Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007227.-

En fecha 01 de agosto de 2012, las abogadas T.S.D.H. y D.P.D.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.213 y 66.556, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.041.839, interpusieron querella funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Por la parte querellada actuó el abogado R.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.741, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó escrito de contestación en fecha 17 de diciembre de 2012.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Que ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la Dirección de Contrainteligencia, en fecha 14 de enero de 2008 en el cargo de Analista de Seguridad y Defensa IV.

Señaló, que en fecha 05 de abril de 2010, fue designado para desempeñar el cargo de Detective; y por último en fecha 01 de enero de 2012, fue ascendido al cargo de Sub-Inspector.

Que en fecha 31 de mayo de 2012, fue notificado del Acto Administrativo No. DG-071-12, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual se decidió su remoción del cargo en cuestión.

Alegó, que el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo carece de fundamento y motivación, por cuanto se limita sólo a describir los objetivos y las funciones del citado órgano, y a señalar que los funcionarios que ejercen funciones de seguridad del Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza.

Expuso, que dicha regulación según el acto suscrito, se encuentra sometido al régimen estatuario especial contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que puede observarse del acto mencionado que para nada se refiere a la situación de su representado, ya que en modo alguno se indican las funciones que desempeñaba en ese Órgano, para precisar si las mismas correspondían a las de un funcionario de confianza, prescindiendo de revelar la posición concreta que ocupaba el querellante, fundamentándose únicamente en que los funcionarios que ejercen funciones de seguridad de Estado, son de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 ejusdem, expresándose siempre en plural, nunca en términos individuales, lo cual imposibilita la defensa.

Adujo, que esa interpretación que se hace del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, colide de manera flagrante con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2010, expresó que cualquier estatuto general o especial debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre nombramiento y remoción.

Argumentó, que también la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, indicó que la calificación de un cargo como de confianza no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsumen dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal, añadiendo que el acto administrativo debe indicar las tareas que el funcionario realiza, así como el orden en el cual las realiza.

Arguyó, que de conformidad con lo manifestado anteriormente, ha sostenido de modo contundente la doctrina y la jurisprudencia que el acto administrativo dictado sin estas especificaciones estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación, lo que ocurre en el acto que afecta a su representado, donde existe una omisión absoluta y total del señalamiento de las funciones ejercidas, razón por la cual solicita se declare su nulidad, ya que omite un elemento esencial y determinante para su validez, como es el de señalar las razones de hecho que lo fundamentan, tal como lo exigen los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisó, que el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad, por ser violatorio del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de estar insuficientemente motivado, por haber omitido las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan.

Manifestó, en relación con el acto administrativo de retiro, que éste debe decretarse nulo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción.

Acotó, que el acto de retiro se produjo sin cumplir en forma debida con las gestiones reubicatorias, en virtud de que si bien es cierto que se indica en el acto de notificación de retiro que se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Dirección General de Inteligencia Militar y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según las comunicaciones enviadas a esos Órganos, no hay constancia alguna de que se hayan realizado gestiones reales, efectivas y concretas.

Finalmente solicitó, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos actualizados dejados de percibir y cualquier otra suma o beneficio derivado del cargo, desde que cesó su actividad en el organismo, hasta su efectiva reincorporación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación la representación judicial de la parte querellada expuso lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos, como en el derecho la querella ejercida por el recurrente, por no estar ajustada a derecho.

Que niega toda consideración respecto a la inexistencia del acto administrativo impugnado o de inexistencia del procedimiento administrativo que culminó con la remoción del querellante, ya que resulta obvio que el acto identificado con la nomenclatura Nº DG-0071-12, de fecha 28 de mayo de 2012, es un acto administrativo válidamente dictado, por cuanto contiene los motivos de hecho y de derecho que justificaron la calificación del cargo de confianza del ex funcionario querellante y su remoción, que fue dictado por la máxima autoridad del ente administrativo, el cual contiene un mandato específico como lo es removerlo del cargo, como forma legalmente prevista de terminación de la relación funcionarial.

Que la declaratoria de cargo de confianza deviene de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21, por la condición de funcionario policial del querellante y de las actividades que éste desempeñaba dentro de un Cuerpo de Seguridad del Estado, como lo es la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), señalando asimismo que el propio querellante confiesa en el libelo de demanda que es funcionario de jerarquía policial, por lo que resulta plenamente probado la naturaleza de confianza del cargo que ocupó, tal y como se evidencia del libelo de demanda donde se lee que detentaba el cargo de Sub-Inspector.

Destacó, que los hechos bajo los cuales se suscitó el procedimiento administrativo que concluyó con la remoción del ex funcionario de libre nombramiento y remoción, fueron realizados bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirmó, que al suscitarse los hechos denunciados (28-05-2012) luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (11-07-2002), los supuestos de terminación de la relación funcionarial son los contemplados en el procedimiento aplicable en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como incorrectamente lo hace ver el representante del querellante, el cual alude a la aplicación del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 3.213 Extraordinario, de fecha 6 de julio de 1983, puesto que dicho Reglamento ha venido siendo reiteradamente declarado inconstitucional, mediante el control difuso por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citando entre otras la Sentencia No. 1450, de fecha 12 de julio de 2001, dado que viola el principio de reserva legal en materia de procedimientos y sanciones.

