Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000152

PONENTE: Dra. L.V.C.I.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS A.A.R., en su condición de defensor de confianza del imputado W.J.C.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…L.A. ASTUDILLO ROSAS… …Abogado en ejercicio… …actuando en este acto en mi condición de Defensor de Confianza del imputado W.J. CHIVICO RANGEL… …ante usted con el debido respeto y consideración a su investidura comparezco a los fines de exponer y en consecuencia solicitar lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 28 de Junio de 2010… …se procedió a celebrarse la respectiva audiencia de presentación de imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO… …En dicho acto, el representante de la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido… …sin considerar que la aprehensión de W.J.R.C., se haya efectuado en flagrancia, violándose así el DEBIDO PROCESO ya que los dos único supuestos establecidos en el artículo 44.1 y 47 de la Constitución Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal para que se legitima la detención de un ciudadano y la revisión de una morada son: 1) Que sea detenido en Flagrancia; y 2) Que recaiga en su contra una orden Judicial de aprehensión, 3) una orden de allanamiento escrita por un juez, tal como lo menciones en la audiencia…

…En ese mismo orden de ideas pude apreciar que en la presente causa riela… …Acta de Investigación Penal… …donde consta expresamente que mi defendido fue aprendido dentro de su vivienda y no de un galpón abandonado… …así que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento incurrieron en una violación del debido proceso y de Derechos Civiles, ya que los mismos realizaron un allanamiento trasgrediendo el ordenamiento Jurídico Venezolano y normas suscritas por la república en tratados y convenios internacionales tales como los consagrados en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 210 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…

…CAPÍTULO II

De la aprehensión por flagrancia

Esta defensa e interpreta el 248 del Código Orgánico Procesal Pena, no ajustado al procedimiento policial y solicito nuevamente se desestime la aprehensión por flagrancia, en vista que al imputado no se le venía persiguiendo, no estaba cometiendo ningún hecho punible, se encontraba dentro de su morada, además se dice que se le encontró un instrumento denominado esmeril para desvalijar un carro se requieren múltiples herramientas, como llaves mecánicas, bombonas de oxigeno para cortar con soplete, es evidente que el esmeril es un montaje realizado por los funcionarios de C.I.C.P.C, tan es así que no se incauto por lo menos una llave cruz y además ese tipo de delito lo realizan varios sujetos, violentándose de esta manera EL DEBIDO PROCESO, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Por todo lo antes expuesto esta modesta defensa ha llegado a la conclusión de que la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido es ilegal, injusta y desproporcionada, ya que con la aplicación de una medida menos gravosa se garantizaría igualmente las resultas del proceso…

…CAPÍTULO III

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4, es por lo que procedo a interponer, como en efecto lo hago con el debido respeto, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por usted el día 28 de Junio de 2010 en la audiencia para oír al imputado, celebrada en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO… …Asimismo solicitamos a la ciudadana Juez Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones que la presente solicitud sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. En consecuencia decrete a favor de mi defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA en virtud de los vicios existentes en el presente proceso dejando sin efecto la decisión dictada por el tribunal A quo. Asegurándole de antemano la completa sujeción de él a la Medida Cautelar que Ustedes decidan imponerle…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. EVELIN OSUNA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano W.J.R.C., se califica su aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio tres y cuatro de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-06-2010, suscrita por el funcionario Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barcelona, en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se recibe llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien no quiso aportar datos de su identidad, alegando no querer verse involucrado en procesos judiciales, informando que en un galpón el cual se encuentra en estado de abandono, ubicado en la Calle 02, del Sector La Aduana de Barcelona, se encuentran varios sujetos desvalijando un vehiculo, …optaron por trasladarse hacia la dirección antes mencionado con la finalidad de verificar la información aportada, una vez en la misma se pudo constatar que efectivamente se encuentra un galpón, motivo por el cual procedimos a ingresar al mismo, en compañía de los ciudadanos J.F.A. … y E.J.R., ….a quienes se le solicito la colaboración a fin de que fungieron testigo de dicho acto… lugar donde pudimos visualizar que efectivamente se encontraba un ciudadano desmantelando un vehiculo marca KIA, modelo RIO, color BLANCO, placas BCA-00O, presento signos de desvalijamiento en toda su estructura, posteriormente se identifico al ciudadano de la manera siguiente: W.J. RANGEL CHIVICO… el tenia en su poder una herramienta de las denominadas esmeril la cual utilizaba como medio para desvalijar el referido vehiculo, ….se procedió a realizar llamada telefónica hacia el departamento de la sala de Sistema Integral de información Policial SIIPOL, a fin de verificar el status del dicho vehiculo, …nos manifestaron que dicho vehiculo se encuentra solicitado por ante esa sub-delegaciòn, por el delito de ROBO DE VEHICULO, según expediente numero I-347.038 de fecha 24-03-2010, en el mismo orden de ideas se practico inspección técnica policial a dicho lugar, donde se observo las siguientes partes del vehiculo: Cuatro puertas de color blanco, Dos Parachoques (Delantero y Trasero) de color blanco, Un Capo de color blanco, un tablero para vehículos elaborado en material sintético de color gris, cuatro tapas para rines y un esmeril, marca Tarima, modelo TKAG-115B, serial TK115147. Al folio 5 y vuelto de la presente causa cursa Inspección Técnica Policial Nº 2176 d fecha 26-06-2010. Al folio 7 y vuelto de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-06-2010, tomada al ciudadano E.J.R.. Al folio 8 de la presente causa ursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano W.J.R.C., en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIETO DE COSAS PROVEIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose a criterio de esta Instancia Judicial existe acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la Investigación, y por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barcelona, a los fines de participarle de lo aquí decidido, Se acuerdan las copias solicitadas . CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia concluyó siendo las 4:10 P.M de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de julio de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano W.J.C.R., por cuanto la Vindicta Pública solicitó la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin considerar, según su criterio, que la aprehensión no se efectuó en flagrancia, violando el debido proceso, ya que según señala, los dos únicos supuestos establecidos en los artículos 44.1 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se sea legítima la detención de un ciudadano y la revisión de la morada se requiere que sea detenido en flagrancia y que recaiga en su contra orden judicial y una orden de allanamiento expedida por un juez.

