Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 30 de Noviembre de 2009

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2009-000481

PARTE DEMANDANTE J.L.S.A..

C.I: V-12.726.397

ABOGADO ASISTENTE Abgdo. W.S.H. - I.P.S.A Nº 131.498

PARTE DEMANDADA ALIMENTOS POLAR. C.A, antes Refinadora de Maíz Venezolano C.A (REMAVENCA)

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al p.d.C. y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano: J.L.S.A., quién es venezolano, mayor de edad, medico, portador de la cédula de identidad Nº. V-12.726.397; asistido por el abogado: W.S.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.498; en CONTRA de la empresa mercantil, ALIMENTOS POLAR. C.A, antes Refinadora de Maíz Venezolano C.A (REMAVENCA) representada por el ciudadano: P.B.C., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.238.059. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante J.L.S.A., así como su abogada asistente, MAIYADA HOMSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.860.666 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.700. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil, ALIMENTOS POLAR. C.A, antes Refinadora de Maíz Venezolano C.A (REMAVENCA), representada por su Apoderada Judicial, abogada: S.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.990.716 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº90.131. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado D.A.R.C., Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, suficientemente identificadas en autos y manifiestan al ciudadano Juez, que en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy de 2009, comparecen por una parte la abogada S.G.F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.990.716, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, según consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del municipio Libertador, en fecha 25 de septiembre del 2009, bajo el Nº 16, Tomo 228, del cual se anexa copia, previa confrontación con su original y por la otra J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.726.397, asistido por MAIYADA HOMSI abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.700, comparecen a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA

El ciudadano J.L.S.., que en adelante la llamaremos “EL ACTOR”, demandó a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA

Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 03 de marzo del 1998 y culminó el 26 de agosto de 2009 percibiendo como salario diario, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. f. 128,33), lo cual comprende su salario diario que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que EL ACTOR expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.

TERCERA

Que EL ACTOR, demandó a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, por concepto de cancelación de prestaciones sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, así en este acto, y acuerdan un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 118.573,36), que se cancela en este acto a través de un Cheque identificado con el número 00141772 girado contra el BANCO PROVINCIAL a nombre de J.L.S., que EL ACTOR hace constar que los recibe y acepta conforme.

CUARTA

EL ACTOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los siguientes beneficios: a) Antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T le corresponden TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 38/00 (Bs f. 31.555,38). b) Intereses sobre prestaciones de antigüedad calculados según la tasa aplicable del Banco Central de Venezuela la cantidad DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 18.476,28) c) Vacaciones del 2008 y fraccionadas del período 2009 la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos ( Bs.f 1.283,3)d) Bono Vacacional 2008 y fraccionad0 del año 2009 la cantidad de Novecientos Nueve Bolívares Fuertes con cero Céntimos ( Bs.f 909,00) e) Utilidades fraccionadas del año 2009 la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARESTA CÉNTIMOS (BsF 4.764,40), y f) La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOSCÉNTIMOS (Bs. F 61.185,00), correspondientes a las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que incluyen Daño Moral, Responsabilidad Subjetiva. Los conceptos antes mencionados en este documento; incluyen entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad de la L.0.T, prestación de antigüedad prevista en él artículo 108 de la L.0.T, intereses sobre las indemnizaciones sociales y/o sobre la nueva prestación de antigüedad: salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; incidencias del ticket alimentos, honorarios y/o participaciones pendientes; bonos gerenciales; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado; incidencia del bono vacacional y las utilidades en las prestaciones de antigüedad; indemnizaciones por daño moral, por lucro cesante y/o por daño emergente, enfermedad profesional, accidente de trabajo, permisos o licencias remuneradas; beneficio en especie; cancelación de días domingos y feriados, horas extras, aportes patronales ordinarios o extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la compañía, participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, así como todos aquellos conceptos contenidos en el Contrato Colectivo Vigente, lo cual EL EX TRABAJADOR acepta y conviene en forma expresa.

QUINTA

LA DEMANDADA cancela a EL ACTOR, la suma de de CIENTO DIESIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 118.573,36)a cuya cantidad luego de su revisión, estudio, y análisis por parte del ACTOR han convenido ambas partes que nada debe LA DEMANDADA a EL ACTOR por indemnizaciones relativas el pago de prestaciones sociales y Daño Moral y responsabilidad subjetiva derivados de la Enfermedad ocupacional alegada, éste hace constar además que luego de su revisión y detenido análisis EL ACTOR ha aceptado dicha cantidad transaccional, cuya cantidad es lo que adeuda LA DEMANDADA por prestaciones sociales y salarios caídos; y así lo recibe y acepta éste último.

SEXTA

En tal v.L.D. efectúa a EL ACTOR, como pago único total y definitivo, vía transaccional de las indemnizaciones correspondientes con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con el demandante, por lo que la empresa cancela al demandante la suma neta de CIENTO DIESIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 118.573,36) anteriormente discriminados, y EL ACTOR, acepta expresamente la referida suma total, a su propio nombre y beneficio; dicha cantidad no podrá ser modificada e indexada bajo ningún motivo.

SEPTIMA

Aceptación de la transacción: EL ACTOR, conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de LA DEMANDADA consistente en la cantidad de CIENTO DIESIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 118.573,36) incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron ambas partes, en consecuencia EL ACTOR, libera a LA DEMANDADA , de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella.

OCTAVA

La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

NOVENA

Las partes, vista la transacción celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 03:30 p.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-

DIOS Y FEDERACION

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Abg. D.R.C.

El Actor

La Abogada Asistente

La Abogada Apoderada de la Demandada

El Secretario

Abgdo. JEAN CARLOS TERAN

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