Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de febrero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.232

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS

DEMANDANTE: J.J.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.743.749

APODERADO DEL DEMANDANTE: M.A.R.A., L.R. AMORETTI Y G.R.D.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615, 101.485 y 101.486 respectivamente

DEMANDADA: T.C.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.017.295

APODERADOS DE LA DEMANDADA: H.G.A., C.R.G., PEGGI GAMEZ, C.D.P., F.S. y RHAYWAL PARRA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 52.058, 35.877, 106.265 y 133.757, en su orden

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano J.J.A.L. contra la ciudadana T.C.D.C..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Inició el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 19 de enero de 2006 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto del 22 de febrero de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 3 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, acordándose dicha citación por vía cartelaria.

Por auto del 10 de agosto de 2006, el a quo designa defensora ad litem de la demandada a la abogada I.S..

La parte demandada en fecha 3 de octubre de 2006, se da por citada y consigna poder apud acta que otorgara a los abogados H.G.A., C.R.G., Peggi Gámez, C.D.P. y F.S..

El Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer la causa, correspondiendo la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de octubre de 2006, la parte demandada da contestación a la demanda.

En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron pruebas en el juicio.

El 31 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición propuesta, procediendo dicho juzgado a darle nuevamente entrada en los libros respectivos

Por autos del 17 de marzo de 2008, se admiten las pruebas promovidas por las partes en el juicio.

La parte demandada en fecha 31 de julio de 2008, ejerce recurso de apelación en contra del acto de nombramiento de expertos, siendo oído dicho recurso mediante auto del 11 de agosto de 2008, sin que conste en los autos las resultas del referido recurso. Ahora bien, como quiera que la parte demandada no apelo de la sentencia definitiva, conforme a la parte in fine del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil se tiene como extinguida la apelación ejercida por la demandada en dicha oportunidad.

El Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer la causa, correspondiendo la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada al expediente en fecha 28 de octubre de 2010.

En fecha 1 de marzo de 2011, se recibió las resultas de la inhibición planteada, siendo declarada la misma con lugar.

Mediante sentencia del 4 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano J.J.A.L. contra la ciudadana T.C.D.C.. Contra esta decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 31 de mayo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 07 de julio de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

La parte demandante en fecha 8 de agosto de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes; asimismo la demandada consignó escrito de observaciones.

Por auto del 23 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, diferido el 22 de noviembre de 2011.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 23 de diciembre de 2004, fue a la Agencia de Venta de Carros Autocrédito, C.A., ubicado en la avenida F.F. cruce con avenida Cedeño, de esta ciudad, a los fines de comprar un camión; que el encargado de dicha agencia le mostró un vehículo de las siguientes características: serial de carrocería: C1C3KNV367385; placas: 707-XIA; modelo: Toronto; clase: Camión; marca: Chevrolet; año: 1992; tipo: Plataforma; serial motor: T1006FH; Color: azul; uso: Carga, ofreciéndoselo por la suma de veintisiete mil bolívares (27.000, Bs.), pagaderos de la siguiente manera: Para la entrega del vehículo, la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00 Bs.); la firma de diez (10) giros por la suma de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) y; un (1) giro de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.).

Que dichos giros se llenaron sólo en relación a las cantidades, pero que después se llenaría las fechas de vencimiento, dado que su persona les informó que el pago lo haría con lo que produjera el vehículo y una pequeña economía que tenía.

Relata que el pago de los siete mil bolívares (7.000,00 Bs.) lo efectuó mediante cheque de gerencia Nº 31088740, librado contra el ciudadano J.L.G.R., y que los giros se libraron a favor del mismo, el 28 de diciembre de 2004.

Manifiesta que Autocrédito, C.A. le solicitó para el pago del abogado redactor de la compra venta y gastos de notaría, la suma de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.), y que acordaron que los pagos se harían a partir de la firma del documento notariado.

Que en fecha 29 de diciembre de 2004, Autocrédito, C.A., le entregó el vehículo dado que según ellos, el suscrito era el propietario del vehículo y el documento se firmaría al día siguiente; que ese mismo día el padre del ciudadano J.L.G. le entregó fotocopia del certificado de registro del vehículo y una autorización para circular, de fecha 26 de diciembre de 2004.

Que el vehículo no lo pudo circular sino hasta el 03 de marzo de 2005, debido a que tenía temor porque no se había firmado el documento de traspaso ante una Notaría, ni tenía cauchos, empero, que necesitando trabajar compró diez (10) cauchos.

