Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDeslinde

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 5942

DEMANDANTE: C.Z.P.d.C. venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 3.585.171

APODERADAS JUDICIALES: A.T.R.L., y J.P. inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 102.619 y 86.292. Respectivamente.

DEMANDADOS: A.J.P.R., A.V.P.R., Á.G.P.R., O.J.P.R., N.M.P.R., G.C.P.R., F.R.P.R., A.A.R., J.N.P.R., venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. 4.968.441, 4.968.442, 7.607.100, 7.049.311, 7.007.095, 6.702.547, 10.862.168, 3.210.953 y 11.271.344 respectivamente.

Los Herederos conocidos de las ciudadanas M.A.P.R. y C.Y.P.R., quienes en v.e. venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula Nros. 4.474.869 y 7.007.095 respectivamente, ciudadanos M.J.J.P., Milenny Y.G.P., A.G.G.P., A.M.G.P., Adrianjela J.G.P., F.J.T.P., Yaclitze Torres Pirela y A.R.T.P..

DEFENSORAS AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS A.J.P.R. Y A.G.P.R.: M.J.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.202

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CO-DEMANDADOS, A.V., A.A., J.N., O.J., F.R., N.M.P.R. Y DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS M.A. Y C.Y.P.R., CIUDADANOS M.J.J.P., MILENNY Y.G.P., A.G.G.P., A.M.G.P., ADRIANJELA J.G. PÌRELA, F.J.T.P., YACLITZE TORRES PIRELA Y A.R.T.P.. C.I.T. y O.M.J., inscritos con el inpreabogado Nº 126.017 y 154.116 respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS CIUDADANAS M.A. Y C.Y.P.R. Ismarella Castillo, inscrita en el inpreabogado Nº 150.216

MOTIVO: Deslinde y Trazamiento de la Línea Divisoria

SENTENCIA: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por la abogada J.P. en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 22 de septiembre de 2011, y se le dio entrada el 20 de octubre del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) dias de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, y de no constituirse las partes presentaran sus informes al vigésimo día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.

En fecha 17 de noviembre de 2011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia de que solo compareció la abogada A.R.L. inpreabogado Nº 102.619 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, y consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles, el cual fue agregado a dicho expediente.

En fecha 15 de febrero de 2012 se difirió la oportunidad para la emisión de la sentencia por un lapso de treinta días continuos a partir de hoy.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De las actuaciones en primera instancia

- Que en fecha 08 de febrero del año dos mil diez al folio 43, mediante auto se acordó darle entrada y fue admitida cuanto ha lugar en derecho, conforme al articulo 722 del Código de Procedimiento Civil, se fijo para las 9:00 a.m., del quinto (5to) día siguiente a que conste en autos la citación de los demandados.

- Que al folio 44 y 51 cursa diligencias del alguacil del Juzgado del Municipio Nirgua, en donde señalo que la citación de las ciudadanas M.A.P.R. y C.Y.P.R., no pudo ser realizada, ya que le manifestaron que las mismas habían fallecido.

- Que al folio 58 cursa diligencia del alguacil del Juzgado del Municipio Nirgua donde consigno recibo de citación sin practicar del ciudadano A.J.P.R., donde le comunicaron que el ciudadano se había mudado de nirgua.

- Que cursa diligencia al folio 65 del alguacil del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy donde manifestó que consigno la citación debidamente firmada al ciudadano A.A.P.R..

- Que cursa diligencias a los folios 67, 74, 81, 88, 95, 102 y 109 del alguacil del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a los ciudadanos G.C.P.R., O.J.P.R., O.J.P.R., A.V.P.R., F.R.P.R., J.N.P.R., N.M.P.R. y Á.G.P.R., en donde señalo que no fue posible practicar la citación y se traslado en varias oportunidades y no fue posible su ubicación.

- Que al folio 116 cursa escrito de los ciudadanos A.V.P.R., A.A.P.R., Y.N.P.R., O.J.P.R., F.R.P.R. y N.M.p.R., asistidos por el abogado C.I.T., dándose por citados.

- Que cursa escrito de reforma de la demanda a los folios 119 al 123 propuesto por la abogada A.R.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora el cual procedió a demandar a los ciudadanos A.J.P.R., A.V.P.R., Á.G.P.R., O.J.P.R., N.M.P.R., G.C.P.R., F.R.P.R., A.A.P.R., J.N.P.R., la cual pidió se cite a los herederos desconocidos de la cujus ciudadanas M.A.P.R. y C.Y.P.R., en su carácter de co-demandadas.

