Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de enero 2009

Años: 198º y 149º

Expediente Nro. 11.149

Parte Querellante: A.d.l.C.R., Inpreabogado Nro. 54.819.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular Para la Educación

Demanda: Querella funcionarial por cobro de intereses de Prestaciones Sociales.

El 27 noviembre 2006, el ciudadano A.D.L.C.R., cédula de identidad V-3.824.984, Inpreabogado Nro. 54.819, en su propio nombre interpone querella funcionarial por cobro de intereses de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El 28 noviembre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 19 julio 2007 se admite la demanda. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Procurador General de la República, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, contados desde que conste en autos las resultas de la citación ordenada, y vencido el lapso de noventa días continuos establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma se ordenó participar al ciudadano Ministerio Popular Para la Educación.

El 25 marzo 2008 El Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para dar por consumada la notificación del Procurador General de la República.

El 19 marzo 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 15 marzo 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado A.D.L.C.R., parte querellante; Constancia que no se encontraba presente representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parte querellada. En virtud de la inasistencia de la parte querellada no hubo conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 27 mayo 2008 el abogado A.d.l.C.R., presenta escrito de promoción de pruebas.

El 12 de junio 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 11 julio 2008, vencido el lapso probatorio se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

El 21 de julio 2008, se defiere la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho.

El 30 julio 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado A.D.L.C.R., parte querellante. Igualmente constancia que no se encontraba presente representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parte querellada. Escuchada la exposición de la parte asistente el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la recurrente que: El día 01-10-2003 fue jubilado por haber cumplido 27 años en la administración pública y 20 años de ellos trabajados de manera ininterrumpida como docente IV de aula, que había venido desempeñando en la U.E. “Simón Bolívar”, es decir desde el 01-01-1983 hasta el 01-08-2003, por lo que estaba obligado legal y constitucionalmente el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a cancelar sus prestaciones sociales de manera inmediata. Asimismo, fundamenta la querella en los artículos 89 ordinal 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3, 64 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 1969 del Código Civil. Por otra parte solicita le sea cancelada la cantidad de “Veintidós millones ciento cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (22.105.144,59 Bs.) por concepto de intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de mis prestaciones sociales. Es decir los intereses moratorios que genero la cantidad de Cincuenta y seis millones, doscientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (53.235.761.96 Bs.), que es la cantidad que debía pagarme el Ministerio de Educación y Deportes el día primero de agosto del 2003, fecha en que fui jubilado, por lo tanto la cantidad demandada son los intereses de mora generados por la cantidad de bolívares Cincuenta y tres millones, doscientos treinta cinco mil setecientos sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (53.235.761.96 Bs.), desde el primero de agosto del 2003 hasta el 13 de diciembre del 2005, fecha esta ultima en que se me fue cancelada mis prestaciones sociales y lo que se genere hasta la definitiva cancelación de los mismos o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal.” Por otra parte indica que “A titulo de compensación por daños y perjuicios al no cancelarme el concepto demandado, los intereses moratorios desde el momento en que fue jubilado (01-08-2003) hasta la definitiva cancelación de los mismos, intereses estos que deberán calcularse en base a los índices emitidos, intereses estos que deberán calcularse en base a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, solicito al Tribunal que en sentencia definitiva se ordene la indexación de todas las cantidades que se ordene a paga y se calculen mediante experticias complementarias del fallo…”

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El ente querellado en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella por lo cual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradichos los hechos y el derecho.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según señala el recurrente, prestó servicio para el Ministerio Para el Poder Popular Para la Educación, hasta el primero (1°) de agosto del año 2003, fecha en la cual fue jubilado por el mencionado Ministerio. Sin embargo, fue el 13 de diciembre 2005 cuando el Ministerio Para el Poder Popular Para la Educación le canceló sus prestaciones sociales, la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 53.235.761,91), por lo que hubo un retardo en el pago de las mismas de dos años, cuatro meses y doce días.

Una vez analizadas actas que integran la presente causa puede apreciarse que rielan a los folios tres y cuatro del expediente prueba de la relación funcionarial entre el Ministerio Para la Educación y el ciudadano querellante, y copia de la Resolución por la cual se le otorga el beneficio de jubilación.

Igualmente se puede apreciar, de los recaudos consignados como anexos al libelo de demanda, que el ciudadano recurrente fue jubilado el primero (01) de agosto 2003, y el pago de sus prestaciones sociales se realizó el 13 de diciembre 2005, es decir con retraso de dos años, cuatro meses y doce días.

Por su parte, el Ministerio del Poder Popular par el Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo presente en el juicio, notificado validamente por el Tribunal, y no envío el expediente administrativo -prueba fundamental- a los fines de verificar la relación funcionarial existente y la fecha de cancelación de las prestaciones sociales. Esta falta de consignación constituye una presunción que obra en favor de la parte querellante, lo que sumado a las pruebas presentadas por el ciudadano querellante hacen concluir forzosamente a este Tribunal que las prestaciones sociales han sido canceladas con retardo de dos años, cuatro meses y doce días.

Las prestaciones sociales constituyen derecho de los trabajadores en el sector privado como en el sector público, -artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y constituye crédito de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado del Tribunal).

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 de junio 2004:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

.

Esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 969 del 16 de junio 2008, donde, además, expresó la Sala:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Aplicando lo anterior a la presente causa se aprecia que al constatarse el retraso en el pago de prestaciones sociales del ciudadano querellante, por lapso de dos años, cuatro meses y doce días, se ha generado a su favor interés de mora, que constituye deuda de valor, de exigibilidad inmediata, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, Constitucional. En consecuencia, tratándose de un derecho elevado a rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Ministerio de Para el Poder Popular de la Educación, de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de intereses de las prestaciones sociales, y así se declara.

A los fines del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del ciudadano querellante se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora: del 01 de agosto 2003 al 13 de diciembre 2005, es decir dos años, cuatro meses y doce días.

  2. La forma de calcular los intereses de mora, es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

  3. Una vez determinado el monto, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, es decir el 27 noviembre 2006, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de intereses de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.D.L.C.R., cédula de identidad V-3.824.984, Inpreabogado Nro. 54.819, actuando en propio nombre, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, se ORDENA el pago de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

La presente decisión se encuentra sometida a consulta obligatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de enero 2009. Siendo las dos y quince (2:15) de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 11.149

OLU/getsa

Diarizado Nro_______

En la misma fecha se libraron los oficios Nro.0795/10889, 0797/10890, 0798/10891 y_____/0799/10892

El Secretario,

Abg. G.B.R.

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