Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: J.D.L.A.C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconoito, Municipio San G.d.B., Portuguesa, comerciante y titular de la cédula de identidad V 9.257.149.

Apoderado de la parte demandante: R.A.C.B. y C.C., abogados en ejercicio domiciliado el primero en Guanare, Estado Portuguesa, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 48.090 y 56.364 y titulares de las cédulas de identidad V 9.258.743 y V 8.067.620.

Parte demandada: “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA”, creada según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de abril de 1997, bajo el N° 42, Tomo 20, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 2 de marzo de 1999, bajo el número 1, Tomo 1 C.

Apoderados de la parte demandada: R.M.C.O., KERINAY PIMENTEL MONTILLA y M.R.A., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25.514, 101.726 y 21.400 y titulares de las cédulas de identidad V 7.199.365, V 14.995.453 y V 3.221.987, respectivamente.

Motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2005, el ciudadano J.D.L.A.C.B., asistido por el abogado R.A. CORREDOR B., demandó al CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA, por indemnización de daños y perjuicios, alegando que el 06 de octubre de 2004, a las 11:00 p.m., aproximadamente, su chofer de nombre G.J.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 4.947.167, conducía el vehículo de su propiedad que identifica como: Serial de Carrocería F755AJ24247, Placas 243SAI, Marca Ford, Serial de Motor 8 Cilindros, Modelo F-750, Año 1968, Color Amarillo y Negro, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso Carga, N° de Ejes 1, Tara 4500, Cap. Carga, 9000 Kgs, Servicio Privado, por la carretera nacional en dirección Acarigua – San Carlos, cayendo el vehículo en un hueco de 80 cm., de ancho por un metro de largo, que se encontraba en el pavimento del área vial que ocupaba, en su parte derecha, perdiendo el chofer el control y maniobra del camión, debido a que se levantó el capot perdiendo la visibilidad y ocasionándole daños al tren delantero, sistema de suspensión y amortiguación, al romperse la guía de las horas de suspensión del lado derecho, colisionando con el vehículo que circulaba en sentido contrario: placas 313-XBB, Marca Dodge, Clase Camión, Color Rojo y gris, Servicio Carga, Modelo D-300, Tipo Cava, Serial de Carrocería T8166915, conducido por el ciudadano P.E. ZAMBRANO SILVA, cédula de identidad N° 11.502.122, siendo su propietario E.H., cédula de identidad N° 1.017.895.

Que el referido agujero, causante del accidente, se encontraba a 10 metros aproximadamente después del puente sobre el caño “Los Aguacates”, en el canal derecho, en dirección Acarigua – San Carlos, a 3 Km. aproximadamente de la población de Agua Blanca, entre los puestos recaudación (peajes) “Agua Blanca” (aprox. 8 Km.) y “Los Hijitos” (aprox. 5 Km.) a 500 metros aproximado del caserío “EL Hato”, al frente del poblado “Los Aguacates”, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa; que el indicado chofer procedió a detener el vehículo en el sitio del accidente, para que las autoridades del tránsito procedieran a levantar el croquis.

Adujo que el CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA, compuesto por la CORPORACIÓN INVERCANPA S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de mayo de 1989, bajo el N° 65, Tomo 45-A Sgdo., y MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTIASCA), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1970, bajo el N° 65, Tomo 03-A, posteriormente inscrita como sucursal ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 1216, folio 97 al 98, Tomo VII, de fecha 01 de abril de 1980, otorgó según documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare – Portuguesa, de fecha 06 de mayo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 27, con el Ejecutivo del Estado Portuguesa (Gobernación) y la empresa ADMINISTRACIÓN VIAL DE PORTUGUESA C.A. (AVIPO), domiciliada en Guanare – Portuguesa, contrato de concesión para la rehabilitación, mantenimiento, conservación y peajes de las vías troncales T005 y T004 y la vía expresa Agua Blanca – Ospino del Estado Portuguesa, siendo así que dicho consorcio es el responsable de los hechos narrados (accidente de tránsito).

Que el resultado dañoso de haber caído el vehículo en ese agujero y posterior colisión, se evidencia en Acta de Avalúo de fecha 08 de Octubre de 2004, N° 1017, contenida en el expediente de tránsito respectivo; que los daños ocasionados fueron: parachoques delantero dañado, parrilla, faros y luces de cruce delantero, guarda barros delantero, puertas y accesorios de las puertas, parabrisas, espejos, techo, asiento, tablero de instrumento, habitáculo, sistema de frenos, sistema eléctrico, tren delantero, sistema de amortiguación y suspensión delantero, plataforma, chasis doblado, que fueron avaluados en Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 13.800.000,oo); que al accidente en cuestión pone en evidencia que el CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA no atendió el convenio de concesión celebrado con el Ejecutivo regional, al no efectuar el mantenimiento y reparaciones necesario y que además de esa negligencia sus representantes no tuvieron el más mínimo cuidado o precaución en ordenar colocar señales de peligro en el sitio donde se encontraba dicha avería vial.

