Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

RECURRENTE: Asuaje de R.Y.J. cedula de Identidad 6.184.423. y G.L. de Martínez cedula de identidad 10.363.091.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Mariemil G. Ramirez M Inscrita en IPSA Nº 107.928.

RECURRIDO: Municipio J.R.R.d.E.A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): no tiene acreditado en autos

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº QF-10742

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito recibido en fecha 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, luego de su distribución por haber sido presentado en fecha uno (01) de octubre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, por la Abogada MARIEMIL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.928, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ASUAJE DE R.Y.J., C.I.: 6.184.423 y LIZARRAGA DE M.G., C.I.: 10.363.091, demanda por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., constante de veinte (20) folios útiles y anexos constante de diez (10) folios útiles, asignado con el número DP11-L-2010-001364.

En fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay; dicta sentencia en la cual declaró: PRIMERO: INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer tramitar y sustanciar la presente causa. […] DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Es por lo que ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

En fecha 25 de octubre de 2010, el referido Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia por el Territorio para conocer y tramitar la presente causa, ordenando remitir el expediente.

En fecha 08 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Victoria, se recibió el oficio N° 0853-10 de fecha 25 de octubre de 2010, por medio del cual remite expediente N° DP11-L-2010-001364; emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

La Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, hace constar en fecha 08 de noviembre de 2010, que los archivos digitalizados contenidos en el Sistema Juris2000 reflejó la distribución de la presente demanda al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, La Victoria.

II

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Expone la Parte demandante mediante Representación Judicial que: el objeto de la demanda procura el cobro, bien sea de manera coercitiva o transaccional por vía de auto de composición procesal, de los conceptos derivados de la relación laboral que los vinculó, en la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A..

Igualmente indica que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Promotora Social; en el área o departamento de servicio público en la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., desde el 01 de enero de 2001 (01/ 01/ 2001), y es el caso que en fecha 29 de abril de 2009 (29 /04/ 2009), fue despedida injustificadamente por el Alcalde del Municipio, a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista y decretada por el Ejecutivo Nacional. Sustanciada en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, resultando P.A., la cual no ha sido acatada a la fecha por la accionada, y terminado el procedimiento administrativo con la multa, sin que a la fecha haya sido imposible lograr el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En consecuencia demanda para solicitar se ordene el pago de salarios caídos, prestaciones sociales y beneficios contractuales, por haber terminado la relación por despido injustificado.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011 la parte querellada dio contestación a la querella en lo siguientes términos:

Alude la parte querellada en su escrito de contestación en la parte in fine , ……”que la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre relación de empleo público entre los funcionarios públicos y de la Administración Publica, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial, siendo ello así, debe señalarse que jurisprudencia de la sala ha sido reiterada al establecer la competencia para conocer y decidir, casos como el de autos donde es evidente la relación de empleo publico, en la cual le correspondía al Tribunal de Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo Regionales. Tomando como permisa lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente DECLINE su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua…..”

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISON

Siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hacen las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior, en sintonía con el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, en el expediente número AP42-R-2008-000727, “… el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscité en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó….” Así las cosas independientemente que la parte querellante en su escrito aduce que intenta una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el Municipio J.R.R.d.E.A., a todas luces se evidencia del libelo que lo que pretende la misma es el cobro de prestaciones sociales intereses moratorios, indexación y las costas, por la relación funcionarial que mantuvo con el organismo, lo que entonces conlleva a la tramitación del presente recurso bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

Consta de la expresión que una de las partes en la presente causa la Ciudadana Asuaje de R.Y.J. en el folio dos (02) del presente expediente, que la misma inicio una relación laboral desde el primero (01) de enero del 2001 hasta el veintinueve (29) de abril del 2009 la cual fui despedida injustamente por el Alcalde, en este mismo sentido Arguye la Ciudadana Lizarraga de M.G. que ingreso a la administración publica en fecha primero (01) de enero del 2001 hasta el veintinueve (29) de Abril del año 2.009 la cual fue despedida injustamente por el Alcalde.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 29 de Abril de 2010, fecha esta en que las partes actoras fueron despedidas del cargo de Promotora Social hasta el 01 de Octubre de 2010, fecha en la cual las querellantes interponen el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para este Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero

Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las Ciudadanas querellantes Asuaje de R.Y.J. y Lizarraga de M.G., titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.184.423 y 10.363.091. Representadas por su apoderado judicial por la abogada Mariemil G. R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.928, en el juicio incoado contra el Municipio J.R.R.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, 28 de Abril de 2011, siendo las 10:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10742

MGS/asg/Abog Mez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR