Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001109

ASUNTO: RP11-P-2012-001109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue el día Diecisiete (17) de Marzo del 2012, siendo las 1:20 de la tarde, se constituyó en Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. M.W.F.; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. M.P. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra de los imputados A.A.G.R. Y C.A.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. E.A., los imputados: A.A.G.R. y C.A.S., previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que no tienen abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando cada uno no contar con la asistencia de defensor de confianza por lo que se designa a la defensa pública penal de guardia N 02 Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el derecho a la defensa.

DEL FISCAL

El Fiscal Del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los imputados: A.A.G.R. Y C.A.S., por estar presuntamente incursos en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 15-03-2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: al imputado A.A.G.R., quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del estado sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 06-12-66, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.642.938, hijo de: A.G. (F) y E.R., domiciliado en: Yaguaraparo, Funda San Juan, Calle la Esperanza, Casa S/N, como a tres casa de la iglesia pentecostal, al lado del Bar el Kilombo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

El Segundo de los imputados dijo ser y llamarse: C.A.M.S., quien es Venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, Municipio S.B., de 57 años de edad, nacido en fecha: 18-03-55, de profesión u oficio: obrero del Ministerio de Educación, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.447.722, hijo de: P.A.M. y L.B.S., domiciliado en Calle Boyacá, del Sector D.d.R.d. la Población de Yaguaraparo, casa N° S/N (esta en construcción, al lado del Bar el Kilombo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Solicito se le acuerde su libertad sin restricciones por considerar que no se evidencia en actas suficientes elemento de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el delito que se les atribuye, aunado a que no registran antecedentes policiales lo que demuestra su buena conducta pre delictual. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: A.A.G.R. Y C.A.S., por estar presuntamente incursos en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad sin restricciones, a favor de sus defendidos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 16-03-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: A.A.G.R. y C.A.S., son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación, de fecha 16-03-2012, cursante al folio Nº 01 y su vuelto, en la cual se deja constancia de: en fecha 16-03-2012, siendo las 8:28 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de un ciudadano informando que en el sector d.d.r., se estaba suscitando un riña entre dos personas y que una de ellas tenia una herida, se activo la comisión policial y en el sito observamos a dos ciudadanos discutiendo entre ellos y uno portaba en su mano derecha un arma blanca cuchillo el cual fue incautado y el otro ciudadano tenia una herida en el rostro. Constancia medica de fecha 16-03-2012 cursante al folio 04, en el cual se deja constancia que el ciudadano C.M.d. 56 años de edad presenta herida en mentón que amerito 12 puntos de sutura. Acta de Inspección, de fecha 16-03-2012, cursante al folio 06 realizada al sitio del suceso. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 16-03-2012, cursante al folio 09 y su vuelto, en el cual se deja constancia de un arma blanca con empuñadura de madera de color marrón y un pedazo de bambú filosa de aproximadamente 60 centímetros. Acta de investigación penal, de fecha 16-03-2012, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandun Nº 9700-184-143, de fecha 16-03-2012, cursante al folio 12 donde se deja constancia que el imputado A.A.G.R. no posee registros policiales y de los registros policiales del imputado C.A.M.S.. Experticia de reconocimiento técnico N 047, de fecha 16-03-2012, cursante al folio 14 y su vuelto. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la libertad sin restricciones para los imputados de autos, solicitada por la defensa publica Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: A.A.G.R., quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del estado sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 06-12-66, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.642.938, hijo de: A.G. (F) y E.R., domiciliado en: Yaguaraparo, Funda San Juan, Calle la Esperanza, Casa S/N, como a tres casa de la iglesia pentecostal, al lado del Bar el Kilombo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y C.A.M.S., quien es Venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, Municipio S.B., de 57 años de edad, nacido en fecha: 18-03-55, de profesión u oficio: obrero del Ministerio de Educación, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.447.722, hijo de: P.A.M. y L.B.S., domiciliado en Calle Boyacá, del Sector D.d.R.d. la Población de Yaguaraparo, casa N° S/N (esta en construcción, al lado del Bar el Kilombo), Municipio Cajigal, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, sobre el régimen de presentaciones.

La Juez Cuarta de Control

Abg. M.W.F.L.S.J.

Abg. C.S.E.

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