Promovió pruebas consistentes en: copias certificadas del expediente administrativo levantado al efecto; el valor probatorio que se desprende de la experticia realizada; inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas; certificado de registro de vehículos; acta de denuncia interpuesta; contrato de concesión; contrato celebrado entre “INVERSIONES TRONCO E’ SAMÁN C.A.” y el ciudadano J.D.L.A.C.B.; documento de creación del Consorcio Motiasca-Invercanpa; documento constitutivo y estatutario de “INVERSIONES TRONCO E’ SAMÁN C.A.”; documento privado de petición a la empresa AVIPO; documento emanado de la empresa AVIPO; las testimoniales de los ciudadanos H.S.S.C., J.A.S.G., J.J.O., G.J.S., E.G., R.A.S., G.G.T., H.A.P., y como prueba de informes solicitó se oficiara a: Administración Vial de Portuguesa C.A. (AVIPO) y al Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (Gobernación), a fin de requerir la información allí solicitada.

Que por todo ello es que demanda al CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA, para que acepte por medio de sus representantes los hechos narrados y las pretensiones económicas que reclama, caso contrario el Tribunal la condene a pagar:

1) El monto de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 13.800.000,oo) por los daños materiales ocasionado a su vehículo y por ende a su patrimonio.

2) La cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de lucro cesante, ya que dejó de percibir Bs. 1.000.000,oo semanal, según documento privado de fecha 24 de mayo de 2004, N° 07, por causa del accidente.

3) La cantidad que arroje de una experticia complementaria del fallo para determinar: a) el valor de los daños ocultos, b) el valor de los siete cauchos que se deterioraron.

4) Los costos procesales y costas profesionales.

5) La aplicación de la corrección monetaria o indexación.

6) Los intereses de mora que surjan hasta la definitiva cancelación y que se determinen por medio de experticia complementaria del fallo.

Estimó la demanda en Sesenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 63.800.000,oo).

Pidió la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales, ciudadanos C.V.M. y O.M.S.R., e indicó su domicilio procesal. Requirió la expedición de copia certificada de la demanda y su orden de comparecencia a los fines de su registro. Acompañó recaudos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, cumplida con dicha citación, en fecha 09 de Enero de 2006, compareció la abogado KERINAY PIMENTEL MONTILLA, quién opuso la cuestión previa del Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

Tramitada la incidencia, el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, declaró Sin Lugar dicha cuestión previa

En fecha 20 del mismo mes y año, la abogado KERINAY PIMENTEL MONTILLA, apoderada de la demandada CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos en ella narrados e improcedentes el derecho invocado.

Alegó la falta de cualidad de la demandada, por cuanto la acción de resarcimiento de naturaleza civil es interpuesta contra un consorcio, o sea una sociedad accidental o cuenta de participación, regulada en los artículos 359 y siguientes del Código de Comercio y su principal y fundamental características es que carece de personalidad jurídica propia o cualidad de ser persona, en el sentido de aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos; que la cláusula quinta del contrato de cuenta en participación o consorcio establece que las compañías que integran el Consorcio se obligan frente a la Gobernación del Estado Portuguesa, en forma solidaria, para responder de todas las obligaciones propias o derivadas del otorgamiento y ejecución del contrato de concesión, razón por la cual el consorcio es una sociedad accidental que se ha creado internamente, no frente a terceros, con la sola finalidad de dar a sus asociados participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones de su comercio. Siendo así que careciendo el Consorcio de personalidad jurídica, éste no tiene cualidad para sostener el juicio ni ningún otro, en el sentido de que no es ni puede ser titular activo o pasivo de un interés jurídico propio para hacerlo valer en un proceso judicial, por lo que conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio.

Opuso la prescripción de la acción esgrimiendo que la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2005, reclamando la indemnización o reparación de los daños que se le ocasionaran en un accidente de tránsito ocurrido el 06 de octubre de 2004 y que para interrumpirse la prescripción de la acción debió citarse a la demandada antes de la expiración del lapso de doce (12) meses, conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o sea, la citación no podía efectuarse después del 06 de octubre de 2005. Citó doctrina al respecto.

