Decisión nº PJ0062006000003 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, veintiocho de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : PP21-L-2006-000030

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.956.505.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada Nersa A.O.V., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.730.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles Teica C.A. y Promotora Llano Alto C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29-01-1980, bajo el Nº 37, tomo 53. folios 110 al 114 la primera y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21-10-224, bajo el Nº 63, tomo 155 la segunda.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.M.T., abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por indemnización por accidente laboral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano A.F.G., en contra de las Sociedades Mercantiles Teica C.A. y Promotora Llano Alto C.A..

En fecha 05 de abril de 2.006 se dio inicio a la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Laboral, culminando dicho acto en fecha 02 de junio del 2006 poro no lograrse la mediación entre las partes, y siendo remitido el expediente a este Tribunal de Juicio- previa contestación a la demanda por la accionada- en fecha 15 de junio del 2006. En esta misma fecha consignan la representación Judicial de la parte demandante y de la demandada acuerdo transaccional en el que convienen que el demandante A.F.G. y la empresa TEICA C.A., celebraron un contrato para una obra determinada que inicio el 26 de enero del 2005, desempeñándose el demandante como albañil de primera, devengando un sueldo de Bs. 21.000,00 diarios, igualmente convienen que el 08 de marzo del 2005 el extrabajador sufrió un accidente de trabajo, y que la empresa actuó diligentemente en la asistencia medica del demandante, asumiendo esta todos los gastos de cirugía, rehabilitación y demás gastos médicos.

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II

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la conciliación como uno de los medios de auto composición procesal, a ser promovido por las leyes, específicamente en su artículo 258 el cual señala:

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración de esta forma de auto composición procesal obedece a la necesidad en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias a través de vías más expeditas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, se habla específicamente de una “transacción asistida” por cuanto la conciliación se logra como resultado de la mediación, siendo esta última la labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues a este corresponde indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, e igualmente pueden las partes en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia procurarse una conciliación entre ellas, debiendo el Juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Ahora bien, en materia laboral para que la conciliación entre las partes pueda llegar a surtir efectos, deben estas, gozar de plena capacidad, esto con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la transacción celebrada, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Por lo anteriormente expuesto debe EN PRIMER LUGAR esta Juzgadora, verificar la capacidad de las partes, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales en los siguientes términos:

De revisión de las actas del expediente, se verifica que corre inserto al folio 77 del expediente poder otorgado apud acta por el ciudadano demandante G.A.F. a la abogada Nersa A.O.V., otorgándole facultades para convenir, desistir, transigir en el presente proceso e igualmente ha sido verificado sustitución de poder por la abogada M.M.M., conferido por las Sociedades Mercantiles Teica C.A. y Promotora Llano Alto, a la abogada R.M.T. , por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, con plenas facultades para mediar, conciliar y convenir Así se declara.

Ambas partes convienen en dar por terminada la reclamación interpuesta por el extrabajador A.F.G., signado con el Nº pp21-l-2006-000030, mediante auto composición, por lo que la empresa Teica ofrece al trabajador la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) como pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización contenida en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cancelando por el ultimo concepto la cantidad de Treinta y dos millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00) y la cantidad restante corresponde a los otros conceptos señalados, aceptando la Apoderad Judicial del demandante la cantidad ofrecida por la empresa Teica C.A., reconociendo que con el pago ofrecido nada le adeuda la empresa TEICA C.A. por ningún otro concepto derivado de la relación laboral y del accidente de trabajo sufrido por el demandante, en particular el refrigerio y el bono alimentario establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, preaviso, indemnización de antigüedad, dotaciones, daño moral, renta vitalicia, costas, costos del proceso, intereses ni corrección monetaria.

Se estableció la cancelación de lo anteriormente expuesto en tres partes, la primera con la firma de la transacción, mediante cheque Nº 62443482 del banco mercantil por Bs. 15.000.000,000, la segunda el 30 de junio de 2006 por Bs. 10.000.000,00 y la tercera el 14 de julio del 2006 por Bs. 10.000.000,00, siendo cancelados ambos pagos por ante este Tribunal.

Así mismo, solicitan ambas partes se homologue el acuerdo y se le imparta carácter de cosa juzgada-

Ahora bien, verificado por quien suscribe que los conceptos contemplados en la transacción suscrita versan sobre los derechos solicitados por el actor en la demanda interpuesta, así como que la transacción contiene la relación de los hechos que la originan y los derechos en ella comprendido, y ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la auto composición procesal supra descrita, este Tribunal imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la ciudadana Nersa A.O.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano A.F.G. , y la Abogada R.M.T. en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles Tecnica de Ingenieria C.A. y Promotora Llano Alto C.A.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis.

Abg. G.G.

Juez de Juicio

Abg. V.M.

Secretaria

Expediente PP21-L-2006-000030

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