Decisión nº 0019 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoApelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 15 de Abril de 2005, por el abogado R.G. parte demandante (F. 37), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Abril de 2005, donde declaró INADMISIBLE la presente acción fundado en que el demandante no demostró su condición heredera como de la menor concebido no nacido.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la audiencia oral celebrada en la oportunidad fijada en autos el apelante expuso:

 Que el derecho solicitado no vulnera el orden público.

 Que no entiende el porque el juzgado de sustanciación negó la admisión de sus solicitud.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa de autos, que originariamente la presente solicitud fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien en fecha 11 de Marzo de 2.005 (F.21-23) declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, basándose en la incompetencia por la materia.

Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 01 de Abril de 2005 (F.27), dicta un despacho saneador donde ordena que la actora debe señalar en forma clara y precisa y expresa el medio que le verifique a este tribunal su condición de heredera como la del menor concebido no nacido.

Una vez notificado el actor del despacho saneador, este presenta escrito de subsanación y el juzgado en auto de fecha 08 de Abril de 2005 (F.36), indica que el actor “…en su escrito de subsanación prácticamente hace una repetición de lo solicitado en su original libelo de la demanda sin aportar ningun hecho o circunstancia que demuestre la filiación establecida entre ella y el difunto con lo cual se haría acreedora de los derechos que solicita en su libelo. …sic……no habiéndose demostrado tal cualidad por la parte actora, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda.”

Este Juzgador, después de analizado el auto apelado y los argumentos expuestos en la audiencia oral, considera indicar que la institución del despacho saneador de apertura, es una potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo satisfaga plenamente lo requisitos exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer con el desenvolvimiento del proceso. Esta potestad resulta relevante debido a la inexistencia de la incidencia de cuestiones previas previstas en la norma adjetiva procesal civil, la cual era aplicable al procedimiento laboral derogado.

En este sentido el artículo 124 de la ley adjetiva laboral establece:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Resaltado nuestro)

Omissis

En este sentido, es necesario advertir que la norma supone que cuando el juez ejerza su potestad seneadora, deberá notificar al demandante para que proceda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a subsanar y/o corregir los errores u omisiones advertidos. Es de notar que se debe notificar al demandante a los fines de la subsanación de los errores o vicios detectados conforme las modalidades establecidas en la ley (art.126 LOPT).

Ahora bien, los requisitos que debe cumplir toda demanda esta claramente plasmados en el articulo 123 de ejusdem en los siguientes términos:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Omissis

Una vez establecido cuales son los requisitos que debe contener toda demanda y la finalidad del despacho saneador, este Juzgador no puede dejar de señalar, que al declararse inadmisible la presente causa, fundamentándose en que el actor no demostró su condición de heredera es un error, dado que esto es un planteamiento que toca el fondo del asunto y es objeto de prueba durante el curso del proceso, ya que la cualidad del actor no puede ser cuestionada por el juez de la causa, dado que esa constituye una defensa de fondo que debe plantear el demandado en la contestación y será en definitiva el juez de juicio quien se pronuncie al respecto.

En este sentido esta alzada, no puede avalar esta exigencia, debido a que nos podría llevar a los extremos de pensar, que un trabajador que reclama sus prestaciones sociales debe probarle al juez que es trabajador, para que éste se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

En este orden de ideas, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los justiciables exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

Es de advertir que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda son los previstos en los artículos 123 y 124 ejusdem, de los cuales se colige que la no corrección o la corrección defectuosa de lo ordenado en un despacho saneador de apertura es lo que permite que el Juez pueda declarar inadmisible la causa, pero dejando por sentado que el juez no puede exigir requisitos de admisibilidad diferentes a los establecidos en la ley o bien basándose en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley; pero bajo ningún aspecto puede considerarse inadmisible una demanda porque el Juez, porque se exija al actor que demuestre su legitimación ad causam.

En merito de lo antes expuesto este tribunal revoca el auto de fecha 08 de abril de 2005 dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se le ordena admitir la presente acción. Así se decide

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