Que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito del ciudadano G.J.S., conductor del vehículo propiedad del demandante, deviene de los siguientes aspectos: a) la hora de la ocurrencia del accidente obligaba al conductor a conservar una velocidad no superior a 50 kilómetros por hora; b) la distancia entre el hueco que según el actor es el causante del accidente y el vehículo conducido por G.J.S. al detenerse luego de la colisión, fue de sesenta metros (60 mts.), según el croquis levantado, lo cual es materialmente imposible si se ha respetado la velocidad máxima señalada, que un vehículo se desplace a esa distancia luego de un accidente como el narrado en el libelo, la única explicación es que el ciudadano G.J.S. conduciera a exceso de velocidad; c) el hecho que el accidente ocurrió a 10 metros de distancia de un puente, significaba que para incorporarse a ésta estaba obligado a disminuir aún más la velocidad; d) el vehículo involucrado en el accidente es del año 1968, contaba con 36 años de antigüedad, lo cual infiere que sus piezas o partes del tren delantero, sistema de suspensión y amortiguación pudiese no estar en buen estado o incluso en situación de necesidad de reemplazo por expiración de su vida útil; e) la declaración del conductor G.J.S. ante las autoridades de tránsito donde señaló que lo encandiló un carro y cayó en el hueco; f) que tanto en la demanda como en el croquis del accidente se indica que el hueco tenía una medida de 80 centímetros de ancho por un metro de largo, pero no indican su profundidad.

Que advierte todo ello porque en el presente juicio jamás podrá encontrarse plena prueba de los hechos alegados en la demanda, requisito indispensable para que prospere la acción, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Impugnó la validez del documento privado suscrito entre las partes, por carecer de fecha cierta oponible a terceros, conforme al artículo 1369 del Código Civil, lo que hace improcedente el reclamo por lucro cesante. Que por todo ello pide que la demanda sea declarada sin lugar con el expreso pronunciamiento en costas. Señaló su domicilio procesal.

Durante el lapso probatorio, la abogado KERINAY PIMENTEL MONTILLA, coapoderada de la demandada, reprodujo el mérito de los autos y en especial el derivado tanto del escrito de demanda, como del escrito de contestación a la demanda. Solicitó la práctica de experticia en el lugar del accidente.

El apoderado actor, abogado R.A. CORREDOR B., hizo valer el valor probatorio de las actas procesales y de los recaudos acompañados a la demanda. Solicitó las testimoniales de los ciudadanos H.S.S.C.S., J.A.S.G., J.J.O., G.J.S., E.G., R.A.S., G.G.T. y H.A.P.G.. Requirió como prueba de informes se oficie a INVERSIONES TRONCO E’SAMÁN C.A., y a la ADMINISTRACIÓN VIAL DE PORTUGUESA, C.A. (AVIPO), a fin de que informen lo allí esgrimido. Consignó documentales consistentes en: copias certificadas del Reglamento Interno del CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA y copia de solicitud de oferta real de pago.

La coapoderada de la demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora.

Agregadas dichas pruebas, consta en autos su admisión y evacuación.

En fecha 16 de octubre de 2006 el apoderado actor consignó escrito de informes donde hace un recuento del proceso y anexó copias certificadas de las actas procesales contenidas en los expedientes Nos. 1437-01, 1485-01, 1486-01, 1487-01, 1488-01, 1490-01 y 1491-01, llevados ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de este Estado, y de los expedientes Nos. 83-01, 87-01, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 513, 514, 515, 516 y 517 llevados ante el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de este Estado.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante J.D.L.A.C.B. contenida en el libelo de la demanda consiste en que se condene a la demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” a pagarle la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,00) por los daños que afirma sufrió un vehículo de su propiedad, en fecha 6 de octubre de 2004 aproximadamente a las 11 de la noche, cuando dicho vehículo cayó en un hueco de ochenta centímetros de ancho por un metro de largo, que tuvo como consecuencia que G.J.S. que lo conducía, perdiera el control del mismo, al levantarse el capot y por los daños en el tren delantero, la suspensión y la amortiguación, colisionando con un vehículo que circulaba en sentido contrario.

Reclama también el accionante CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por lucro cesante, ya que dice que dejó de percibir UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) semanales, el valor de siete cauchos que se deterioraron y al valor de los daños ocultos.

Que este hueco causante del accidente de tránsito se encontraba a diez metros aproximadamente después del puente sobre el caño “Los Aguacates”, en el canal derecho en dirección Acarigua-San Carlos, a 3 kilómetros aproximadamente de la población de Agua Blanca entre los peajes “Agua Blanca” y “Los Hijitos”, a 500 metros aproximadamente del caserío “El Hato” al frente del poblado “Los Aguacates”.

La representación judicial de la demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” en su contestación rechazó la demanda en todas sus partes y opuso la falta de cualidad e interés de la demandada, por cuanto es una sociedad accidental o cuenta en participación (sic) regulada por los artículos 359 y siguientes del Código de Comercio, cuya principal característica es que carece de personalidad jurídica.

SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA:

El Tribunal pasa a decidir como punto previo la defensa de la demandada, de que no tiene cualidad e interés para sostener el juicio, por no tener personalidad jurídica.

