Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO : KP01-P-2010-013327

JUEZ: ABG. C.T.B.P.

SECRETARIO ABG. K.P.

ALGUACIL: F.A.

IMPUTADO:

  1. - M.D.L.A.M.A., quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.035.279(no la presentó), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 11-09-85, de 24 años de edad, hija de Omaira aguaje (Difunta) y B.M., de profesión u oficio: Anfitriona en tascas, domiciliado en la Carucieña, Brisas del Turbio 1, calle Juancito Candela con la Porfia, Casa 81 a 2 cuadras queda un preescolar. Teléfono: 0426-6200021.

  2. - G.G.M.A., quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-19.697.109(no la presentó), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 21-08-87, de 23 años de edad, hijo de Omaira aguaje (Difunta) y B.M., de profesión u oficio: Anfitriona en tascas, domiciliado en la Carucieña, Brisas del Turbio 1, calle Juancito Candela con la Porfia, Casa 81 a 2 cuadras queda un preescolar. Teléfono: 0426-6200021.

  3. - ILVA M.A., quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-4.728.452(no la presentó), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13-12-54, de 55 años de edad, hija de W.B. y M.A. (Difuntos), de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliado en domiciliado en la Carucieña, Brisas del Turbio 1, calle Juancito Candela con la Porfia, Casa 68 a cuadra y media queda el Kinder D.N..

DEFENSA TECNICA: ABG. LEONIDAS VARGAS IPSA 127433

FISCAL11º: ABG. MARYERI MONTESINOS

DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 3º aparte de la LOCTISEP Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto ya sancionado en el Articulo 264 del Consigo Penal.

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ART 327 DEL COPP

Siendo las 4:30 PM, horas del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. C.T.B.P., la Secretaria de Sala Abg. K.P. y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba. Seguidamente el imputado nombra a los ABG. O.F. IPSA 119693 Y ABG. LEONIDAS VARGAS IPSA 127433 y quienes quedan juramentados conforme lo establece el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a las ciudadanas M.D.L.A.M.A., G.G.M.A. E ILVA M.A., precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 3º aparte de la LOCTISEP Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto ya sancionado en el Articulo 264 del Consigo Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y solicita se mantenga la Medida de Privación de Libertad y se acuerde la destrucción de la Droga incautada, es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, y de manera separada, manifestaron: “No voy a declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en su totalidad, hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalia siempre y cuando beneficien a mis defendidas, por el Principio de la Comunidad de las Pruebas y solicito se revise la Medida de privación de Libertad y se imponga en su lugar Medida cautelar establecida en el Art. 256 Ord.1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las ciudadanas M.D.L.A.M.A., G.G.M.A. . Es Todo. Es todo. En este estrado la Fiscal solicita la palabra y expone: No me opongo a la solicitud de Medida cautelar establecida en el Art. 256 Ord.1º del Código Orgánico Procesal Penal solo en relación a las ciudadanas M.D.L.A.M.A., G.G.M.A.. Es Todo. –-------------------------------------------------------------------

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ---

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas M.D.L.A.M.A., G.G.M.A. E ILVA M.A., precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 3º aparte de la LOCTISEP y de conformidad a lo establecido en el Art. 32 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 28 numeral 4º literal I Ejusdem por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 326 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la acusación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a excepción a las establecidas en el punto 1 y 2 documental. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en relación a la ciudadana ILVA M.A. y se revisa la Medida de Privación de Libertad en relación a las ciudadanas M.D.L.A.M.A. Y G.G.M.A., se impone Medida Cautelar establecida en el Art. 256 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a las procesadas M.D.L.A.M.A., G.G.M.A. del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestando las imputadas de manera separada, sin coacción y apremio: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. En este estado el Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN RELACIÒN A LAS CIUDADANAS M.D.L.A.M.A., G.G.M.A., de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a la procesada ILVA M.A. del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestando la imputada libre de coacción y apremio: Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del MP y pido al Tribunal que me imponga la pena”. Seguidamente la defensa técnica expone: Vista la manifestación voluntaria libre de coacción que a dado mi representada de admitir los hechos, solicito al Tribunal la imposición de la pena respectiva, previa apreciación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del CP y la rebaja establecida en el artículo 376 del COPP; asimismo manifestó el MP su conformidad con la solicitud de la defensa. En este estado el Tribunal procede a CONDENAR a la ciudadana ILVA M.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 3º aparte de la LOCTISEP, por lo que deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso de ley. Se instruye al secretario a los fines de remitir la causa al Tribunal de Juicio y a Ejecuciòn que por distribución corresponda en su oportunidad. El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman, siendo las 4:50 PM.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. C.T.B.P.

El Fiscal 11º La Defensa Privada

Las Imputadas

La Secretaria El Alguacil

ASUNTO : KP01-P-2010-013327

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