Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

196º y 148º

EXPEDIENTE N° 2.398

Sin Informes de las partes.

I

PARTE ACTORA: JOSÉ DE LA ASUNCIÒN CASTELLANO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.257.149 y con domicilio en el barrio Lindo, calle 1B, casa Nro. 90, Boconoito, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: R.A.C.B., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.258.743 e inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 48090.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MOTIASCA - INVERCANPA, creado por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15/04/1.997, Nro. 42, Tomo 20 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 01, Tomo 1-C de fecha 02/03/1.999.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por recurso de apelación ejercido en fecha 05/12/2.006 por el abogado R.A.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José de la A.C.B., parte demandante en el presente juicio (folios 55 y 56) contra el auto dictado en fecha 28/11/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde negó la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada solicitada por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

III

Secuencia Procedimental

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso, en relación a lo apelado han ocurrido las siguientes actuaciones:

- Copia certificada del libelo de demanda presentado ante el a quo en fecha 26/09/2.006 por el ciudadano José de la A.C.B., asistido por el abogado R.A.C.B. (folios 1 al 8), y donde alega entre otras cosas que:

“… En fecha 06 de Octubre del 2004 … a las 11:00 de la noche, mi chofer … G.J.S. … conducía un vehículo de mi propiedad … por la carretera nacional en dirección Acarigua – San Carlos cuando inesperada e imprevistamente el vehículo en cuestión cayó en un hueco (cuya medida era de 80 cm de ancho por 1 metro de largo), que se encontraba en el pavimento del área vial que ocupaba en su parte derecha, perdiendo dicho chofer el control y maniobra del camión, debido a que se levantó el capot perdiendo la visibilidad y que el tren delantero, el sistema de suspensión y amortiguación, sufrió graves daños al romperse la guía de las hojas de suspensión del lado derecho; colisionando con un vehículo que circulaba en sentido contrario … el referido agujero, causante de ese accidente de tránsito, se encontraba a 10 metros aproximadamente después del puente sobre el caño “Los Aguacates”, en el canal derecho en dirección Acarigua – San Carlos, a 3 Km aproximadamente de la población de Agua Blanca entre los … ( peajes) “Agua Blanca y “Los Hijitos” … es por lo que acudo … para demandar, como en efecto … lo hago al CONSORCIO MOTIASCA – INVERCANPA … para que acepte por medio de sus representantes los hechos antes narrados y las pretensiones económicas … a cancelarme lo siguiente: 1.- … (13.800.000,oo Bs.), por concepto de los daños materiales ocasionados a mi vehículo y por ende a mi patrimonio… 2.- … (50.000.000,oo Bs.), por concepto de lucro cesante … 3.- la cantidad que arroje una Experticia complementaria del fallo … 4.- Los costos procesales y costas profesionales … 5.- … corrección monetaria, mediante el método de indexación … 4.- Los intereses de mora que surjan hasta la definitiva cancelación …. Estimo la presente demanda en la cantidad de 63.800.000,oo bolívares ….

- Copia certificada del auto dictado en fecha 28/09/2.005 por el a quo donde admitió la demanda intentada en el presente juicio y ordenar su procedimiento por la vía ordinaria (folios 46 y 47).

- Copia certificada de escrito presentado ante el a quo en fecha 07/11/2.006 por el abogado R.A.C.B., actuando como representante del accionante, donde solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada (folios 49 al 53), alegando a tal efecto:

… Del documento Constitutivo y Estatutario del Consorcio Motiasca Invercanpa … Consta en su Cláusula Sexta, que la duración de dicho consorcio es por el tiempo previsto en el contrato de concesión …leyendo la Cláusula Décimo Quinta del Contrato de Concesión, para la rehabilitación, mantenimiento, conservación y peajes de las vías troncales T005 y T004 y la vía expresa Agua Blanca – Ospino … se observa de la concesión de la vialidad será de … (10) años contados a partir de la firma del presente contrato por las partes … la duración y tiempo de vida de la demandada finaliza el 06/05/2.007 y para esta fecha de igual manera se finiquita o culmina el contrato de concesión firmado con el Ejecutivo Regional al cual se hizo referencia. Señalo estas dos circunstancias ... para tener temor fundado y exista la presunción grave de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo. No obstante, nadie podría garantizar la prórroga del plazo de que trata la Cláusula Sexta del documento de creación de la accionada. Por lo que queda menos de …(6) meses, para tomar medidas preventivas o cautelares en contra de la accionada, no pudiendo presumir que este requerimiento debería hacerlo posteriormente, a un mes, dos o tres meses antes del 06/05/2.007, por cuanto considero que estos últimos … (6) meses son de alto riesgo, incluso para lograr una medida preventiva, por cuanto es la etapa que tiene ese consorcio para efectuar los actos preparativos para su cierre y liquidación. …indico como medios probatorios de este hecho … El expediente administrativo No. 1435, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, U.V.T.T., No. 54, Portuguesa … Contrato de Concesión … Pido se consideren cumplidos los extremos requeridos por el Art. 585 del C.P.C. sin incurrir en presjuzgamiento, con el carácter de urgencia que caracteriza a las medidas cautelares, donde prevalece la celeridad sobre la poderación…

.

- Auto de fecha 28/11/2.006 dictado por el Tribunal de la causa donde niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 54 al 56), y el cual fue apelado en fecha 05/12/2006 (folio 57).