Para decidir esta defensa, se procede a analizar las siguientes pruebas cursantes en autos:

1) Folios 61 al 80, primera pieza, copia fotostática de contrato de concesión, para la rehabilitación, mantenimiento, conservación y peajes de las vías troncales TO05 y TO04 y la vía expresa Agua Blanca – Ospino, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Portuguesa y el CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA, autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, el 06 de mayo de 1997, bajo el N° 93, Tomo 27.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un instrumento que tiene carácter auténtico, por haber sido otorgado ante un Notario Público. Esta copia es además perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la aquí demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” celebró un contrato de concesión para la rehabilitación, mantenimiento y conservación de entre otras vías, la vía expresa Agua B.O., con el Ejecutivo del Estado Portuguesa. Así este Tribunal lo declara.

2) Folios 82 al 85, primera pieza, copia fotostática de copia certificada, contentiva de Consorcio celebrado entre CORPORACIÓN INVERCANPA S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano C.V.M., y la empresa MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTIASCA), representada por su Vicepresidente O.M.S.R., autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el N° 42, Tomo 20.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un instrumento que tiene carácter auténtico, por haber sido otorgado ante un Notario Público. Esta copia es además perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de la constitución de la ahora demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA”. Así este Tribunal lo declara.

3) Folios 130 y 131, primera pieza, copia fotostática de poder otorgado por los ciudadanos O.M.R.S. y C.V., Directores de la Junta Directiva de CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA, a los abogados R.M.C.O. y M.R.A., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el N° 47, Tomo 04.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un instrumento que tiene carácter auténtico, por haber sido otorgado ante un Notario Público. Esta copia es además perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la aquí demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” otorgó un poder en fecha 25 de agosto de 1999.

4) Folios 148 y 149, primera pieza, copia fotostática de documento constitutivo del “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA”.

Ya fue valorada una copia fotostática simple de este mismo instrumento, que cursa en los folios 82 al 85 de la primera pieza del expediente, por lo que es innecesaria una nueva valoración. Así este Tribunal lo establece.

5) Folios 156, primera pieza, copia fotostática de solicitud de sellado de libros del Consorcio en referencia, ante el Registrador Mercantil Primero del Estado Portuguesa.

Esta instrumental es copia fotostática simple de una solicitud dirigida ante un una oficina de registro y en la misma aparece la nota en la que se le da entrada, la cual goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que es asimilable su original a un documento público. Esta copia es además perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la aquí demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” solicitó al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el sellado de sus libros. Así este Tribunal lo declara.

6) Folios 158 al 162, primera pieza, copia de homologación de la transacción celebrada ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo por el ciudadano J.G.M. y CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA.

Esta instrumental corresponde a un procedimiento administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que la ahora demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” celebró una transacción en materia laboral ante la Inspectoría del Trabajo, que fue homologada el 14 de julio de 2005. Así este Tribunal lo establece.

7) Folios 199 al 204, primera pieza, copia fotostática certificada del Reglamento Interno de las empresas Consorciadas MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A. (MOTIASCA) y CORPORACIÓN INVERCANPA S.A., debidamente inscrito ante el Registrador Mercantil Primero del Estado Portuguesa.

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes según lo dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido. No obstante, el que las sociedades que integran a la ahora demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” hayan acordado darle un reglamento interno, no acredita ni descarta que ésta tenga cualidad e interés para sostener el presente juicio, dado que ese reglamento es de carácter interno, mientras que en el presente juicio se discute la responsabilidad de la misma demandada ante un tercero que es el demandante J.D.L.A.C.B. y que no es socio de ésta, lo que no tiene respecto a la misma demandada carácter interno, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio para la decisión de esta defensa. Así este Tribunal lo establece.

8) Folios 205 al 208, primera pieza, copia fotostática simple de solicitud interpuesta por la abogado R.M.C.O., apoderada judicial del CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA, ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de oferta real de pago de prestaciones sociales al trabajador F.R., con su auto de entrada.

Esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la demandada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigna, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que la ahora demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” presentó un escrito de oferta real de pago ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare. Así este Tribunal lo establece.

9) Folios 209 al 212, primera pieza, copia fotostática de solicitud interpuesta por la abogado R.M.C.O., apoderada judicial del CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA, ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de oferta real de pago de prestaciones sociales a la trabajadora Y.M., con su auto de entrada.

Esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la demandada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigna, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que la ahora demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” presentó un escrito de oferta real de pago ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare. Así este Tribunal lo establece.

10) Folios 213 al 217, primera pieza, copia fotostática de copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2003, en la solicitud de oferta real de pago a la ciudadana Y.M., donde se homologó el desistimiento a la solicitud.

Esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la demandada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigna, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el Juzgado Segundo del Municipio Guanare homologó un desistimiento en la oferta real de pago que había hecho la aquí demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA”. Así este Tribunal lo establece.

11) Folios 20 al 36, 37 al 48, 49 al 65, 66 al 82, 83 al 104, 105 al 121, 122 al 133, tercera pieza, copias fotostáticas certificadas de actas procesales contenidas en las Causas Nos. 1437-01, 1485-01, 1486-01, 1487-01, 1488-01, 1490-01 y 1491-01, llevadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los cuales es parte la empresa CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA.