Agregó, que también es de hacer notar la trascendencia del contenido de la sentencia Nro. 2.886, de fecha 10 de diciembre de 2004, la cual categóricamente calificó de cargos de confianza a los funcionarios policiales de la DISIP, aplicable y trasladable al caso de autos.

Indicó, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el parágrafo único de su artículo 1, y a diferencia de lo que ocurrió con la Ley de Carrera Administrativa, no excluyó del ámbito de su aplicación a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado, por lo que sus normas son perfectamente aplicables a los funcionarios administrativos y policiales de la DISIP.

Reiteró, que niega el pretendido vicio de inmotivación, por cuanto de la simple lectura del acto administrativo se evidencia con meridiana claridad que la intención del SEBIN fue la de remover al hoy querellante, y éste conoció perfectamente los motivos de hecho y de derecho del acto impugnado.

Sostuvo, que niega, rechaza y contradice la pretendida aplicación del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al retiro definitivo del exfuncionario, previa realización de las gestiones reubicatorias, pues resulta que la Ley de Carrera Administrativa, derogada excluía expresamente a los funcionarios de cuerpos de seguridad de Estado, como es el caso del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por ende al estar excluido el SEBIN de la aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, mal puede aplicarse un reglamento de una ley no aplicable a la institución.

Asimismo, esgrimió que en todo caso el querellante manifestó en su libelo que las gestiones reubicatorias fueron realizadas, por lo que no se encuentra ajustado a derecho el presunto vicio de incumplimiento de las gestiones reubicatorias.

Finalmente, sostuvo que por los razonamientos anteriormente expuestos, solicita se declare la improcedencia de la presente querella.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión de nulidad formulada por el ciudadano J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.041.839, contra el acto administrativo No. DG-071-12, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Determinado así el acto administrativo impugnado, vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por inmotivación, por cuanto, a su decir, el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo se limita sólo a describir los objetivos y las funciones del órgano querellado, y a señalar que los funcionarios que ejercen funciones de seguridad del Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza; fundamentándose únicamente en que los funcionarios que ejercen funciones de seguridad de Estado, son de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual colide de manera flagrante con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando a su vez que la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, indicó que la calificación de un cargo como de confianza no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsumen dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal, añadiendo que el acto administrativo debe indicar las tareas que el funcionario realiza, así como el orden en el cual las realiza.

En relación con lo argumentado por la parte querellante, este sentenciador pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, se debe acotar que ha sido reiterada la jurisprudencia del M.T. de la República en la que expresa que el vicio de inmotivación se materializa cuando “(…) no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.” (Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002)

Visto el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, y el cual comparte este Juzgador, se debe resaltar del mismo que aun cuando el acto administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron de fundamento para apreciar los hechos, se considera motivado el acto administrativo si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de esta forma el control judicial del acto por parte del Juzgado competente.

En tal sentido, conviene puntualizar que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración, mediante la causa o motivo del acto, que no es más que las circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto administrativo, es decir, la causal que la llevó a tomar la decisión, lo cual -como se observa- sucedió en el presente caso, pues del contenido del acto administrativo se desprenden claramente los motivos del acto, de allí que si bien es cierto que el acto mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo ejercido expresa sucintamente la causa o motivo del porqué los funcionarios adscritos al órgano querellado son de confianza, el querellante conocía los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el acto, esto es, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, con base en las funciones que ejercía con la jerarquía de Sub-Inspector, de allí que resulte infundada la denuncia del vicio de inmotivación planteada. Así se decide.-

En cuanto al alegato relativo a que en el acto administrativo de remoción se hace una interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que colide de manera flagrante con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

En orden a lo alegado, debe señalarse que la doctrina judicial ha señalado en reiteradas oportunidades, que cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta menester demostrar que las funciones que ejerce el funcionario son de tal naturaleza, que se subsuman en el supuesto de la norma, por lo cual un detallado análisis del cargo permitirá determinar si el mismo es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción.

