Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000248

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003936

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.F.F.U.d.M.P.d.E.L..

Imputado: G.A.A., debidamente asistido por los defensores Privados Abg. J.H.M.G. y E.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 16 de Junio de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.842.051, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 17 de Junio de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 16 de Junio de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.842.051, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. J.R.G.C., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público.

…Seguido se le cede la palabra al fiscal quien expuso: sobre el decreto de la detenciòn domiciliaria el Ministerio Pùblico conforme al artículo 374 del COPP pasa en este acto a ejercer recurso de Apelación peticionado se aplique los efectos suspensivos de tal medida de coerción personal solicitando se mantenga detenido al imputado, fundamento este recurso y por lo cual discrepa la representación fiscal devienen de la propia orden de allanamiento, en el procedimiento no siquiera se estaba droga, ese no era el fin principal del allanamiento, el cual fue tramitado por ante una Fiscalia de delitos comunes buscando en principio arma de fuego y el desarrollo de esta audiencia se pudo observar que el imputado acreditaba la droga incautada a un tercero con cierta relaciòn o vinculación a un pariente de este, pero si fuera cierto, no era droga lo que se estaba buscando, eran 4 testigos cuyos testimonios rielan en acta de entrevista y que deben haber observado la misma situación, el hecho de que este cumpliendo a cabalidad la presentación en un tribunal de ejecución, no lo hace menos merecedor de la medida solicitada, será parte de la investigación determinar si el ciudadano reside o no en el inmueble allanado, por tanto de igual forma debe estimarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto cabalmente se cumplen los supuestos previstos en el articulo 250 del COPP…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP y se l sugiere a la defensa dirija sus solicitudes en cuanto a la solicitud de una grabación de la plaza de justicia a la Fiscalia del Ministerio Público por cuanto es éste quien dirige la investigación, declarándose por tanto sin lugar lo solicitado por la defensa.

TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA PREVISTA EN EL ARTÌCULO 256 ORDINAL 1 del COPP, al ciudadano G.A.A. por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual deberán cumplir en LA DIRECCIÒN APORTADA LA TRIBUNAL. Seguido se le cede la palabra al fiscal quien expuso: sobre el decreto de la detenciòn domiciliaria el Ministerio Pùblico conforme al artículo 374 del COPP pasa en este acto a ejercer recurso de Apelación peticionado se aplique los efectos suspensivos de tal medida de coerción personal solicitando se mantenga detenido al imputado, fundamento este recurso y por lo cual discrepa la representación fiscal devienen de la propia orden de allanamiento, en el procedimiento no siquiera se estaba droga, ese no era el fin principal del allanamiento, el cual fue tramitado por ante una Fiscalia de delitos comunes buscando en principio arma de fuego y el desarrollo de esta audiencia se pudo observar que el imputado acreditaba la droga incautada a un tercero con cierta relaciòn o vinculación a un pariente de este, pero si fuera cierto, no era droga lo que se estaba buscando, eran 4 testigos cuyos testimonios rielan en acta de entrevista y que deben haber observado la misma situación, el hecho de que este cumpliendo a cabalidad la presentación en un tribunal de ejecución, no lo hace menos merecedor de la medida solicitada, será parte de la investigación determinar si el ciudadano reside o no en el inmueble allanado, por tanto de igual forma debe estimarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto cabalmente se cumplen los supuestos previstos en el articulo 250 del COPP. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quienes señalan contestaran por escrito y solicitan copia simple del acta las cuales este Tribunal las acuerda. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal oye la apelación de efecto suspensivo y acuerda dar la tramitación correspondiente en relación al Recurso ejercido por el Fiscal de Efecto suspensivo. Remítase el asunto a la Corte de Apelaciones. Es todo, terminó, se leyó y firman siendo las 5:30 p.m…

Así mismo, en fecha 17 de Junio de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

… Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.842.051, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14-08-70, de 39 años, profesión u oficio: Caletero, estado civil: soltero, Hijo de A.A. y de P.P., domiciliado en Veragacha, carrera 5 con calle 6, casa sin número de bahareque, a tres (03) casas de la licorería La Nena, TELF. 0424591299., por considerar que no existen en la presente causa los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la CASERIO VERAGACHA, SECTOR CENTRO, CARREA 5, PARROQUIA S.R., MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMENTO ESTADO LARA. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 16 de Junio de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.842.051, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: Distribución ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Junio de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado G.A.A., tal tipo penal.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, se evidencia que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas de Investigación Penal de fecha 14 de Junio de 2010, cursantes en el presente asunto, en las cuales se evidencia entre otras cosas que fueron incautados Ocho (08) envoltorios elaborados con material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo de un polvo color blanco, presunta droga, posee un peso bruto de SIETE COMA OCHO GRAMOS (7,8) GM, y un peso neto de SIETE COMA CUATRO GRAMOS (7,4) GM, en relación a (01) envoltorios elaborado en materia sintético transparente contentivo de dos trozos compactos color blanco de presunta droga , poseen un peso bruto de CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9) GM, y un peso neto de CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5) GM, y (01) envoltorio elaborado con material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior trozos pequeños de color blanco de presunta droga, poseen un peso bruto de UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9) GM y un peso neto de UNO COMA SIETE GRAMOS (1,7) GM, de la droga conocida como COCAINA.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Es importante destacar que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales cumple su cometido, cuando inserta en sus textos legales punitivos, beneficios que no tienen otra alternativa que ofrecerle la oportunidad al procesado de cumplir las exigencias de un proceso penal de una manera menos incómoda para recibir la respuesta que se espera de él, queriendo decir con esta reflexión que quienes se ven comprometidos en un proceso penal, deben asimilar los beneficios o ventajas que les proporciona la ley, y no, por el contrario asumir aptitudes contumases, obligando a quienes les corresponde impartir justicia, dejarle sin efecto tales beneficios, pues la idea y propósito del legislador, de la ley y de quienes le corresponde aplicar la justicia no es otra que la de reinsertar al individuo en la sociedad, de forma tal que la sanción que recaiga sobre este, lo reivindique como ser humano que es y en consecuencia cumpla con los elevados principios que rigen el mundo axiológico, dentro de esta reflexión es oportuno parafrasear al teólogo H.C. cuando nos dice: “…Es triste el no caminar con la historia, es tu hora es tu vez…”.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. J.R.F., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 16 de Junio de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA, YUSMARY A.P., titular de la cédula de identidad N° 20.017.609, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010 mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.842.051, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 16 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2010, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.842.051, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.842.051, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 07, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000248

JRGC/angie

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