Estas copias están expedidas por un funcionario público competente con arreglo a las leyes según lo dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hacen fe de su contenido y en consecuencia se aprecian como plena prueba por así aparecer en su texto, de que la ahora demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” era parte en dichos procedimientos que se llevaron ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare. Así este Tribunal lo establece.

12) Folios 134 al 151, 152 al 168, 169 al 181, 182 al 189, 190 al 197, 198 al 220, 221 al 235, 236 al 243, 244 al 251, 252 al 259, 260 al 267, 268 al 282, 283 al 289, tercera pieza, copias fotostáticas certificadas de actas procesales contenidas en las Causas Nos. 83-01, 87-01, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 513, 514, 515, 516 y 517, llevadas ante el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los cuales es parte la empresa CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA.

Estas copias están expedidas por un funcionario público competente con arreglo a las leyes según lo dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hacen fe de su contenido y en consecuencia se aprecian como plena prueba por así aparecer en su texto, de que la ahora demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” era parte en dichos procedimientos que se llevaron ante el Juzgado Segundo del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así este Tribunal lo establece.

Para decidir la defensa de la demandada, de su falta de cualidad e interés, con vista a las pruebas anteriormente valoradas, el Tribunal observa:

Quedó demostrado que la aquí demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” celebró con el Ejecutivo del Estado Portuguesa, el contrato de concesión, para la rehabilitación, mantenimiento, conservación y peajes de las vías troncales TO05 y TO04 y la vía expresa Agua Blanca – Ospino. Además que ha sido parte en procedimientos laborales tanto de carácter judicial como administrativo y que ha otorgado poderes, por lo que puede ser parte en el presente juicio, aun en la hipótesis de que carezca de personalidad jurídica, dado que según lo establece el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a los cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, por lo que la defensa que opuso la demandada de que no tiene cualidad e interés para sostener el juicio por carecer de personalidad jurídica debe desecharse. Así se declara y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR:

Seguidamente pasa el Tribunal a analizar el mérito de la pretensión del demandante:

Como ya está señalado, la pretensión procesal del demandante J.D.L.A.C.B. contenida en el libelo de la demanda consiste en que se condene a la demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” a pagarle la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,00) por los daños que afirma sufrió un vehículo de su propiedad, en fecha 6 de octubre de 2004 aproximadamente a las 11 de la noche, cuando dicho vehículo cayó en un hueco de ochenta centímetros de ancho por un metro de largo, que tuvo como consecuencia que G.J.S. que lo conducía, perdiera el control del mismo, al levantarse el capot y por los daños en el tren delantero, la suspensión y la amortiguación, colisionando con un vehículo que circulaba en sentido contrario.

Fundamenta esta pretensión el demandante en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 6 de mayo de 1997, bajo el número 43, Tomo 27 que contiene contrato de concesión, para la rehabilitación, mantenimiento, conservación y peajes de las vías troncales TO05 y TO04 y la vía expresa Agua Blanca – Ospino, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Portuguesa y la ahora demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA”, por el que ésta última se obligó ante el Ejecutivo a reparar, ampliar, conservar y administrar dichas vías durante 10 años, asumiendo la responsabilidad por daños y perjuicios debidamente comprobados por el incumplimiento, liberando al Ejecutivo de cualquier daño, perjuicio, reclamo o medida judicial de que pueda ser objeto.

Sobre esta pretensión el Tribunal observa:

Según lo que dispone el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a los terceros, sino en los casos establecidos por la Ley que es el denominado por la doctrina Principio de Relatividad de los Contratos.

En el referido contrato de concesión las partes fueron el Ejecutivo del Estado Portuguesa y la ahora demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA”, por lo que es entre Ejecutivo y “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” que tiene efecto dicho contrato de concesión, por lo que es improcedente la pretensión del actor J.D.L.A.C.B. que no fue parte del contrato, de que la demandada le indemnice por los daños que dice haber sufrido por el incumplimiento de ésta de su obligación contractual. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.

ANÁLISIS PROBATORIO:

1) Folios 9 al 19, primera pieza, copia fotostática certificada de actuaciones levantadas por las autoridades del T.T..

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desecha esta prueba como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

2) Folios 20 y 21, primera pieza, acta de avalúo certificado expedido por las autoridades del T.T..

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desecha esta prueba como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

3) Folios 22 al 27, tomas fotográficas certificadas, tomadas al vehículo Placas 243 SAI, expedidas por las autoridades del T.T..

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desechan estas fotografías como carentes de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

4) Folios 28 al 58, Inspección Judicial practicada a solicitud del hoy demandante, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05 de agosto de 2005, sobre el vehículo placas 243-SAI.

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desecha esta inspección como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

5) Folio 59, primera pieza, Certificado de Registro de Vehículo, del identificado así: Serial de Carrocería F755AJ24247, Placas 243SAI, Marca Ford, Serial del Motor 8 cilindros, Modelo F-750, Año 1968, Color amarillo y negro, Clase camión, Tipo estaca, uso carga, de fecha 24 de septiembre de 2003, a nombre de J.D.L.A.C.B., cédula de identidad N° V09257149.

