Sentencia nº RC.00313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000810

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por nulidad de actos administrativos intentado por el ciudadano J.A.A.Á., en nombre propio y actuando en defensa de los demás causahabientes de la Sucesión de J.A. ASUAJE GÓMEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho C.A.P., contra la CÁMARA MUNICIPAL DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, patrocinada por el Síndico Procurador Municipal; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo en Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual declaró que:

…como quiera que el diligenciante consigna acta de defunción, según folio 251 del presente asunto, este Juzgador acuerda citar a los ciudadanos LEONCIO (Sic) MARIELBA, MARIA (Sic) CELESTE, MARIA (Sic) MERCEDES, O.E., I.C. Y E.M. (Sic), por ser ellos herederos de la ciudadana E.A. y, así dar continuidad a la causa.

De igual forma este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acuerda citar por edicto a los sucesores desconocidos o cualquier ciudadano que se crea asistido de dicho derecho, para que comparezca a darse por citado en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día que conste en autos un ejemplar que contenga el edicto.

Al efecto este Juzgador ordena su publicación regional, en el diario El Informador, mientras que su publicación nacional se hará en el diario El Nacional, por sesenta días continuos, dos (2) veces por semana, además de que el mismo se deberá fijar en la puerta del Tribunal…

(Mayúsculas y negritas del texto).

Contra la precitada decisión el demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al efecto, la Sala observa:

En el caso bajo exámen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra el fallo del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando como Tribunal de Primera Instancia, que ordenó la suspensión en el juicio contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara; acordó la citación de los herederos conocidos y los desconocidos y/o cualquier otro ciudadano que se crea con derechos, con base en que consta en el expediente el acta de defunción de la ciudadana E.M.A.Á., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, señaló el referido Juzgado Superior:

...que, a pesar de ello, el 23 de julio del presente año falleció una de las poderdantes ciudadana E.A. (Sic), según se evidencia de acta de defunción que consignó en el presente asunto, por lo cual dicha diligente alegó lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cual establece la suspensión de la causa, mientras se cite a las personas en quien haya recaído el derecho o la representación que ejercita el poderdante, toda vez que el abogado pretende la restitución de medidas cautelares, sin tener ningún derecho sobre los inmuebles objeto de la transacción.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone; “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, en consecuencia y como quiera que el diligenciante consigna acta de defunción, según folio 251 del presente asunto, este Juzgador acuerda citar a los ciudadanos LEONCIO (Sic) MARIELBA, MARIA (Sic) CELESTE, MARIA (Sic) MERCEDES, O.E., I.C. Y E.M. (Sic), por ser ellos herederos de la ciudadana E.A. y, así dar continuidad a la causa.

De igual forma este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acuerda citar por edicto a los sucesores desconocidos o cualquier ciudadano que se crea asistido de dicho derecho, para que comparezca a darse por citado en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día que conste en autos un ejemplar que contenga el edicto.

Al efecto este Juzgador ordena su publicación regional, en el diario El Informador, mientras que su publicación nacional se hará en el diario El Nacional, por sesenta días continuos, dos (2) veces por semana, además de que el mismo se deberá fijar en la puerta del Tribunal…

(Mayúsculas y negritas del texto).

La Sala constata que el caso de autos comprende una acción nulidad de acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto de naturaleza eminentemente contenciosa administrativa, tanto por la acción misma como por la naturaleza del sujeto pasivo.

Respecto a la naturaleza del sujeto demandado, la jurisdicción competente para el conocimiento de todos aquellos procesos en los cuales participe la administración pública nacional, estadal o municipal, un órgano descentralizado, empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., expediente N° 05-0204, estableció:

…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

(…Omissis…)

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho público, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, como erróneamente lo dispuso la Sala de Casación Civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa...

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, evidenciándose que el presente asunto es de naturaleza contenciosa administrativa, pues se demanda la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente Municipal, y al no existir norma alguna que prevea en procedimientos contencioso administrativo el anuncio del recurso extraordinario de casación, la Sala establece que el anunciado contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictada el 25 de octubre de 2005, es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de octubre de 2005. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de noviembre de 2005.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vi-

cepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000810

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