Relata que el 12 de marzo de 2005, el Sargento Segundo de Tránsito ciudadano E.V., detuvo el vehículo manifestando que no coincidía los seriales del chasis, y que ante tal situación, le reclamó al padre del ciudadano J.L.G.R., dado que él fue siempre quien dio la cara para la negociación.

Narra que al ciudadano A.O.O., lo conoció después de comprar el camión, y que el mismo le manifestó que era el verdadero propietario del vehículo y que debía realizar la negociación con él. Que le reclamara los giros al padre del ciudadano J.L.G.R..

Que le entregó al ciudadano A.O.O., la suma de quinientos bolívares (500,00 Bs.), ya que éste le manifestó que necesitaba esa cantidad para ponerle el vehículo a su nombre y firmar ante la Notaría; que de dicha suma no le dio recibo alguno.

Que al ver que no se firmaba el documento de compra venta ante la Notaría, y que ni el ciudadano A.O.O., ni J.G., padre del ciudadano J.L.G.R., le solucionaban el problema, enterándose que los mismos eran mandatarios de la ciudadana T.C.D.C., se reunieron en la oficina de la misma y quedaron a arreglarle el problema, es decir, devolverle los giros, entregarle el vehículo y firmar el documento de compra venta por ante la Notaría Pública. Que en esa oportunidad le manifestó a la ciudadana T.C.D.C., que el ciudadano J.L.G.R., le había vendido el vehículo en su nombre y que por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, se había vendido el vehículo a él mismo usando el poder que ella le otorgó.

Menciona que al ver que pasaba el tiempo y no solucionaba el problema, en fecha 04 de abril de 2004, hizo una denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 183.312; asimismo acudió ante el Juez de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2005 a los fines que ordenara al Fiscal Quinto realizar las investigaciones del caso.

Que la ciudadana T.C.D.C., compareció ante la Fiscalía y manifestó que ella era un prestanombre, que el verdadero propietario era el ciudadano A.O.O., y que para facilitarle que él vendiera el carro le otorgó un poder donde lo autorizaba a vender el carro y sustituir dicho poder en cualquier persona; ratificó que se había realizado la reunión en su oficina, donde acordaron que se anularían todos los documentos y que ella le haría a su persona la venta directa del vehículo; que no se pudo realizar todo lo convenido porque el ciudadano J.L.G. no compareció con su hijo J.L.G.R. a los fines de anular todos los documentos .

Que el padre del ciudadano J.L.G.R. compareció ante la Fiscalía Quinta y manifestó que el ciudadano A.O.O., le realizó la venta del camión, empero que como no se encontraba los documentos de propiedad, le sustituyó el poder para que lo pudiese vender, aceptando que se le había entregado la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00 Bs,) y unos giros.

Señala que tuvo que comprar cauchos para el vehículo por la suma de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.); reparó el tren delantero y terminales por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.); que gastó según consta de recibo sin número la cantidad de ciento cuatro bolívares con cuarenta céntimos (104,40 Bs.); que reparó el cardán, soldadura y reconstrucción por la cantidad de doscientos treinta bolívares (230,00 Bs.); que compró un tambor por el valor de ciento quince bolívares (115,00 Bs.); que compró una batería por noventa bolívares (90,00 Bs.); que gastó en reparación ochenta bolívares (80,00 Bs.) por una parte y treinta bolívares (30,00 Bs.) por la otra; que compró rodamientos cónicos por la suma de veintiocho bolívares (28,00 Bs.); que compró una correa por la suma de dieciocho bolívares (18,00 Bs.).

Que por lo antes expuesto es que procede a demandar a la ciudadana T.C.D.C., a los fines que convenga en lo siguiente:

Primero

En la resolución del contrato de compra venta realizado a través de sus mandatarios sobre el vehículo objeto de controversia, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.), con inicial de siete mil bolívares (7.000,00 Bs.), por haber incumplido con la obligación de realizarle la venta autenticada y ser retenido el vehículo por la autoridad de T.T., sin que hasta la fecha de la demanda haya sido posible que la Fiscalía Quinta ordenara la entrega del vehículo en referencia;

Segundo

En pagarle por concepto de daño emergente la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00 Bs.) que entregó como inicial del vehículo, más la suma de quinientos bolívares (500,00 Bs.) que le entregó al ciudadano A.O.O., cantidad ésta que la demandada reconoce como recibida en el documento y declaración hecha ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