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desecha este certificado de registro como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

6) Folio 60, primera pieza, comunicación de fecha Peaje Los Hijitos 07-10-2004, contentiva de acta de denuncia interpuesta por el ciudadano R.M., del accidente ocurrido, recibida por el T.S.U. T.M., Jefe de Supervisores de AVIPO.

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

7) Folios 61 al 80, primera pieza, copia fotostática de contrato de concesión, para la rehabilitación, mantenimiento, conservación y peajes de las vías troncales TO05 y TO04 y la vía expresa Agua Blanca – Ospino, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Portuguesa y el CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA, autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, el 06 de mayo de 1997, bajo el N° 93, Tomo 27.

Ya fue valorada una copia de este documento, por lo que es innecesario se valore esta simple. Así se establece.

8) Folio 81, primera pieza, Contrato de Comisión y Transporte, privado, celebrado entre INVERSIONES TRONCO E’SAMÁN C.A., presentada por su Presidente H.A.P.G. y J.D.L.A.C.B..

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desecha esta prueba como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

9) Folios 86 al 91, primera pieza, copia fotostática de documento constitutivo de la empresa INVERSIONES TRONCO E’SAMÁN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 01 de julio de 2004, N° 52, Tomo 29-A.

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desecha esta prueba como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

10) Folio 92, primera pieza, comunicación dirigida al representante de la empresa ADMINISTRACIÓN VIAL DE PORTUGUESA, C.A. (AVIPO), recibida por ella el 20 de septiembre de 2005, emanada del ciudadano J.D.L.A.C.B., donde solicita la información allí requerida.

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desecha esta prueba como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

11) Folio 93, primera pieza, comunicación de fecha Guanare 21 de septiembre de 2005, dirigida al ciudadano J.C., emanado del Ingeniero L.M.H., Gerente de Operaciones de AVIPO, otorgándole la información requerida en el oficio anterior.

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desecha esta prueba como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

12) Folios 98 al 109, primera pieza, copia fotostática certificada del libelo de demanda con su auto de comparecencia, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre.

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desecha esta prueba como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

13) Folios 148 y 149, primera pieza, copia fotostática de documento constitutivo del “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA”.

Ya fue valorada una copia certificada de este documento, por lo que es innecesario se valore esta copia simple. Así se establece.

14) Folios 20 al 22, segunda pieza, declaración del testigo H.A.P., quién al ponérsele de manifiesto el documento cursante al folio 81 de la primera pieza del expediente, manifestó “consta que él me iba a hacer los viajes e iba a comprar la madera para mis negocios, igualmente ratifico, así el contenido y firma del mismo”; al ser preguntado por su promovente, respondió: que reconoce el documento que se le exhibe. A las repreguntas formuladas por la contraparte, depuso: que conoció a J.C. en Boconoito; que él le hacía dos viajes semanal; que la contratante se comprometió a cancelar lo pactado en el lapso de 30 días; que la empresa TRONCO SAMÁN no tiene contrato con más nadie.

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desechan estas declaraciones como carentes de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

15) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. Folios 89 y 90 segunda pieza, G.J.S., quién al ser preguntado por su promovente, respondió: que conoce de trato, vista y comunicación de J.D.L.A.C., porque trabajó con él como chofer; que le manejaba un camión F750 color amarillo y negro de estacas; que el día 6 de octubre de 2004 en el sector Los Aguacates tuvo un accidente en ese vehículo; que iba para Agua Blanca hacia San Carlos en el sector Los Aguacates había tremendo hueco, cayó en el hueco se le reventaron la guía delantera al tren delantero, reventando la manguera del aire del freno, ya que el tren delantero se metió debajo de la cabina y ahí fue donde ocurrió el accidente con el otro vehículo; que para el momento del accidente circulaba a 40 kilómetros por hora aproximadamente; que el camión quedó distante del hueco porque primero quedó el carro sin freno al caer al hueco y hay un pequeño desnivel de la carretera y que prácticamente el carro lo frenó el choque con el otro vehículo; que el carro en el que él circulaba se encontraba en buenas condiciones mecánicas porque el dueño siempre le estaba haciendo mantenimiento al carro; que al momento del accidente lo encandiló el otro carro, pero de todas manera hubiera caído en ese hueco, lo que pasa es que el fondo del hueco es negro igual al pavimento y allí no había ninguna señal que avisara del peligro; que el hueco tenía aproximadamente 30 centímetros.

