Decisión nº MAR-090-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 29 de Marzo del 2.011.

200° y 152°

Exp. N° 16.555.

DEMANDANTE: J.J.G.A.,

Titular de la Cedula de Identidad N° 16.843.428.

APODERADO: P.S., C.M. y

T.M., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros: 52.443, 44.874 y

75.937, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Fundabermúdez, Piso 3, Oficina 11,

Carúpano, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: R.C., titular de la Cedula de

Identidad N° 14.976.694 y CORPORACIÓN

INLACA, C.A, RIF. N° J-30649032-9

APODERADO: No otorgaron Poder

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 13 de Octubre del 2.009, compareció ante este Juzgado los ciudadanos abogados en ejercicios P.J.S.O., C.E.M. y T.T.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.443, 44.874 y 75.937, respectivamente, actuando en representación del ciudadano J.J.G.A., venezolano, mayor de edad, casado, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.428 y de este domicilio, según poder que le fuera otorgado en fecha 27 de Agosto de 2009, por ante la Notaría Pública de Carúpano, asentado bajo el N° 77, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual anexó marcado con la letra “A” y presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO) contra el ciudadano R.C. y la Empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A.

Que hacía aproximadamente Once (11) meses, específicamente el día 18 de Octubre de 2008, en esta ciudad, Av. Perimetral, paralelo a la Policlínica Carúpano, siendo aproximadamente las 3 y 45 a.m., su patrocinado se dirigía a su casa, en una moto de su propiedad, cuando un vehículo conducido por el ciudadano: R.D.J.C.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.694, domiciliado en la Urbanización 22 de Agosto, casa s/n, San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual tiene las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2002; Tipo: Cava, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8YTKF36L528A52221; Serial de Motor: 2A52221, propiedad de la Empresa CORPORACION INLACA, C.A. con RIF N° J-30649032-9 y domiciliada en la Calle Principal de la Urbanización Primero de Mayo, Carúpano Estado Sucre, aparentemente con sobre peso lo arrolló arrastrándolo por 20 metros de la Av. Perimetral, que el ciudadano J.G., salía a esa hora de una reunión familiar y que no había ingerido ningún tipo de bebidas alcohólicas, entre otros motivos, porque para ese momento sufría de una agresiva y pertinaz gastritis erosiva, determinada por especialistas médicos.

Que el ciudadano J.J.G.A., a consecuencia del terrible arrollamiento causado por el ciudadano R.D.J.C.M. en su condición de conductor antes identificado, quedó en estado de inconsciencia, es decir, en estado de “coma”, según informe médico que reposa en la emergencia del Hospital S.A.D. de esta ciudad, el cual anexó marcado con la letra “B”, Informe del Doctor R.R., para el momento médico forense, donde indicó que su representado presentó Traumatismo Cráneo-Encefálico Severo, Fractura de Macizo Facial, Fractura de Maleolo Tibial Derecho y Fractura del Primer Metatarsiano de Pie Izquierdo, ameritando Craneotomía bajo respiración mecánica, estando aproximadamente un mes en terapia intensiva y quedando con secuelas permanentes en el habla y la función motora, además desfiguración facial.

Que en lo atinente al daño material o el daño emergente, es decir, todas las operaciones realizadas, gastos médicos y de medicinas relacionados, terapias y nuevas intervenciones quirúrgicas requeridas, estiman el daño en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), que por el Lucro Cesante, es decir, las ventajas económicas que J.G. dejó de percibir desde el día del accidente el 18-10-08 hasta que sea incorporado definitivamente a su trabajo, en la Guardia Nacional, para el caso de que no sea retirado definitivamente, en virtud de las lesiones que siempre le acompañaran en forma remanente como consecuencia de los daños que le causaron, se estima un probable tiempo de mejoría, que eventualmente pudiera permitir su reincorporación al trabajo de tres (3) años; lo cual significa que si antes percibía un salario global de Bs. 1.260,00 y luego del mismo, sólo percibe Bs. 700,00, el lucro cesante estaría entonces representado en la cantidad de Bs. 19.160,00, sin incluir los nuevos aumentos salariales que se decreten en el devenir de ese lapso, afrontando los cuidados de su patrocinado lo estiman en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

Que acudieron a esta competente autoridad, para demandar como efecto demandan, por Daños y Perjuicios derivados del Accidente de Tránsito a los ciudadanos R.D.J.C.M. y al propietario de la Empresa CORPORACION INLACA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

1) Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por el daño propiamente tal o daño emergente.

2) En lo relacionado al Daño Moral o Premium dolores, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

3) El Lucro Cesante representado en la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 19.160,00).

4) Las Costas procesales y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal. Estimaron la demanda en la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 669.160,00), más las costas procesales, más los honorarios profesionales, más los intereses moratorios e igualmente solicitaron que en la sentencia definitiva el Tribunal acuerde la indexación de la cantidad demandada, para lo cual solicitaron una experticia complementaria del fallo.

Presentaron las siguientes pruebas documentales anexos al libelo de la demanda: anexo marcado con la letra “B”; Informe del médico de guardia del Hospital “S.A.D.” de Carúpano; Informe de los Bomberos de esta ciudad; Documentos marcados con las letras “D”, “E” y “F”, asimismo promovieron las testimoniales de los ciudadanos Greiny Aleidis Salas Rojas, J.M.M., E.D.F.G., S.M.P.G. y Diego David Henríquez Mata.

Que consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 06 al 36 ambos inclusive.

Que en fecha 13 de Octubre del 2.009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, las cuáles no se practicaron personalmente.

A solicitud de la parte actora, en fecha 19 de Febrero del 2010, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo a los fines de la citación de la Empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de la parte actora, en fecha 15 de Abril del 2.010, se libró Cartel de citación al ciudadano R.D.J.C., parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cuál fue publicado y consignados a los autos en fecha 17 de Mayo del 2.010.

En fecha 17 de Junio del 2.010, se dejo constancia por Secretaría de que la Secretaria, dio cumplimiento a la última formalidad a la se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Noviembre del 2.010, fue designada la abogada R.P., como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano R.D.J.C., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 181 del expediente.

En fecha 22 de Marzo de 2.011, se dejo constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 25 de Noviembre del 2.010, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa a la ciudadana abogada en ejercicio R.P., quien fue debidamente notificada en fecha 16 de Febrero del 2.011 y juramentada en fecha 18 de Febrero del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia del folio 183 del presente expediente, la Defensora designada no compareció a contestar la demanda.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un Defensor Ad Litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/am

Exp. N° 16.555.

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