Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Abril de 2015.

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6133

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ASUAJE O.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.481.283 domiciliado en el Caserío Brisas de Arenales, calle principal vía a El Salto de Yaritagua, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE ADELYS E.T.P., Inpreabogado Nº 170.930.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana Y.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.558.

MOTIVO DIVORCIO

En fecha 26 de Marzo de 2014, fue recibida por distribución escrito de demanda de DIVORCIO; constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, incoada por el ciudadano ASUAJE O.R.J. contra su cónyuge ciudadana Y.J.M.R., ya identificados, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Marzo de 2014, se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Revisado el escrito libelar la parte actora señala lo siguiente:

… Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: Y.J.M.R., venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.602.558 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña, Estado Yaracuy, el día 3 de Noviembre de 1986,… … en dicha unión procreamos cinco (05) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en la carrera 33 entre calles 6 y 7 del Barrio La F.d.Y., Estado Yaracuy en donde habitamos interrumpidamente hasta que el mes de Julio del año 2005 mi citada cónyuge sin ningún tipo de razón ni motivo, sin darme la mas mínima de las explicaciones y delante de testigos, vecinos y amigos comenzó a gritarme, insultándome y de manera altanera gritarme impropendios y groserías que me resultan muy penosas de repetir, claro está que este tipo de conducta ya se había repetido con anterioridad, ya que cada vez que mi cónyuge se le antojaba o cuando estaba de mal humor siempre arremetía contra mi persona humillándome y minimizándome en mi orgullo de padre y hombre criado en un hogar respetable en donde nunca se me trato de esa manera tan vil y discriminatoria, pero fue exactamente en el mes de Julio del año 2005 cuando mi cónyuge me hecha de nuestro hogar recogiendo toda mi ropa, pertenencias y enceres personales y lanzándolos a la calle me amenazo y me dijo que me tenía que ir de su hogar porque así ella lo deseaba, de esta manera y con la ayuda de unos vecinos ese día levante mis pertenencias de la calle y me mude a la casa de uno de nuestros hijos que lleva por nombre J.R.A.M. con quien en la actualidad sigo viviendo. Por todas estas razones es por lo que hoy ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana Y.J.M.R.… para que la misma convenga en darme el Divorcio o en su defecto sea condenada a ello, todo de conformidad con el artículo 185 causal tercera (excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común)…

En fecha 16 de Mayo de 2014 (folio 10) el ciudadano ASUAJE O.R.J., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ADELYS E.T.P., Inpreabogado Nº 170.930, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al abogado que lo asiste, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.

Al folio 11 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2014.

Al folio 13 consta Boleta de Citación de la demandada ciudadana Y.J.M.R., debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2014.

Cumplido con todo el tramite procedimental para la debida citación personal de la parte demandada, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 14 de fecha 14 de julio de 2014, en el cual la parte demandante insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó la continuación de la causa hasta la definitiva.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014 la Jueza Temporal Abg Eligsenda Fonseca, se abocó al conocimiento de la causa, pasando a conocer la misma, pasados que sean tres días de despacho siguientes a la fecha.

En fecha 18 de Noviembre de 2014 (folio 16), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante, más no así de la parte demandada. En fecha 26 de Noviembre de 2014, oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda (folio 17), compareció la parte actora y ratificó en todas sus partes los hechos como el derecho. El Tribunal hace constar que en la misma fecha la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2015 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2015, se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, por auto de fecha 7 de Abril de 2015 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 del mismo cuerpo de Leyes.

CUMPLIDO COMO FUE EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Debe señalarse, que la parte demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales son causales genéricas de divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone o maltrate sin justa causa al otro cónyuge.

La causal señalada está relacionada a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es de señalar que los “excesos” son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; por otra parte, “la sevicia” consiste en el maltrato y crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común y finalmente “la injuria” que desde el punto de vista civil, son los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor y la reputación de la persona contra quien se dirige.

Cuando se demanda el divorcio alegando los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la parte actora tiene que señalar en el escrito de demanda cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio de su ocurrencia, entre otros). Por tanto, en el lapso de prueba deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez(a) de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; por ser la misma de carácter facultativo.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera conveniente dejar establecido que las partes deben probar lo alegado y el Juez(a) atenerse a ello, sin poder sacar fuera de los autos elementos de convicción y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; para lo cual es criterio de esta sentenciadora que al intentarse este tipo de acción deben acreditarse hechos suficientes que demuestren los hechos alegados en el escrito de demanda y que debió por excelencia traerse a los autos pruebas fehacientes y suficientes de los mismos; no obstante, en el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante acreditó suficientemente los hechos alegados, fundamentando debidamente su pretensión y por lo cual prosperó su debida admisión (tal como consta de las actas procesales), no es menos cierto, que éste tenía la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio invocada y no lo hizo en el lapso legal establecido para ello, es decir, no demostró que la parte demandada hubiere incurrido en la causal de divorcio establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que indiscutiblemente quien suscribe considera que no puede prosperar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ASUAJE O.R.J. contra la ciudadana Y.J.M.R., conforme al ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA M.F.

La Secretaria,

Abg. I.M..

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. I.M..

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