  2. Folios 91 al 93, segunda pieza, E.G.: al ser preguntado, depuso: que conoce de trato, vista y comunicación a J.D.L.A.C., porque trabajó con él; que le trabajaba como ayudante de camionero; que solo trabajó en un camión que era amarillo y negro 750; que no recuerda las placas; que tuvo un accidente entre la vía de Agua B.S.C. eso fue aproximadamente dos años; que el accidente ocurrió cuando iba con el señor Salazar, cayeron en un hueco perdieron el control del carro y chocaron con el otro contrario; que la causa del accidente fue el hueco demasiado grande del tamaño del caucho del camión; que tenía una profundidad más o menos de cuarta y media de sus manos porque lo observaron cuando los señores fiscales de tránsito lo estaban alumbrando; que no había ninguna señal de prevención de peligro ya que si la hubiesen visto no habrían caído; que iban despacio no sabe a que velocidad porque el camión iba cargado de madera, iban para magdalena; que el camión quedó a cierta distancia del hueco porque esos fueron cosas de segundos y según Salazar manifestó que él quedó sin frenos al caer al hueco y los paró fue el choque; que no tiene conocimiento del peso de la carga porque iba media carga; que acompañó al señor Salazar a varias empresas a llevar madera; que una de esas empresas es Inversiones Tronco E Samán que es la del señor Héctor, varias veces fueron para allá llevaban samán, saqui saqui y pardillo.

  3. Folios 119 al 121, segunda pieza, G.G.T.P.: quién al ser preguntado por su promovente, esgrimió: que conoce de trato, vista y comunicación a J.D.L.A.C.; que trabaja en servicio de mecánica y latonería y pintura; que el ciudadano J.D.L.A.C. le ha solicitado sus servicios con ese vehículo; que las características de ese vehículo son: el tren delantero dañado, la parrilla dañada, las luces delanteras, el rin izquierdo dañado, se torció, el capó, parachoques delantero, el radiador, el aspa del motor, el parabrisas, las dos puertas, espejos retrovisores, el asiento, la cabina, está destrozado, los relojes del tablero, sistemas de amortiguación y suspensión delantera y trasera, sistema eléctrico, sistema del freno también sufrió, la cachucha de la plataforma, la plataforma, el chasis está doblado y reventado, el techo; que el vehículo es un camión siete cincuenta amarillo con negro, modelo 1968; que no pudo reparar el vehículo porque el señor Castellanos pidió presupuestos de repuestos y mano de obra y le pareció muy c.s. más que comprar un carro o sea era más costoso que comprar un carro; que su lugar de trabajo es en Multiservicios Corocito, Avenida A.F., allí se desempeña como trabajador independiente, en un patio grande, propiedad de su padre; que el presupuesto en mano de obra fue un aproximado de siete millones y en repuestos de dieciocho a veinte millones; que le entregaron el vehículo para su reparación para los últimos meses del año 2004, la fecha exacta no la recuerda; que los siete cauchos se han vencido, lo demás ya está chocado. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que conoció al señor J.C. en el momento en el que le llegó a solicitar sus servicios para reparar el camión; que el presupuesto que le dio al señor por la reparación fue un aproximado entre veinticinco y veintisiete millones entre repuestos y mano de obra, latonería mecánica y pintura; que en el momento del choque no estuvo presente; que supo que ese camión estaba chocado cuando llegó el señor a solicitar sus servicios; que dicho señor le pidió que le diera presupuesto de repuestos y mano de obra, de mecánica y latonería y pintura, para el vehículo Ford siete cincuenta, y en un estimado de cuatro días le dio el presupuesto; que no recuerda que el señor Castellano haya llevado el vehículo al taller donde trabaja.

  4. Folios 158 al 160, segunda pieza, R.A.S.L., quién al ser preguntado por su promovente, depuso: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.D.L.A.C. y G.J.S.; que tiene conocimiento del accidente ocurrido; que ocurrió más o menos a mediados del mes de octubre de 2004, un poquito más adelante de San R.d.O.; que se desplazaba por la vía de San R.d.O. hacia Caracas, en su vehículo detrás de un camión 750 que iba medianamente cargado de madera, saliendo de un puentecito el camión siente un golpe fuerte y vio que el camión perdió el control y un poquito más adelante impacta con un camión cava 300, cuando salió del puente esquivó un hueco y se detuvo a la derecha para ver que ocurrió si hubieron lesionados para auxiliarlos, entonces el camión cava 300 quedó fuera de la carretera en el monte y el camión 750 quedó en la vía contraria un poquito inclinado hacia el lado izquierdo de la vía contraria; que después que auxiliaron a las personas y constataron que no hubo lesionados fueron a verificar el hueco y constataron que el hueco era bastante profundo y ancho, que el camión cayó ahí se le levantó su capó y perdió toda su visibilidad, se le dañó el tren delantero, todo su sistema de mangueras, de aire de frenos y la carretera también tenía una pequeña inclinación, el camión caminó aproximadamente media cuadra, hasta que impactó con el camión cava por el lado izquierdo y el hueco fue el que ocasionó el accidente; que el camión 750 circulaba aproximadamente a 40 o 50 kilómetros por hora; que ese camión era conducido por G.S.; que no había ninguna señalización de ningún tipo; que el hueco era aproximadamente de un metro y medio circular, con una profundidad aproximada de treinta a treinta y cinco centímetros. Al ser repreguntado por la contraparte, depuso: que conoce al señor J.d.l.A.C.B. a raíz del accidente el chofer del camión 750 le pidió su teléfono y su nombre para cualquier cosa como presenció el accidente y aproximadamente hace como un año lo llamaron para ver si le podía servir de testigo por haber presenciado el accidente y le dijo que si; que él venía aproximadamente como a veinte o veinticinco metros detrás del camión, aproximadamente a las diez de la noche en adelante.