- Que al folio 126 según auto de fecha 15/04/2010 el Tribunal de Nirgua del Estado Yaracuy, ordeno admitir el escrito de reforma y acordó emplazar a la parte co-demandada no citada.

- Cursa diligencia presentada por la abogada A.R. co-apoderada de la parte demandante al folio 153 donde solicito la citación por carteles de los ciudadanos A.J.P.R. y Á.G.P.R.. En fecha 18/05/2010 por medio de auto el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy acordó librar el cartel de citación, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- Que al folio 162 se dicto auto de fecha 02/07/2010 del Juzgado del Municipio Nirgua donde procedió a nombrar un defensor judicial a los ciudadanos A.J.P.R. y Á.G.P.R., recayendo en la profesional del derecho la abogada M.P.M., quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes del caso.

- Que al folio 166 la abogada M.J.P.M. en su carácter de defensora judicial consigno recibo de los telegramas emitidos a los ciudadanos A.J.P.R. y Á.G.P.R., se señalo que logro entrevistarse con el ultimo de los señalados donde manifestó que no podrá asistir por razones de salud y que su hermano A.J.P.R., se encuentra discapacitado con perdida de la visión.

- Que cursa diligencia al folio 169 de la Abogada A.T.R. co-apoderada de la parte demandante, donde consigno ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal, el cual se ordeno agregar en fecha 23/09/2010.

- Que en fecha 26/11/2010 el Tribunal ordeno abrir una nueva pieza, comenzando con nueva foliatura al folio 201.

- Que al folio 2 de la segunda pieza cursa acto de fecha 26/11/2010 donde compareció la abogada Ismarella A.C.P., aceptando al cargo y jurando fielmente con los deberes al caso.

- Que al folio 3 y 4 de la segunda pieza se encuentra el acto de deslinde y el trazamiento de la línea provisoria que delimita los inmuebles, propiedad de c.Z.P.d.c. y la Sucesión V.R.. La defensora judicial de los herederos desconocidos se opone a la delimitacion de los linderos y solicito se fije el mismo como lindero provisional, la parte demandante presento su inconformidad con la fijación del lindero, notificando que la pared que divide con el inmueble de la sucesión de V.R., forma parte de la estructura de la casa y no una pared divisoria y afectaría un área aproximada de 135 metros cuadrados, el juzgado visto que la parte demandante no acepto el lindero fijado, lo declara provisional según los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno pasar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien continuara del procedimiento.

- En fecha 03/12/2010 el Juzgado del Municipio Nirgua acordó remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para su debida distribución.

- Que en fecha 14/12/2010 fue recibido en el Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 17/12/2010 al folio 8 de la segunda pieza.

- Que cursa diligencias de la secretaria de este Tribunal a los folio 9, 10, y 11 de la segunda pieza, que los co-demandados ciudadanos A.V.P., J.P. y A.P., como la apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Ismarella Castillo, defensora judicial de los herederos desconocidos de la cujus ciudadanas M.A.P.R. y C.P., consignaron escrito de promoción de prueba, el cual el tribunal ordeno agregarlo el 26/01/2011 folios 13 al 52 de la segunda pieza.

- Que en fecha 27/01/2011 al folio 53 vuelto y 54 cursa diligencia de la abogada A.R.L., apoderada judicial de la parte demandante, donde se opuso, impugno y desconoció las pruebas promovidas por la parte demandada.

- Que en fecha 03/02/2011 el Tribunal dicto decisión la cual declaro sin lugar la oposición formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandante, a los folios 55 al 58 de la segunda pieza.

- Que a los folios 59 y 60 de la segunda pieza se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas, donde se ordeno agregar los documentales consignados, fijando el día y la hora para la evacuación de las testimoniales, fue admitida la prueba de informe y no fue admitida la prueba de experto solicitada por la parte co-demandada, fue admitida la prueba de experticia solicitada por la defensora judicial de los herederos desconocidos.

- Al folio 64 de la segunda pieza de fecha 07/02/2011 el Tribunal declaro desierto el acto, por la no comparecencia de las partes.