Tercero

En pagarle por concepto de lucro cesante la cantidad de treinta dos mil bolívares (32.000,00 Bs.) desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005, ambas inclusive, dado que el vehículo debía producirle la suma de cuatro mil bolívares (4.000, Bs.) mensuales;

Cuarto

En pagarle la suma de cuatro mil bolívares (4.000, Bs.) desde el 16 de noviembre de 2005 hasta la definitiva resolución de contrato de compra venta y pago de las sumas demandadas;

Quinto

En pagar la cantidad de cuatro mil ciento noventa y tres bolívares (4.193,00 Bs.) por concepto de la compra de llantas; reparación de tren delantero y terminales; reparación de cardán soldadura y reconstrucción; compra de tambor; compra de batería; reparación arranque; compra de espárragos y tuercas; compra de rodamientos cónicos y; compra de correa;

Sexto

La indexación de la suma demandada y;

Séptimo

Las costas y costos del presente juicio.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.167, 1.273 y 1.698 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no puede resolver con el actor el supuesto contrato de compra venta que él alega, por la sencilla razón que nunca su persona, ni sus apoderados firmaron con él documento alguno sobre la venta del vehículo, por lo que, considera que tanto ella, como el demandante no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa.

Que la situación es, que el ciudadano A.O.O., adquirió el vehículo objeto de controversia y que por cuestiones comerciales lo puso a nombre de su persona, con el compromiso que se lo traspasara a la persona a quien éste se lo vendiera, como es muy usual en el comercio, le otorgó un poder especial de administración y disposición al ciudadano A.O.O., para que vendiera el vehículo en referencia; que por documento privado dicho ciudadano vendió con pacto de retracto al ciudadano J.L.G. el referido vehículo, no obstante ello, ese mismo día 28 de junio de 2004, le sustituyó al mismo J.L.G. el poder especial que su persona le había otorgado para vender el vehículo, situación que conocía la parte demandante.

Que con la referida sustitución de poder el ciudadano J.L.G.R., traspasó en fecha 4 de enero de 2005, el vehículo a su propia persona mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia.

Que con lo anterior se evidencia que su persona no ha realizado con el demandante ninguna operación de compra venta; que si bien es cierto que el vehículo aparece a su nombre en el Registro Automotor Permanente, no es menos cierto, que el mismo fue vendido primero al ciudadano J.L.G.R. mediante documento privado suscrito con el ciudadano A.O.O., y que todo lo expuesto era del conocimiento del actor, siendo extraño que haya interpuesto una denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, evidenciándose de dichas actuaciones las negociaciones antes mencionadas.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Produjo la parte demandante junto con el libelo de demanda marcado “A”, folio 4 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el número 23183900, este instrumento emana de una institución pública en el ejercicio de sus competencias específicas, por lo que debe considerarse como cierto salvo prueba en contrario y al no haber sido impugnado se le concede valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se evidencia que el vehículo marca Chevrolet; placas 707XIA; año 1992; color azul; serial carrocería C1C3KNV367385; serial del motor 71006FH; modelo Toronto, es propiedad de la demandada ciudadana T.C.D.C..

Marcado “B” produjo cursante a los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento autenticado en fecha 9 de enero de 1998, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nº 21, Tomo 03, el cual al no haber sido impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que la demandada ciudadana T.C.D.C. otorgó poder especial al ciudadano A.O.O. para que en su nombre y representación vendiera el vehículo objeto de controversia.

Marcado “C” cursante a los folios 7 y 8 de la primera pieza del expediente produjo copia fotostática simple de instrumento autenticado en fecha 28 de junio de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, inserto bajo el Nº 24, Tomo 99, el cual al no haber sido impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que el ciudadano A.O.O. sustituyo el poder otorgado por la demandada ciudadana T.C.D.C., en la persona del ciudadano J.L.G.R., a los fines de la venta del referido vehículo.

Cursante al folio 9 de la primera pieza del expediente macado “D” produjo instrumento privado en original suscrito por el mandatario de la demandada ciudadano J.L.G.R., que al no ser desconocido se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en fecha 26 de enero de 2004 el mandatario de la demandada, autorizó al demandante ciudadano J.J.A.L. para que transitara y circulara por el territorio nacional el vehículo objeto de controversia.

Produjo cursantes a los folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente marcados “E”, “F” y “G” instrumentos privados emanados de la sociedad mercantil Autocrédito, C.A. quien es un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo necesario conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fueran ratificados mediante declaración testimonial, lo que no consta a los autos, por lo que los mismo no pueden ser valorados.