  5. Folio 167, segunda pieza, H.S.C.S., quién al ser preguntado por su promovente, respondió: que reside en Los Aguacates, al lado del templo de S.B., Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y trabaja en el mismo sitio; que habita y labora cerca del puente, aproximadamente a unos cincuenta metros del puente que está en ese tramo de Agua Blanca hacia San Carlos; que vio el hueco y le consta porque a veces por las caídas de los vehículos en el hueco no lo dejaban dormir; que ese hueco queda en el canal derecho de la carretera que conduce de Agua Blanca – San Rafael, a escasos metros del puente que está en la cercanía de su casa; que logró ver el hueco pero el diámetro exacto no lo puede decir más un calculo de aproximación que es de noventa de ancho por un metro de largo y la profundidad aproximadamente unos treinta centímetros; que le consta que ahí hubieron varios accidentes por culpa de ese hueco, ya que en varias ocasiones ha ayudado algunos de los accidentados por vivir cercano a ese hueco; que logró presenciar el accidente del camión cargado de madera, porque en esos momentos se encontraba sentado en el frente de su negocio hablando con un amigo y tuvo la oportunidad de presenciarlo; que hay una inclinación del puente de esa carretera que va de Agua B.S.R. a San Carlos.

  6. Folios 180 y 181, segunda pieza, Y.J.O.R., quién al ser interrogado, respondió: que vive en los Aguacates y trabaja en la perfumería Tamanaco al lado de la Capilla S.B.; que reside aproximadamente como a cincuenta metros del puente que está sobre la quebrada los aguacates; que ha logrado ver un hueco en las cercanías de ese puente; que el hueco está en la vía Agua Blanca – San Carlos, canal derecho; que el hueco tiene aproximadamente un metro de ambos lados; que tiene aproximadamente como una cuarta de profundidad; que ahí llegaban carros con cauchos explotados y rines y los ayudaba a cambiarlos, colaboraba con ellos; que allí no hay ninguna señal de prevención en el hueco; que pasando el puente los aguacates en dirección Agua B.S.C. existe en la carretera un desnivel o inclinación; que antes de que lo taparan el hueco duró aproximadamente año y medio. Al ser repreguntado por la contraparte, depuso: que no midió ese hueco; que se dedica a atender la perfumería; que su horario de trabajo es de siete de la mañana hasta las ocho de la noche y vive ahí mismo; que no cobra nada por ayudar a cambiar los cauchos.

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

16) Folio 185, segunda pieza, comunicación de fecha Guanare 12 de junio de 2006, N° AV-04-N°12/06-06-122, emanada del Ing. L.M.H., Gerente de Operaciones de AVIPO, donde informa a este Despacho que el área concesionada o carretera nacional, que se encuentra estipulada en el Contrato de Concesión, es del dominio público.

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

17) Folio 194, segunda pieza, oficio de fecha Guanare 11 de agosto de 2006, N° AV-04-N°11/08-06-172, emanada del Ing. L.M.H., Gerente de Operaciones de AVIPO, donde informa a este Despacho que el punto referido en la comunicación enviada se encuentra dentro de la vía concesionada (TO05) en el Tramo Agua B.S.R.d.O..

Como ya está señalado, no puede reclamar el actor a la demandada una indemnización por un pretendido incumplimiento de un contrato del que no fue parte y la demanda es improcedente, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

Como ya se señaló, el contrato de concesión fue celebrado entre Ejecutivo y “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” y es entre éstos que tiene efecto dicho contrato por lo que la demanda debe desecharse, sin que se requiera el análisis de los alegatos de la demandada en la contestación de la demanda, ni la defensa que opuso por la prescripción de la acción. Así este Tribunal lo establece.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de indemnización de daños materiales y lucro cesante sufridos por un vehículo de su propiedad identificado en la presente decisión, el 06 de octubre de 2004 en la carretera nacional en dirección Acarigua – San Carlos, intentada por J.D.L.A.C.B. ya identificado, contra “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” también identificada, declara SIN LUGAR la defensa que opuso la representación judicial de la demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA”, por no tener cualidad e interés para sostener el presente juicio y SIN LUGAR la misma demanda.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante J.D.L.A.C.B. en costas por haber resultado totalmente vencido.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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