Visto lo anterior, considera pertinente quien aquí decide, determinar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante y la cualidad del mismo. En este sentido, se evidencia de autos que el hoy recurrente ostentaba el cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-ARAURE, para ello se pasa al análisis de lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

(Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, resulta necesario para este Juzgado precisar que la clasificación de funcionarios públicos en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra regulada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De las disposiciones transcritas, se evidencia que el legislador patrio estableció dos categorías de funcionarios públicos, a saber, los de carrera administrativa, y los de libre nombramiento y remoción, siendo que los segundos a su vez se dividen en los que desempeñen cargos de alto nivel y de confianza. En cuanto a los cargos de alto nivel, resulta con claridad de la norma cuales son los funcionarios que se encuentran en dicha categoría toda vez que fueron precisados de manera taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en relación con los cargos de confianza, tenemos que merecen un mayor análisis dado a que en el artículo 21 ejusdem, se encuentran clasificados en dos categorías, una que atiende a aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, y otra que se vincula con aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Analizada la naturaleza de los cargos de confianza a la luz de lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe señalar, por una parte, que el cargo ejercido por el hoy querellante, de Sub-Inspector adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-ARAURE, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), encuadra dentro de los cargos de confianza a que alude el artículo 21 ejusdem, toda vez que el referido cargo detenta un alto grado de confidencialidad en el despacho de la máxima autoridad de la respectiva unidad administrativa y, por ejercer principalmente una actividad de seguridad del Estado, lo cual conlleva a afirmar que el referido cargo se encuentre inmerso dentro de los supuestos de cargos de confianza previstos en el mencionado artículo 21, y por la otra, debe señalarse que contrariamente a lo expuesto por la parte querellante, la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable a los funcionarios públicos en cuanto no estén excluidos de su ámbito de aplicación, y en dicha Ley no se excluye de su aplicabilidad a los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de manera que indefectiblemente la referida Ley del Estatuto les es aplicable. En consecuencia, el acto administrativo de remoción se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-

Determinado como ha sido que el cargo ejercido por el hoy querellante es de los considerados por el legislador como de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, conviene destacar, en cuanto al alegato relativo a que la interpretación que se hace del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, colide de manera flagrante con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que justamente la n.C. en referencia exceptúa de los cargos de carrera, a los de libre nombramiento y remoción, entre otros, motivo por el cual el alegato en cuestión carece de fundamento. Así se decide.-

Por otra parte, afirma el recurrente, que el acto administrativo de retiro se produjo sin cumplir en forma debida con las gestiones reubicatorias, en virtud de que si bien es cierto, que se indica en el acto de notificación de retiro que se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes, ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Dirección General de Inteligencia Militar y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según las comunicaciones enviadas a esos Órganos, no hay constancia alguna de que se hayan realizado gestiones reales, efectivas y concretas.

Al respecto, advierte este Órgano que consta al folio treinta y uno (31), del expediente administrativo del ciudadano J.R.A.L., Oficio No. 051-12, de fecha 02 de julio de 2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), referente a su “Notificación de Retiro”.

De la misma manera, tal como se desprende al folio 26 del expediente administrativo, comunicación No. 032-12, suscrita por el ciudadano C.A.M.L., en su carácter de Director de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se le notificó al querellante que se comenzaría a computar el mes de disponibilidad desde el 01 de junio de 2012, hasta 01 de julio de 2012.

Con vista a lo indicado, se evidencia al folio 29 del expediente administrativo, oficio No. 1500-1900-001021, de fecha 01 de junio de 2012, dirigido al ciudadano J.P., en su condición de Director General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines que fuese tramitada la reubicación administrativa del ciudadano J.R.A.L..

Igualmente, se observa a los folios 27 y 28 del expediente administrativo sendos oficios dirigidos a los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Director General de Inteligencia Militar, para que procedieran a informar si ante dichas instituciones existía un cargo vacante igual, similar o de mayor jerarquía al desempeñado por el querellante.

De lo anterior, se aprecia que efectivamente se realizaron varias comunicaciones en las cuales se informa la no existencia de un cargo vacante, tal como lo señala la comunicación No. 000812, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder popular de Planificación y Finanzas, dirigida al ciudadano Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual corre inserta al folio 32 del presente expediente. Asimismo, en torno a este particular, debe señalarse lo establecido en la Sección Sexta del Capítulo I del Título III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que alude a la Disponibilidad y de la Reubicación, en los siguientes términos:

Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales

Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.

Del contenido de las normas relativas a la disponibilidad y la reubicación, así como del análisis exhaustivo de las actas que conforman tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo en la presente causa, se observa que en el presente caso, el recurrente fue removido de su cargo en fecha 31 de mayo de 2012, fecha en la que fue debidamente notificado, por lo que las gestiones reubicatorias debieron hacerse desde el 01 de junio de 2012, hasta el 01 de julio de 2012, como en efecto fueron realizadas según riela a los folios 26, 27, 28, y 29 del expediente administrativo, razón por la cual el alegato consistente en que el acto administrativo de retiro se produjo sin cumplir en forma debida con las gestiones reubicatorias carece de fundamento, toda vez que el acto administrativo de retiro se realizó con total apego a la normativa aplicable. Así se decide.-

Sobre la base de los aspectos antes mencionados, y constatado como ha sido que el órgano querellado dictó los actos administrativos de remoción y retiro ajustados al ordenamiento jurídico aplicable, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirma los actos administrativos impugnados. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto las abogadas T.S.D.H. y D.P.D.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.213 y 66.556, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.041.839, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En consecuencia, se confirman los actos administrativos recurridos por encontrarse ajustados a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. No. 007227

Desy

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