A.

    Procuradora General de la República (Negrillas del original)

    De acto administrativo transcrito en su totalidad, se observa que el mismo se limitó a expresar, a través de quien detentaba la competencia para ello, la manifestación de voluntad de la Administración de remover a la querellante de su cargo, sin contener una explanación de las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar tal decisión, impidiéndose con ello que la querellante pudiera conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, por cuanto no contiene si quiera una sucinta motivación que permita conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario al decidir, con lo cual, efectivamente, se afectó su derecho a la defensa.

    Por tanto, mal podría este Juzgador considerar motivado el acto administrativo impugnado, pues si bien para ello no hace falta una exposición extensa de los razonamientos que sustentan la decisión, bastando sólo que los mismos sean expresados así sea de forma sucinta, en el presente caso no se hizo ni siquiera una simple mención de hechos o datos que sirvieron de sustento a la decisión, a los fines de que pudieran constatarse en el expediente administrativo, ni menos aún se aludió a las normas en que la misma se apoyó, imposibilitándose a esta Sede Judicial el conocimiento de las normas y hechos que sirvieron de fundamento a la decisión.

    Ahora bien, la parte querellada expresó en el respectivo escrito de contestación, que era falso que el acto administrativo impugnado estuviere afectado del vicio de inmotivación, por cuanto a la querellante “(…) se le informó que se removía del cargo de Supervisora de Servicios Generales, el cual era conocido plenamente por la demandante con las funciones que ejercía y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad que tenía en el ejercicio del mismo, es decir, conocía que el cargo era de libre nombramiento y remoción (…)” y que “(…) la decisión de remover a la recurrente del cargo de Supervisora de Servicios Generales resultó ajustada a derecho, pues obedeció a la naturaleza del mencionado cargo y de las funciones que ejercía (de confianza) por lo que podía ser removida libremente y en cualquier momento por parte de la administración (…)”.

    En tal sentido, debe señalarse que si bien en el mencionado acto administrativo se hizo mención del cargo del cual iba a ser removida la querellante, no se aludió a la condición del mismo, ni a las funciones que desempeñaba la querellante, ni a norma alguna de la que pudiera desprenderse sin lugar a dudas que la decisión contenida en dicho acto obedecía a la consideración como de confianza del cargo que desempeñaba la querellante, en razón de lo cual, en criterio de este Juzgador, los aludidos alegatos expuestos en la contestación tienden a establecer una motivación posterior a la remoción y retiro que afectó a la recurrente, produciéndose una motivación sobrevenida y extemporánea que no puede ser convalidada. Así se declara.

    Ello así, en el caso bajo análisis se evidencia del texto del acto impugnado, transcrito supra, que la Administración no exteriorizó en el mismo los motivos en los cuales fundamentó dicha decisión, ni aún de manera sucinta, al no establecer en el mismo la sustentación normativa ni la indicación de los motivos que la indujeron a ello, contrariando lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impidiéndole a la querellante el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la impugnación de los razonamientos utilizados por la Administración para proceder a su remoción y retiro, con lo cual el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “[si] (…) el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”; ello por cuanto tal conservación es un resultado práctico tendente a lograr que los actos cumplan el fin al que están destinados –si es legítimo-, asegurando que tal acto cumpla la función que le es propia para garantizar la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.

    No obstante, en el presente caso, la omisión en la que incurrió la Administración al no motivar su decisión, pese a tratarse de un vicio de naturaleza formal, afectó el contenido del acto mismo y vulneró el derecho a la defensa de la querellante, resultando improcedente conservar su plena validez ante la imposibilidad de salvar la omisión de la que fue objeto, toda vez que la subsanación sólo es posible si la realiza quien puede corregirla, correspondiendo hacerlo sólo a la propia Administración antes del conocimiento del asunto en sede judicial, debiendo sancionarse tal infracción con su invalidez, incluso aunque el contenido del acto estuviere conforme a derecho, razón por la cual, debe declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisora de Servicios Generales en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa, que venía desempeñando en la Procuraduría General de la República o a uno de similar jerarquía y remuneración; y se acuerda, a título de indemnización, el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, el cual si bien fue solicitado por la parte querellante como “actualizado”, entiende este Sentenciador que tal petición se refiere al pago integral de los sueldos dejados de percibir en el aludido período, por lo que se ordena que el mismo incluya los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el mencionado lapso, que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.

    Asimismo, vista la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y retiro y la efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el cálculo del beneficio de jubilación, se acuerda dicho pedimento por haberse efectuado la remoción y retiro de la querellante mediante un acto que no se encontraba ajustado a derecho. Así se declara.

    No obstante, se declara improcedente la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y retiro y la efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales, por requerir la causación de dicho concepto la prestación efectiva del servicio según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el cálculo de tal concepto sobre la base del sueldo percibido por el funcionario por cada mes de servicio efectivamente laborado, con lo cual, al no haberse prestado dicho servicio por la querellante en el período reclamado, resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud del referida al pago del bono de permanencia en el tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y retiro y la efectiva reincorporación, este Sentenciador observa que el concepto cuyo pago se reclama se encuentra regulado en el artículo 77 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.519 de fecha 3 de septiembre de 2002, según el cual el cálculo del mismo se realiza “(…) en razón del tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente (…)”, con lo cual la causación de dicho concepto implica la prestación efectiva del servicio, resultando, por tanto, improcedente tal solicitud. Así se declara.

    Finalmente, este Juzgador debe aclarar que no procedió a hacer mención alguna respecto a los alegatos expuestos en el escrito de contestación referidos a la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, por cuanto los mismos no fueron alegados como conculcados por la parte querellante. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por interpuesta por los abogados W.F.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ASTRYD J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.749.628, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 070/2008 de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual la prenombrada ciudadana fue removida del cargo de Supervisora de Servicios Generales en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa del organismo querellado;

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia;

    2.1.- Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 070/2008 de fecha 11 de junio de 2008, notificado mediante Oficio Nº 0768 de la misma fecha;

    2.2.- Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisora de Servicios Generales en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa, que venía desempeñando en la Procuraduría General de la República o a uno de similar jerarquía y remuneración;

    2.3.- Se ordena a la parte querellada, a título de indemnización, pagar a la querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil;

    2.4.- Improcedente la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y retiro y la efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales;

    2.5.- Procedente la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y retiro y la efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cálculo del beneficio de jubilación;

    2.6.- Improcedente el pago del bono de permanencia, en el aludido período.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

    Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.L.S.,

    C.V.

    En fecha 24/03/2009, siendo la (s) (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 054-2009.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 0995-08

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