- Al folio 65 y 66 de la segunda pieza de fecha 08/02/2011 el Tribunal declaro desierto el acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: C.A.J.A., M.E.B.T., M.A.P. y E.C.T..

- Que en fecha 09/02/2011 al folio 67 de la segunda pieza, compareció la abogada J.P. apoderada judicial de la parte demandante, donde solicito al Tribunal sirva fijar nueva fecha y hora para la evacuación de las testimoniales. En fecha 14/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado.

- Que a los folio 69 y 70 de la segunda pieza de fecha 17 y 18/02/2011, el Tribunal declaro desierto el acto de la evacuación de la testimonial de la ciudadana C.A.J.A..

- Que a los folios 71 al 76 de la segunda pieza de fecha 18/02/2011, comparecieron las ciudadanas M.E.B.T. y M.A.P.R., para llevar a cabo el acto de evacuación de testigo, debidamente siendo interrogadas por la abogada J.P., co-apoderada judicial de la parte demandante. Al folio 77 de la segunda pieza el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Esmira Caballero Torres.

- Que al folio 78 de la segunda pieza cursa diligencia de la abogada J.P. co-apoderada judicial de la parte demandante y solicito nueva fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas, el tribunal la acordó según auto de fecha 23/02/2011.

- A los folio 80 al 85 de la segunda pieza de fecha 28/02/2011, comparecieron las ciudadanas C.A.J.A. y E.C.T., para llevar a cabo la evacuación de testigo, debidamente interrogadas por la abogada J.P. co-apoderada de la parte demandante.

- Que al folio 86 de la segunda pieza de fecha 02/03/2011, el Tribunal ordeno agregar oficio proveniente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Yaracuy. El 22/03/2011 al folio 88 de la segunda pieza se fijo la fecha para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

- Que en fecha 31/03/2011, según auto se fijo la causa para informes de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 92 al 103 cursa escrito de informes y anexos presentados por las partes demandadas, defensora judicial y demandante.

- Que al folio 104 de fecha 02/05/2011, vencido el lapso de informes, el Tribunal fijo la causa para las observaciones a los informes, de la cual hizo uso de este recurso los co-demandados A.V.P.R., J.N.P.R. y A.A.P.R. asistidos por el abogado O.M.J. a los folios 105 vuelto y 106 de la segunda pieza.

- Que al folio 107 de la segunda pieza de fecha 13/05/2011 el Tribunal fijo la causa para decidir de acuerdo a lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 12/07/2011 se difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia apelada

El 11 de agosto de 2011, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observo:

…Por las consideraciones precedentemente señaladas en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa y el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta juzgadora ordenara al Juez del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la reposición de la causa al estado de que sean citados el ciudadano A.J.P.R. y los comuneros que no han sido citados los cuales están identificados en el acta de defunción de las de cujus M.A.P.R. Y C.Y.P.R.. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en fecha 15 de abril de 2010 el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ordeno la citación de los sucesores desconocidos de las fallecidas M.A.P.R. Y C.Y.P.R., antes identificados, a través de un edicto, el mismo fue retirado por la parte actora para su publicación en fecha 07 de mayo de 2010. En fecha 20 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante quien consigno la publicación de los edictos ordenados por ese Tribunal, dependiéndose de ellos que los mismos no se realizaron conforme lo prevé el articulo 231 del Código Adjetivo, ya que solo se realizaron 15 publicaciones. Asimismo se desprende que tanto los carteles y edictos librados y publicados en el diario Yaracuy al Día, los mismos no contienen las dimensiones que permitan su fácil lectura lo que se le hace el llamado al Juez del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que en futuras ocasiones tenga mas cuidado y si los mismos no reúnen las condiciones antes señaladas, no sean aceptado y menos aun incorporación al expediente.

Por ultimo, esta Juzgadora, le hace un llamado de atención al Juez del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dado que el desequilibrio procesal causada en este caso a la parte demandada, constituye un error grave, que no puede ser ignorado, por cuanto afecta normas de orden publico y de rango constitucional, que no pueden ser relajadas, ni siquiera, por convenio entre las partes.

