Decisión nº 96-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Alejandra Piñero Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2428

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE: J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.661.844, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: R.C.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.449.699, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

Corresponde conocer a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano J.A.P.M., antes identificado, contra la ciudadana R.C.H.B., ut supra identificada, según planilla emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el N° 37313-2011, de fecha 10/05/2011.

II

NARRATIVA

El ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.661.844, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho C.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.630, alega que el trece (13) de diciembre de 2010, firmó ante la Intendencia del Municipio San Francisco del estado Zulia con la ciudadana R.C.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.449.699, un compromiso de pago, en el cual alegó que motivado a su separación definitiva de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana R.H., antes identificada, le haría entrega de la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,00), por concepto de adquisición del inmueble ubicado en la urbanización S.A., sector el Perú, casa N° A-03, para de esta manera ser la única dueña del referido inmueble, se fijó como fecha máxima de entrega de dicha cantidad de dinero el cinco (5) de abril de 2011, dándole oportunidad a dicha ciudadana que le pudiera realizar abonos a la cantidad de dinero durante el lapso que tenia para cumplir dicho compromiso comprendido desde el trece (13) de diciembre de 2010 hasta el cinco (5) de abril de 2011 ambas fechas inclusive.

Que desde la fecha de vencimiento de dicho compromiso de pago en varias oportunidades ha sostenido conversaciones con la mencionada ciudadana a los efectos de que por vía amistosa y extrajudicial le cancele la cantidad de dinero que le adeuda, sin obtener resultados positivos en este sentido, por el contrario siempre le responde que ella no le pagará nada que haga lo que él quiera porque ella no le pagará.

Que en virtud de los hechos y circunstancias anteriormente narradas acude a demanda como en efecto demanda a la ciudadana R.C.H.B., antes identificada, por el procedimiento de intimación, fundamentando su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por estar líquida y exigible la cantidad de dinero reclamada para que le cancele o de lo contrario sea condenada por este Tribunal las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) por concepto de capital adeudado. Segundo: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, tomando en cuenta que también reclamó los intereses que se vayan generando hasta el pago total de la cantidad de dinero adeudada. Tercero: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todas esta cantidades hacen un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000) equivalente a Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Con Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (2.486,84 UT).

Solicita las costas y costos procesales a que hubiere lugar en este procedimiento, así como también la indexación desde el momento de admisión de la presente demanda hasta su total y definitivo cumplimiento.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de los artículos, doctrina y jurisprudencia referente al presente procedimiento.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

La norma procesal referente a la negativa de la admisión del procedimiento de intimación establece:

Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

. (La Negrilla es de esta Jurisdicente)

Con relación a esta última norma procesal, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 2da edición (pag. 95); comenta:

…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.

Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica pronunciamiento de fondo provisto de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE –; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.

En este orden de ideas, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188 a la 191); expone:

…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia. El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1) Requisitos de admisibilidad de la demanda.

a) En cuanto al objeto de la pretensión:

… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (…).

b) La liquidez y exigibilidad del crédito.

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma. (…).

d) En cuanto a la forma de la demanda.

La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…

Como consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, y de su aplicación al caso sub judice, se evidencia que la presente demanda corresponde a un cobro de bolívares intentado por la vía intimatoria consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo documento fundante es un compromiso de pago, celebrado por las partes en fecha trece (13) de diciembre de 2010, empero se fundamentó en la supuesta relación sentimental que antecedió a la obligación reflejada en el instrumento mencionado.

Si bien es cierto que algunos contratos pueden reflejarse en instrumentos que en principio pudieran encajar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que otros, por su naturaleza, no son susceptibles de ser fundamento de un juicio por intimación; y en ese sentido se observa en la presente causa que el instrumento fundamento de la pretensión, entendida como compromiso de pago, resultó de una relación o unión de hecho, según manifestó el actor en su libelo; entonces de ser así es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad que pudo haber existido.

Por lo tanto ese compromiso de pago, no otorga la plena convicción para esta Jurisdicente, del cumplimiento por parte del actor de la liquidez y exigibilidad que impone el legislador resultando como consecuencia el incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 640 de la Ley Civil Adjetiva y en tal virtud no sería aplicable el procedimiento monitorio, y así se declara.

Además de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente:

…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones: El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Subrayado del Tribunal)

En definitiva, es deber de los Jueces y Juezas en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano J.A.P.M., contra la ciudadana R.C.H.B..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Mgs. M.A.P.H.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 96-2011.

LA SECRETARIA,

MAPH/agra.

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