Decisión nº 044 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: M.A.G.D.L., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -E-925.936 y D.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.052 y los ciudadanos L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: G.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724.

DEMANDADO: J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.506.989.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acredita en autos.

MOTIVO: Deslinde.

SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Cautelar).

SOLICITUD: Nº 0016-A-12.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente asunto este Tribunal, en virtud de la solicitud de Deslinde conjuntamente con Medida de Protección Agraria, realizada por las ciudadanas M.A.G.D.L., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -E-925.936 y D.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.052 y los ciudadanos L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado G.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 128.724, en contra el ciudadano J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.506.989, en virtud de una serie de daños ocasionados al cultivo de caña de azúcar por ellos fomentado, realizados por el ciudadano J.M.H., sobre un el lote de terreno ubicado en el sector Los Claveles, Parroquia V.d.C.d.M.G., estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: C.C.; Sur: Terrenos ocupados por C.M.; Este: Terrenos ocupados por D.G.; y Oeste: Carretera Tucupido-Quebrada de la Virgen, consistente de una superficie aproximada de setenta hectáreas (70 has).

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, se inició el presente procedimiento, incoado por el abogado G.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.A.G.D.L., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -E-925.936 y D.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.052 y los ciudadanos L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002, por motivo de DESLINDE que interpusieran en contra el ciudadano J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.506.989.

Al escrito libelar acompañan los accionantes las siguientes documentales:

  1. Original y copia del documento poder que le otorgan los ciudadanos M.A.G.D.L., D.C.L.G., L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., al ciudadano, abogado G.A.A.R., cursante del folio seis (06) al folio once (11).

  2. Original y copia del documento de propiedad de los ciudadanos M.A.G.D.L., D.C.L.G., L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto de los folios doce (12) al folio veintiocho (28).

  3. Copia simple del expediente de la Defensoría Pública Agraria Primera del estado Portuguesa DP-1-159-204, con la Inspección Técnica del (I.N.T.I.), inserto de los folios veinte (20) al folio cincuenta y seis (56).

  4. Riela en el folio veintiocho (28), Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa), haciendo constar que la ciudadana M.A.G.D.L., ha sido registrada en esa oficina, como Productora Agrícola, en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, teniendo como vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.

  5. Carta de inscripción en el Registro Agrario Nacional, expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras, en fecha siete (07) de enero de 2006, folio cuarenta y nueve (49).

  6. C.d.a., expedida por la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), en fecha primero (01) de febrero de 2012, folio cincuenta (50).

  7. Riela al folio cincuenta y uno (51), constancia expedida por AGROPATRIA, de fecha primero (01) de febrero de 2012.

  8. Solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de la ciudadana M.A.G.D.L., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela al folio cincuenta y dos (52).

    En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, inserto del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dictó auto mediante el cual le dió entrada y admitió la causa, bajo la Solicitud Nº 0016-A-12, de la nomenclatura del Tribunal, asimismo, se ordenó abrir un cuaderno de medidas, se libró boleta de citación, con compulsa a la parte demandada; el ciudadano J.M.H. y se ordenó la práctica de una inspección judicial, por último se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa regional del estado portuguesa, según oficio N° 86-12, inserto en los folios ocho (08) al folio nueve (09).

    Alegan los demandantes, al respecto de la solicitud de la Medida de Protección Agraria, que el ciudadano J.M.H., ha desplegado una conducta destructiva, afectando los sembradíos que por años han fomentado e impidiendo la actividad agrícola de los trabajadores que laboran en el predio objeto del presente asunto. Que el mencionado ciudadano, ha causado daños a una extensión de una hectárea (01 has) de caña de azúcar y que diariamente realiza labores de rastreo y canalización dentro del fundo ocupado por los accionantes.

    Cursante en los folios diez (10) al folio doce (12), del cuaderno de medidas, de fecha ocho (08) de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., se trasladó y constituyó en el Sector Los Claveles, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del estado Portuguesa, a fin de realizar la inspección judicial, promovida en el predio objeto de la solicitud.

    En fecha nueve (09) de marzo de 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda la evacuación de testigos por la parte solicitante, en la sala de audiencias del Juzgado, riela en el folio trece (13), del cuaderno de medidas.

    Inserto desde los folios catorce (14) al folio cuarenta y cuatro (44), del cuaderno de medidas, de fecha trece (13) de marzo de 2012, diligencia del ciudadano L.P., en su calidad de fotógrafo, consignó cincuenta y ocho (58) fotografías realizadas en la inspección judicial de fecha ocho (08) de marzo de 2012.

    En fecha catorce (14) de marzo de 2012, cursante desde los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), del mencionado cuaderno, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., levantó actas de evacuación de los testigos promovidos; ciudadanos P.E.U.D., Aturiano J.H.B. y H.A.M.V..

    Habiendo sido evacuadas todas las pruebas aportadas por los solicitantes, este Tribunal observa.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Las medidas de protección a la actividad agraria, son un mecanismo atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva. Son la consecuencia, de la aplicación del principio del “interés social de la producción agraria”, devenido del proceso de publicización de las normas del Derecho Agrario.

    La producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo. El ambiente, es considerado como un derecho colectivo, un derecho humano, cuya preservación es deber de todos, para el disfrute de las actuales y futuras generaciones.

    Así pues, este tipo de tutela jurídica tiene como finalidad evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad. Las mismas sólo pueden dictarse, cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, (Vid. sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    Entonces, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente, la presencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    De manera que, el solicitante de una medida de protección agraria, debe llevar elementos de juicio, siquiera presuntivos, sobre los requisitos para que sea procedente el Decreto Cautelar Agrario. Tales condiciones deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos y valorarlos y en consecuencia, otorgar la protección agraria. Cumpliendo así con los siguientes requisitos:

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

  10. - La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

  11. - La ponderación de la afectación de intereses individuales y colectivos.