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, interpuesta por la abogada A.R.L. Inpreabogado Nº 102.619, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante. EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad al referido auto incluyendo el LINDERO PROVISIONAL FIJADO, por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de diciembre de 2010, conservando todo su valor los documentos públicos consignados por las partes y que constan en autos. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de que sean citados personalmente o en su defecto por vía de cartel tal como lo señala la norma adjetiva, el ciudadano A.J.P.R. Y LOS CAUSAHABIENTES DE LAS CUJUS M.A.P.R. Y C.Y.P.R., identificados en el acta de defunción. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. CUARTO: REMÍTASE en su oportunidad a su Tribunal de origen.…

Informes en esta Instancia

La abogada A.R.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante expuso:

• Primero: La nulidad del auto de fecha 15 de abril de 2010, que admitió el escrito de reforma de la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad al referido auto..

• Segundo: Ordena reponer la causa al estado de que sean citados personalmente o en su defecto por vía de cartel al Ciudadano A.J.P.R. y a los causahabientes de las cujus M.A.P.R. y C.Y.P.R., y remitirlo al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.

Que se evidencia, que el auto de fecha 15/04/2010 emanado del Juzgado del Municipio Nirgua, admite la reforma de la demanda y ordena emplazar a la parte demandada no citada ciudadanos A.J.P.R., G.C.P.R. y Á.G.P.R. y por edicto a los herederos desconocidos de M.A.P.R. y C.Y.P.R..

El Dispositivo del fallo es redactado de forma confusa ya que por un lado anula dicho auto y deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad, y al mismo tiempo, ordena reponer la causa al estado de citar personalmente o en su defecto por carteles solo a A.J.P.R. y los causahabientes de las cujus ya nombradas.

Que con relación al pronunciamiento sobre la publicación de los edictos, solicito respetuosamente se sirva establecer un criterio sobre la forma correcta de hacer las publicaciones de los edictos, por cuanto existe diferentes interpretaciones sobre el contenido del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

El presente recurso de apelación se refiere al punto previo que decidió el a-quo en donde declaró la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda y como consecuencia dejó sin efecto todo lo actuado incluyendo el lindero provisional fijado, así como también repuso la causa al estado de que sean citados personalmente o por cartel el ciudadano A.J.P.R. y los causahabientes de la de cujus M.A.P.R. y C.Y.P.R., ahora bien observa éste juez superior yaracuyano que en la causa objeto de estudio versa sobre una solicitud de deslinde judicial tal y como lo señaló la parte solicitante en su escrito que fundamentó en el artículo 720 del código de procedimiento civil y que se puede evidenciar que la parte colindante contraria está integrada por varias personas que según el solicitante corresponden a la sucesión de V.R., dicho esto se constata que efectivamente son varias las personas que fueron citados por el juzgado del Municipio Nirgua de esta circunscripción judicial y de acuerdo al auto de admisión de la solicitud de fecha 8 de febrero de 2010, lo que correspondería con un litisconsorte ya que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 146 del código de procedimiento civil , ahora es indispensable revisar si efectivamente se dio cabal cumplimiento con lo establecido en los artículos 722 y 228 del código de procedimiento civil ya que es de orden publico el pronunciamiento del juez por la falta de citación , disponen lo siguiente:

“Artículo 722.- “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.”

Artículo 228.- Cuando sean varias personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado

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Las citadas normas constituyen una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiendo a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que corresponde el acto de trazar el deslinde provisional y la correspondiente oposición en caso de que cualquiera de los colindantes no esté de acuerdo con dicho lindero.

De la revisión realizada a las actas se pudo constatar por parte de quien decide que la primera de las personas citadas legalmente fue el ciudadano A.A.P.R., tal como consta en la diligencia realizada y consignada por el alguacil del juzgado del Municipio Nirgua de fecha 4 de marzo de 2010 (folio 65 y 66) así como también constató este juez superior yaracuyano que la última de las citaciones que consta en el expediente fue el 29 de octubre de 2010 folio 187 y vuelto en donde los herederos de las dos difuntas que conforman el litisconsorte de nombres M.A.P.r. y C.Y.P.R., se dieron por citados personalmente.

