Decisión nº RJ112004005722 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000131

ASUNTO: RP11-P-2003-000131

Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar en la presente causa oída la acusación fiscal y los fundamentos de la misma ,así como la exposición de la defensa donde plantea excepciones , este Tribunal considera que debe resolverse primero las excepciones antes de entrar a la resolución de la viabilidad de la acusación, lo que se pasa a hacer en los términos siguientes: El Derecho penal no nos permite seguir una aplicación lineal, ya que esta alimentado de la casuistica. En el caso de autos, en principio pareciera extemporánea el planteamiento de las excepciones del defensor , ya que la audiencia preliminar se fijo por primera vez en el mes de noviembre del año 2003, existe una tesis que señala la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la oportunidad para el planteamiento de excepciones y promoción de pruebas , señalándose que es dentro de los 5 días previos a la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, oportunidad esta irrepetible, es decir, que dicho lapso opera para la primera convocatoria de a referida audiencia ; ahora bien, en el presente caso, desde esa oportunidad siempre la Defensa mantuvo la tesis de la incapacidad del imputado insistiendo en que se practicara evaluación psiquiátrica; Por lo que en principio pareciera extemporánea, sin embargo no es menos cierto que las bases tanto de la excepción como de las pruebas surgen posterior a la fecha original de la audiencia preliminar ya que fué desde esta fecha que se realizaron las distintas evaluaciones psiquiatricas que dan lugar a las excepciones planteadas y las pruebas promovidas, es por eso que el tribunal considera que debe pronunciarse: El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: el articulo 62 del Código Penal señala como causa de inimputabilidad, la enfermedad mental suficiente para privar al agente en el momento de la ejecución de la conciencia y libertad de sus actos; es decir que quien comete el punible para el momento que ejecute los actos, este en esa condición. En el presente caso, los informes que constan en la causa nos dan una orientación del estado mental del acusado para el momento en que se practico la evaluación, no siendo preciso si tal situación existía para el momento de cometer el hecho, Considera quien decide que la inimputabilidad de A.A. para el momento de cometer el hecho debe ser resuelta en el juicio oral y público a través de los testimonios de los médicos tratantes para esclarecer la situación del acusado para el momento del hecho y pese a los artículos citados por la defensa facultan al Juez de Control para que se pronuncie en cuanto a al imputabilidad del acusado, se estima que esta es una oportunidad muy prematura y no hay una plena certeza , es por ello que se considera declarar improcedente la excepción impuesta y visto que la acusación en los términos establecidos es viable en virtud que a juicio de quien decide es susceptible el enjuiciamiento de J.A. por el delito de Homicidio Simple, previsto en el articulo 407, en relación con el 80 ambos del Código Penal y en virtud que las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes, Es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el fiscal en el escrito acusatorio y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa específicamente los distintos informes médicos así como lo que manifiesten los médicos que suscriben esos informes y así se decide, decretándose la apertura a juicio en la presente causa seguida a A.E.A. por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en 407 y último aparte del 80 del Código Penal, hecho cometido en contra de la víctima P.T.. Se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre A.E.A.. Todo de conformidad con los artículos 33º. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano En Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta: Primero. Admite totalmente la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por la representación fiscal en contra del ciudadano A.E.A. , por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración ,previsto y sancionado en 407 y último aparte del 80 del Código Penal, hecho cometido en contra de la víctima P.T.. Segundo: Desestima la excepción propuesta por la defensa y admite totalmente las pruebas ofrecidas por la misma. Tercero: se ordena la apertura a juicio oral y público seguida en la presente causa en contra de Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de Juicio. Con la presente firma quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese los oficios correspondientes. Cumplase.

El Juez Primero de Control

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. Jennys Mata H

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