- Nota de recibo del expediente de fecha 21/12/2.006, donde se evidencia que el mismo fue recibido por esta Alzada, y en consecuencia, se procedió a darle entrada y el curso legal correspondiente (folios 60 y 61).

IV

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 28/11/2.006 dictó auto y negó la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 07/11/2.006 por no encontrarse llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

.En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1º. El embargo de bienes muebles …

.

Y el artículo 585 ejusdem prevé:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

De tal norma se evidencia que el juez a quien se le solicite una medida de embargo está obligado a examinar los recaudos presentados, a objeto de determinar si se cumplen los extremos allí referidos, cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora (peligro en el retardo), a los fines de decretar la medida, ello en virtud de que el pronunciamiento sobre el decreto de medidas cautelares pudiera afectar el derecho constitucional de acceso a la justicia del solicitante de la misma o el derecho de propiedad de la parte contra quien se decrete según el caso, a cuyo efecto deberá el solicitante acompañar un medio de prueba que demuestre la existencia de esos dos extremos.

El primer requisito: fumus boni iuris o presunción de buen derecho, significa que debe existir una presunción grave del derecho que se reclama, de tal modo, que la sentencia que ha de recaer en la causa pueda ser una sentencia condenatoria, con cuya medida entonces, se garantizaría los resultados del juicio; a cuyo efecto debe existir en autos prueba de la obligación contraída por el demandado, de tal forma que lleve al juzgador a la convicción de que efectivamente existe el derecho reclamado.

Pero es el caso, que tratándose la presente causa de una demanda de indemnización de daños y perjuicios proveniente de un accidente de tránsito, no existe presunción grave del derecho reclamado, por lo que habría que esperar la sentencia en la cual determinará el juez, cuál de los participantes en el mismo, fue el causante de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente.

Y si bien es cierto, que el apelante indica como medio probatorio de este extremo, los que él llama documentos fundamentales de la acción: el expediente administrativo de tránsito, el contrato de concesión y el oficio emanado de la empresa Avipo, considera esta juzgadora, que yerra el solicitante al considerar que con tales documentos pueda demostrar que existe la presunción grave del derecho reclamado, por cuanto el derecho que se reclama es la pretensión del accionante que en este caso no es otro, que la indemnización de daños y perjuicios, derivados del accidente de tránsito a que hace referencia en el libelo y que describió en la que el denominó “Capítulo IV, Conclusiones y Petitorio”, los cuales en forma alguna quedan demostrados con tales recaudos, y así lo considera el Tribunal.

En cuanto al segundo extremo, cual es, el periculum in mora o lo que es lo mismo, el peligro del retardo, que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo, no es más que el peligro de que no pueda ser satisfecha la pretensión del accionante aún teniendo derecho a ello, al haber obtenido una sentencia definitivamente firme que lo favorezca en virtud de la insolvencia del demandado.

En relación a este extremo el solicitante de la medida afirma que del documento constitutivo y estatutario de la empresa demandada, consta que la duración de dicho Consorcio es de diez (10) años, contados a partir del 06 de mayo de 1997, y que por lo tanto, la vida de la demandada finaliza el 06 de mayo del 2007, y que por ello existe el temor fundado y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, que nadie podría garantizar la prórroga del plazo y sólo le quedan seis (6) meses para tomar medidas preventivas.

Al respecto, considera esta juzgadora, que si bien es cierto de los recaudos presentados muy especialmente del documento (folios 43 y 44 del presente expediente) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15/04/1.997, inscrito, bajo el Nro. 42., Tomo 20, se evidencia que las empresas Corporación Invercanpa, S.A., y Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, Compañía Anónima (MOTIASCA), constituyeron un Consorcio estableciendo en la cláusula sexta del mismo: “ DURACIÓN: EL CONSORCIO: durará el tiempo previsto en el contrato de concesión y la prórroga si la hubiere y responderá ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA de todas las obligaciones, plazos, condiciones y recepciones provisionales o definitivas de todos los trabajos y de cuantos elementos integraren el contrato de concesión.” y que del contrato de concesión celebrado entre la Gobernación del Estado y el referido Consorcio consta que se estableció que habiendo éste obtenido la buena pro para ejecutar el plan de la recuperación de la vialidad a que se contrae el referido documento se acordó en la cláusula décimo quinta que el plazo de la concesión de la vialidad será de diez (10) años contados a partir de la firma del referido contrato (06 de mayo de 1997), y que dicho plazo podría ser renovado por el Ejecutivo por períodos iguales o fraccionados, lo cual evidencia que la duración inicial del consorcio es de diez años que se vencen el próximo seis (6) de mayo, lo cual pudiera hacer pensar que existe peligro en la demora ante lo que pueda durar la presente causa y la proximidad de la fecha de terminación del Consorcio en cuestión; sin embargo, al finalizar la vigencia del referido Consorcio, éste tendría que liquidarse y pagar los pasivos a que hubiere lugar, por lo que considera esta juzgadora que no se cumple este extremo, es decir, el periculum in mora, y así lo considera esta Alzada.

Es por ello, que al no existir en autos prueba alguna del cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de la medida solicitada, considera esta Alzada, que actuó ajustado derecho el a quo, al negar dicha solicitud, por lo que el auto apelado debe ser confirmado y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05/12/2.006 por el abogado R.A.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José de la A.C.B., contra del auto dictado en fecha 28/11/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 28/11/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde negó la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada solicitada por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en las costas al apelante por haber sido declarado Sin Lugar el recurso ejercido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria Accidental,

E.L. de Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

(SCRIA).

BDdeM/ELdeZ/omar

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