A los folios del 13 al 21 y 23 de la primera pieza del expediente marcado “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “Q”, la parte demandante produjo instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, siendo necesario conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fueran ratificados mediante declaración testimonial, lo que no consta a los autos, por lo que los mismo no pueden ser valorados.

Produce la parte demandante junto con el libelo de demanda marcado “P”, folio 22 de la primera pieza del expediente, copia al carbón de orden de depósito de vehículo emanada del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T., este instrumento emana de una institución pública en el ejercicio de sus competencias específicas, por lo que debe considerarse como cierto salvo prueba en contrario y al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2005, el vehículo objeto de controversia quedó a la orden del Departamento de Investigaciones de Guacara y depositado en el estacionamiento Mariara, en virtud que los seriales del mismo no coincidían.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante por un capítulo II promueve cursante a los folios del 10 al 260 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática simple de expediente Nº GPO1-P-2005-001314 que cursa ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y de la misma se evidencia la denuncia de estafa interpuesta por el hoy demandante contra los ciudadanos J.L.G.R., A.O.O. y T.D.C..

De igual forma en el capítulo III reproduce el valor probatorio de los instrumentos producidos junto al libelo de demandada, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

Por un capítulo IV promueve la prueba de experticia a los fines que se determine el monto por concepto de la pretensión de lucro cesante incoada; La presente prueba fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, constando a los folios del 44 al 50 de la tercera pieza del expediente el informe respectivo, en donde se concluye que se “determinó que la cantidad final hasta hoy, por concepto de LUCRO CESANTE es la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS”.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promueve cursante a los folios del 76 al 322 de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente penal que cursan ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estad Carabobo, asignado con el Nº GPO1-P-2005-001314, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos J.L.G.R., A.O.O. y T.D.C., con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano J.J.A.L.. El referido instrumento ya fue objeto de análisis por este sentenciador en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el demandante, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo y al efecto alega que en fecha 23 de diciembre de 2004, fue a la Agencia de Venta de Carros Autocrédito, C.A., a los fines de comprar un camión, que pagó siete mil bolívares (7.000,00 Bs.) mediante cheque de gerencia Nº 31088740, librado a favor del ciudadano J.L.G.R., y que los giros se libraron a favor del mismo, el 28 de diciembre de 2004.

Que en fecha 29 de diciembre de 2004, Autocrédito, C.A., le entregó el vehículo dado que según ellos, el suscrito era el propietario del vehículo y el documento se firmaría al día siguiente; que ese mismo día el padre del ciudadano J.L.G. le entregó fotocopia del certificado de registro del vehículo y una autorización para circular, de fecha 26 de diciembre de 2004.

Que al ver que no se firmaba el documento de compra venta ante la notaría, y que ni el ciudadano A.O.O., ni J.G., padre del ciudadano J.L.G.R., le solucionaban el problema, enterándose que los mismos eran mandatarios de la ciudadana T.C.D.C., se reunieron en la oficina de la misma y quedaron a arreglarle el problema, es decir, devolverle los giros, entregarle el vehículo y firmar el documento de compraventa por ante la Notaría Pública. Que en esa oportunidad le manifestó a la ciudadana T.C.D.C., que el ciudadano J.L.G.R., le había vendido el vehículo en su nombre y que por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, se había vendido el vehículo a él mismo usando el poder que ella le otorgó.

Que la ciudadana T.C.D.C., compareció ante la Fiscalía y manifestó que ella era un prestanombre, que el verdadero propietario era el ciudadano A.O.O., y que para facilitarle que él vendiera el carro le otorgó un poder donde lo autorizaba a vender el carro y sustituir dicho poder en cualquier persona; ratificó que se había realizado la reunión en su oficina, donde acordaron que se anularían todos los documentos y que ella le haría a su persona la venta directa del vehículo; que no se pudo realizar todo lo convenido porque el ciudadano J.L.G. no compareció con su hijo J.L.G.R. a los fines de anular todos los documentos .

Por su parte la demandada al contestar la demandada alega que no puede resolver con el actor el supuesto contrato de compraventa, porque nunca su persona, ni sus apoderados firmaron con él documento alguno sobre la venta del vehículo, por lo que, considera que tanto ella, como el demandante no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, que no ha realizado con el demandante ninguna operación de compraventa, que si bien es cierto que el vehículo aparece a su nombre en el Registro Automotor Permanente, no es menos cierto, que el mismo fue vendido primero al ciudadano J.L.G.R. mediante documento privado suscrito con el ciudadano A.O.O., y que todo lo expuesto era del conocimiento del actor, siendo extraño que haya interpuesto una denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, evidenciándose de dichas actuaciones las negociaciones antes mencionadas.

