Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, (30) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2006-000242.

PARTE ACTORA: A.B., titular de la cédula de identidad Nº V –8.644.108.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. GHERSON E. AGELVIS, IMPREABOGADO, 100.984

PARTE DEMANDADA: SOCICIEDAD DE COMERCIO GRANJA LAS TRINITARIAS, C.A y AVICOLA ZARATE

ABOGADO DE LA PARTE DEMA

NDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES Y OTROS.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº V –8.644.108, representado por el ciudadano Abogado GHERSÓN E. AGELVIS C., IMPREABOGADO, 100.984, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 26 de Julio de 2006, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido el día 09 de julio de 2008 por este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y procede, librando carteles de notificación, siendo certificada dicha notificación el día 01 de octubre de 2008, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 23 de octubre de 2008 y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, ni el tercero llamado a la causa por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:

Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C.A.

Así mismo cabe señalar que dado que, Riela inserto a los folios 341 al 348,escrito de fecha 21 Mayo del 2007 suscrito par la representante de la demandada abogada M.A.G. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.470, donde expresamente señala: “Por todo lo señalado y como consecuencia de la presente causa es común para las empresas GRANJAS LAS TRINITARIAS C.A Y AVICOLA ZARATE …….. Solicito el llamamiento en la causa a los fines de exeptio pluriun de la empresa AVICOLA ZARATE C.A (AVIZARCA)….” Lo cual consta a folio 376 y siguientes dicha solicitud fue acordada por el juez de la causa en su momento.

Al respecto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Ahora bien la jurisprudencia patria a dicho al respecto en sentencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, Caso E.A.M. y otros Vs. PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, Exp. UCJT -246-2004 que establece:

Ahora……….. Del espíritu, propósito y razón de los artículos antes mencionados se desprende que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concibió la intervención de terceros al proceso laboral, subsumiendo a dos de los seis supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose en la misma causa el asunto del tercero sin necesidad de aperturar cuaderno separado, sometiendo la suspensión del proceso a consideración del Juez tan solo a veinte (20) días hábiles y sólo para el segundo supuesto, para estar acorde con los principios de celeridad, uniformidad, brevedad, y concentración del nuevo proceso laboral

.

En este mismo orden de ideas, el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil señala: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:1°, 2, 3, 4 , 5(omisis)…

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem);…… Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.

Por todas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Juzgadora observa que la intervención del tercero llamado fue debidamente notificado mas sin embargo no acudió al llamado pasa a producir efectos en la relación jurídica con la parte contraria (eficacia directa), Por lo que debe considerarse parte en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez determinada este punto sobre el tercero pasa esta Juzgadora a analizar al fondo el derecho en de la admisión de los hechos:

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha efectiva del despido hasta que actor interpuso la demanda fecha esta que se entiende que renuncio al reenganche mas no asi a los demás derechos que por ley correspondan, al salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar: En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:

  1. - Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº V –8.644.108. Y el demandado, SOCICIEDADES DE COMERCIO GRANJA LAS TRINITARIAS, C.A, y el tercero llamado a juicio AVICOLA ZARATE C.A.

  2. - Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones de Vigilante, primero en una y luego en la otra.

  3. - Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.

  4. - Que su patrono se negó a reenganchar y al pago de los salarios caídos, así como a al pago de la última semana de servicio prestada.

Ahora Reclama el actor el pago de los SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir. Ahora bien tal y como quedo demostrado en el capitulo anterior que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda y visto que corre inserto a los folios providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Rivas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. de fecha 27-08-03, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (29 de Agosto del 2003), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (26/07/2006), ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados, y así se decide.

Ahora en cuanto a la ultima semana de salario no cobrada dada la contumacia del demandado y a la naturaleza del presente procedimiento este tribunal así lo acuerda en consecuencia se condena a las demandadas solidariamente a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BSF 74,00) por concepto de la ultima semana de salario retenida y así se decide

Finalmente en cuanto a los honorario profesionales no debe este tribunal condenarlo como una petición del actor a menos que el presente fallo resulte vencimiento total para el demandado y como consecuencia de ese vencimiento le sea condenada las costas y costos del proceso de conformidad con la norma , asimismo en cuanto a los intereses moratorios estimado y calculado por el actor es de acotar que los mismo corren de pleno derecho según el procedimiento al concepto condenado y conforme a la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela lo cual se indicara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº V –8.644.108 en contra de la demandada, SOCICIEDAD DE COMERCIO GRANJA LAS TRINITARIAS C.A y solidariamente contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO AVICOLA ZARATE (AVIZARCA). En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BSF 74,00), más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada.

Así mismo se acuerdan los intereses Sobre la semana de salario pendiente, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, agregando lo que resulte de la complementaria por concepto de salarios caídos, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre la semana de salario retenida conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los tal concepto laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora,. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

DRA. L.R.P.S.

EL SECRETARIO,

ABG .A.C.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 12:40:pm ….

EL SECRETARIO,

ABG .A.C.

EXP. DP31-L-2006-000242.

LPL/ac/nmonagas

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