Pues bien, en atención a la situación aquí planteada es claro que procedía la declaratoria de nulidad de las citaciones practicadas por así ordenarlo el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tiempo trascurrido entre la primera y la última citación fue superior al lapso de 60 días. Ahora, si aplicamos el principio finalista a este supuesto podría afirmarse que la citación alcanzó su fin, pero no porque se haya establecido el lindero provisional, sino porque se puso en conocimiento a todos los colindantes pertenecientes a la sucesión de V.R. de que había una solicitud de deslinde judicial interpuesta por C.Z.P.R.. Sin embargo, lo que corresponde cuestionar no es la nulidad de las citaciones, pues ellas eran ya ineficaces sino al hecho de que tanto el Tribunal de Municipio como el de Primera Instancia haya dado curso a una causa donde –por efecto de las citadas normas (722 y 228)- había perdido eficacia la citación de una pluralidad de litisconsortes. Por ello, todos los actos subsiguientes debían ser declarados nulos. Considera quien aquí decide que la venida al proceso de algunos de los litisconsortes al acto de trazo del deslinde provisional no podría considerarse como una citación tácita si en este momento se diera por citado el o los litisconsortes que no habían intervenido en el proceso, estaríamos de nuevo ante el supuesto del artículo 228 eiusdem (una citación ineficaz) pues habría transcurrido más de sesenta días entre la primera y última citación.

Ante este nuevo escenario (falta la citación de algunos de los litisconsortes) objetivamente no se alcanzó el fin para el cual estaba destinado dicho acto de deslinde provisional y así se decide.

Para sustentar la decisión de este Juez Superior Yaracuyano se copian extractos de algunas decisiones de algunas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia:

1-) SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ R.C. Nº 99-662 de fecha 31 de octubre de 2000.

En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados,

2-)SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdanetalos 28 días del mes de MAYO de 2002. Exp. 01-1884

Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 228. Citación de liticonsortes. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.

En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:

...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.

En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...

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3-) Sala Político-Administrativa Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-0674tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:

Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:

‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.

En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).

De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala el Juzgado de Sustanciación no erró al ordenar la práctica de nuevas citaciones para todos los litisconsortes de la presente causa. Así se declara.

Finalmente observa este operador de justicia que el a-quo anula la reforma de la solicitud y como consecuencia anula el lindero provisional trazado por el Juez del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Con respecto a esto es evidente que dicha decisión deja en el limbo jurídico al procedimiento del deslinde judicial ya que si bien es cierto que al haber anulado todas las actuaciones incluyendo el lindero provisional también es contradictorio que no se le haya ordenado al juzgado del municipio Nirgua ya que en un supuesto negado que se confirmara dicha decisión a quien entonces le correspondería continuar o iniciar dicho procedimiento de deslinde judicial, porque una vez que sean citados todos los litisconsortes y que consten en auto se procederá a fijar el día y la hora para que se realice el acto del trazo del lindero provisional tal y como lo ordenan los artículos 722 y 723 del código de procedimiento civil ya que es evidente que se inicia nuevamente dicho procedimiento, también llama la atención que los dos jueces (el de municipio y el de primera instancia) sustanciaron esta causa como una demanda siendo totalmente incorrecto porque de lo que se trata es de una solicitud, el hecho de que en el momento del trazo del lindero provisional haya oposición al mismo y se pase al procedimiento ordinario no significa que sea una demanda pues es una solicitud nace como solicitud y su final es igual.

También aclara esta superioridad que el hecho de que el a-quo haya omitido ordenarle al Juzgado del Municipio Nirgua que cite a todos los litisconsortes y una vez que conste en auto la citación de estos proceda a fijar la hora y la fecha para establecer el lindero provisional como será ordenado por este juez superior yaracuyano, no significa que el dispositivo de este fallo vaya a cambiar porque en nada afecta tal conclusión y así se decide.

En cuanto a los informes presentados ante esta instancia superior y una vez revisado el mismo contacta este juez superior Yaracuyano que no alega ninguna defensa nueva ni solicita una figura procesal que sea de orden publico tampoco promovió ningún documento público solo solcito un pronunciamiento en cuanto a que cual es el criterio sobre la forma correcta de hacer las publicaciones de los edictos. Sobre el particular le informa a la abogada representante de la parte solicitante y recurrente que no es competencia de este juzgado superior civil, mercantil y transito de esta circunscripción establecer criterios legales esto le corresponde es al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a través del recurso de interpretación.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2011, por la abogada J.P. en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, contra la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy suspenda la causa hasta que el solicitante del deslinde judicial solicite la citación de todos los litisconsortes, y una vez que conste en auto dichas citaciones debidamente practicadas dentro del lapso y la forma correspondiente proceda a fijar la hora y la fecha para que se lleve a cabo el acto del trazo del deslinde provisional.

TERCERO

Se Ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.L.S.,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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