    Valoración de las Pruebas aportadas por la solicitante:

    -Documentales:

    Promueven los solicitantes documentales, consistentes en el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa), en fecha dieciocho (18) de enero de 2016; folio veintiocho de cuaderno principal; y de fecha dos (02) de noviembre de 2011, folio cuarenta y ocho (48), a favor de las ciudadanas M.A.G.D.L. y D.C.L.G., respectivamente. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, desprendiéndose de los mismos que las referidas ciudadanas, se encuentran registradas ante la administración agraria, como productoras agrarias, en el cultivo de la caña de azúcar. Y así se decide.

    Carta de inscripción en el Registro Agrario Nacional, expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras, en fecha siete (07) de enero de 2006, folio cuarenta y nueve (49). A este documento, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante, sobre la solicitud de Medida de Protección Agraria. Y así se decide.

    Promueve los demandantes C.d.A., expedida por la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), en fecha primero (01) de febrero de 2012, folio cincuenta (50). A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Es promovida como prueba documental la Constancia expedida por AGROPATRIA, de fecha primero (01) de febrero de 2012, riela al folio cincuenta y uno (51). A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero que no es parte del juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente es promovida como prueba documental, la solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de la ciudadana M.A.G.D.L., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela al folio cincuenta y dos (52). Sobre este documento, este tribunal considera que demuestra el trámite realizado por la mencionada ciudadana para su inscripción como contribuyente ante la administración tributaria, por lo cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en relación a los hechos alegados. Así se decide.

    -Inspección Judicial:

    El día ocho (08) de marzo de 2012, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, este tribunal se trasladó y constituyó en el en el predio ocupado por los accionantes ubicado en el Sector Los Claveles, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en donde se pudo observar; que el predio inspeccionado está totalmente mecanizado y deforestado. Que sobre el mismo, existen cultivos caña de azúcar y girasol en un área aproximada de sesenta hectáreas (60 has), aproximadamente, y que se realizan los trabajos necesarios para la preparación del suelo para el cultivo del mismo rubro en un área de veintiún hectáreas (21 has), aproximadamente. También se observaron una serie de maquinarias, implementos y bienhechurías agrícolas. No se observaron daños a los cultivos, ni a las mejoras o infraestructuras agrícolas existentes.

    Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto existe una serie de cultivos (caña de azúcar y girasol), en el predio objeto de la inspección judicial y que el mismo se encuentra ocupado por los demandantes, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

    -Testimoniales:

    Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos P.E.U.D., Aturiano J.H.B. y H.A.M.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.129.749, 24.616.018 y 15.094.528, respectivamente. Sobre ellas, observa este juzgador, que las mismas no resultaron convincentes y no se les otorga valor probatorio, pues resultan contradictorias entre sí y en relación a las respuestas dadas. Así el ciudadano P.E.U.D., al serle formulada la Quinta Pregunta, “De ese conocimiento que tiene del señor J.M.H., diga ¿qué relación ha tenido con la finca en la cual usted trabaja? Contestando: “ninguna”. Por su parte el ciudadano H.A.M.V., al contestar la misma pregunta expuso: “el trabajo allí unos años…”. Lo que resulta evidentemente contradictorio entre sí.

    Por su parte el ciudadano Aturiano J.H.B., al formulársele la Sexta Pregunta, “Señor diga al tribunal, si usted tiene conocimiento de algún altercado o problema que se hay suscitado en lo últimos días en la finca para la cual usted trabaja, narre los hechos”, respondiendo lo siguiente, “ El señor Juan tumbo una caña, la rastreo y le hizo un canal al señor L.Z., los dueños mandaron a borrar el canal, volvió el señor Hernández y lo hizo de nuevo, los señores otra vez fueron y borraron el canal”. Contradiciéndose con la respuesta dada a la Séptima Pregunta: “Cuando usted se refiere a señor ¿Quién es? Identifique específicamente quienes fueron; Contestando; “el señor Juan, el mandó a el hijo de él que hiciera el canal sobre la caña pues”. Contrariándose así, en la indicación de la persona que realizó el hecho.

    No se evidencia claramente de por qué y cómo tienen conocimiento de sus dichos, contestando las preguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en sus declaraciones, cómo exactamente le constan y en qué forma adquirieron los conocimientos de los hechos por ellos expuestos. Siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de sus declaraciones, debiendo contar las mismas con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en las que adquirieron, por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria asistida por el abogado G.A.A.R., no ha demostrado la existencia de los mínimos requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues no se desprende del material probatorio promovido, que el ciudadano J.M.H. o cualquier otro tercero, haya realizado algún acto que ponga en riesgo de paralización, ruina o desmejoramiento a la producción agraria desplegada. No demuestran, los accionantes, que los cultivos se encuentren amenazados o que se presuma su pérdida por cualquier motivo, por lo que resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ciudadana M.A.G.D.L., D.C.L.G. y los ciudadanos L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G.. Y así se decide.-

    V

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria, realizada por la ciudadana M.A.G.D.L., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -E-925.936 y D.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.052 y los ciudadanos L.L.Z., D.E.L.G. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002, respectivamente, en contra del ciudadano J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.506.989.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

Secretario Accidental,

J.Á.A.H..-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 044, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Secretario Accidental,

J.Á.A.H..-

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