Asimismo denuncia el objetante que a su defendido se le violó el debido proceso y los derechos civiles, ya que los funcionarios actuantes realizaron un allanamiento trasgrediendo el ordenamiento jurídico venezolano; solicitando además se desestime la aprehensión en flagrancia.

Por último solicita el recurrente se decrete en favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, en cuanto a que la Vindicta Pública solicitó al a quo decretara la aprehensión en flagrancia y el procedimiento a seguir el ordinario, decretando la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, no efectuándose la detención de su patrocinado en delito flagrante, decretando el Tribunal de Control la aprehensión como flagrante, el procedimiento a seguir el ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que viola el debido proceso, es oportuno señalar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, que en ningún momento se lesionaron las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo antes citado establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que ya sido sorprendida en flagrancia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en el caso sub examine de decretó la flagrancia, es decir, el imputado fue detenido en sitio donde se cometió el hecho punible o poco de haberse cometido, considerando quienes aquí decidimos que en modo ninguno se ha vulnerado el derecho a la libertad del ciudadano W.J.R.C., por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada por el órgano jurisdiccional competente para ello.

Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. En consecuencia al no evidenciar violación ninguna del derecho a la libertad Constitucional considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece que:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Con respecto a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos establecen lo siguiente:

Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento son orden, constarán detalladamente en el acta.

Artículo 211. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena.

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.

3. La autoridad que practicará el registro.

4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida, por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Visto lo anterior, considera oportuno señalar este Tribunal Pluripersonal, que el Legislador patrio previó en el artículo 210 del texto adjetivo penal que quedan exceptuados de requerir la orden de allanamiento escrita expedida por un juez, los casos en los cuales se trate de impedir la perpetración de un ilícito penal, dejándose constancia que la recurrida señaló en los elementos de convicción un acta de allanamiento o visita domiciliaria donde se dejó constancia de lo allí incautado, levantándose actas de entrevistas a los ciudadanos que sirvieron de testigos instrumentales de ese procedimiento. Asimismo señala la norma in comento la posibilidad de que asista otra persona en caso de no encontrarse presente el defensor del imputado, no consiguiendo esta Corte de Apelaciones vulneración de ningún derecho o garantía Constitucional.

En cuanto al pedimento de que esta Superioridad desestime la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es oportuno señalar al impugnante que el representante de la Vindicta Pública consideró que la aprehensión del ciudadano W.J.R.C. se produjo en flagrancia y así lo admitió la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado, aunado a que como se dejó sentado precedentemente, el allanamiento que se produjo se realizó para evitar que se continuara cometiendo un delito, tal como lo establece la excepción de la norma del texto adjetivo penal que consagra lo referente al allanamiento y por tanto la orden de allanamiento no se hizo necesaria. Razones por las cuales este Tribunal Colegiado se declara SIN LUGAR tal petición Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al pedimento de otorgar en favor del ciudadano W.J.R.C. medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano W.J.R.C., criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que comporta el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HUTO O ROBO DE VEHÍCULO, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano W.J.R.C. medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS A.A.R., en su condición de defensor de confianza del imputado W.J.C.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS A.A.R., en su condición de defensor de confianza del imputado W.J.C.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dra. C.B. GUARATA Dra. L.V. CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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