Para decidir se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

Conforme a los términos en que ha quedado trabada la litis, corresponde a la parte demandante demostrar la efectiva celebración del contrato cuya resolución demanda, toda vez que la parte demandada niega haber celebrado con el actor el referido contrato.

La parte actora sostiene que celebró la negociación con los mandatarios de la demandada, siendo que ciertamente se desprende del Certificado de Registro de Vehículo, instrumental que fue debidamente valorada por este juzgador, que el vehículo objeto del contrato cuya resolución se demanda, es propiedad de la demandada. Asimismo, quedó plenamente demostrado que la demandada otorgó poder especial al ciudadano A.O.O. para que en su nombre y representación vendiera el vehículo objeto de controversia y que este último a su vez sustituyo el poder en la persona del ciudadano J.L.G.R., resultando concluyente que los ciudadanos A.O.O. y J.L.G.R. fungían como mandatarios de la ciudadana T.C.D.C., parte demandada en la presente causa.

También logra demostrar la parte actora que fue autorizado por el mandatario de la demandada para que transitara por el territorio nacional con el vehículo objeto de controversia.

Como quedó dicho anteriormente, la parte actora tiene la carga de demostrar que celebró el contrato de compraventa sobre el vehículo descrito con los mandatarios de la demandada y si bien logra demostrar que la demandada otorgó efectivamente los poderes de disposición sobre el vehículo y que fue autorizado para circular con el mismo, no logra demostrar la parte actora la celebración del contrato cuya resolución demanda.

Así se puede observar, que el demandante sostiene haber pagado la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00 Bs.) mediante cheque de gerencia Nº 31088740, librado a favor del ciudadano J.L.G.R. (apoderado de la demandada) lo que fácilmente pudo demostrar con una prueba de informes a ser rendida por el banco contra el cual supuestamente se libró el cheque, cosa que no hizo. Las otras pruebas tendientes a demostrar la supuesta negociación, como los instrumentos privados emanados de la sociedad mercantil Autocrédito, C.A. no pueden ser valorados por falta de técnica, al no haber sido ratificados mediante declaración testimonial, por tratarse de documentos privados emanados de terceros.

Aprecia esta alzada, que la parte actora hoy recurrente en sus informes señala que en las copias del expediente de la jurisdicción penal hay pruebas de que los ciudadanos J.L.G.R. y O.O. actuaron bajo el amparo de un mandato, por lo que la demandada debe asumir las consecuencias.

Ciertamente, ambas partes promovieron copias del expediente Nº GPO1-P-2005-001314 que cursa ante la Jurisdicción Penal, las cuales fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, siendo que de las mismas se desprende una declaración rendida por la demandada en fecha 18 de agosto de 2005, donde afirma que acordaron la elaboración de un documento dejando sin efecto los documentos existentes y que ella procedería a venderle directamente al demandante, lo que no se pudo lograr. De esta declaración se puede apreciar que las partes buscaron una fórmula alternativa a la solución de su conflicto, pero en modo alguno se puede concluir que la demandada con esa declaración haya reconocido que en fecha 23 de diciembre de 2004 el demandante haya comprado el vehículo a sus mandatarios. Igualmente, consta al folio 147 de la primera pieza del expediente, lo que el demandante llama el comprobante del cheque de gerencia a favor del ciudadano J.L.G.R.. Dicha copia por ninguna parte dice ser comprobante de un cheque de gerencia, no posee sellos del banco y en todo caso que pudiera valorarse como pretende el demandante, vale decir como comprobante de un cheque de gerencia, no se demostró que el mismo fuera hecho efectivo. También resalta un documento donde las partes dejan sin efecto unos documentos y donde la demandada vende al demandante el vehículo objeto de controversia, documento apócrifo que no se encuentra firmado por persona alguna y que por tanto no arroja ningún valor probatorio.

Como corolario de lo expuesto, queda que la parte actora no aportó medios de prueba suficientes que demostraran de manera fehaciente la existencia del contrato de compraventa que alega haber celebrado en fecha 23 de diciembre de 2004 y cuya resolución demanda. En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento señala que Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y como quiera que la parte actora no logró aportar plena prueba de sus alegatos, es forzoso para esta superioridad confirmar el fallo recurrido que declara sin lugar la demanda, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.J.A.L.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano J.J.A.L. contra

la ciudadana T.C.D.C..

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.232

JAMP/NR /yv.-

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