Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-004496

PARTE ACTORA: A.J.V.H., titular de la cédula de identidad Nro. 4.293.246.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.L.G. y Sajary G.Á.; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (DEVSA-IFA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.d.F. y otros, abogados inscritos en el IPSA Nro. 98.358.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

La presente incidencia se inicia como consecuencia del reclamo realizado por la representación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 15-07-2010, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Ernesto Millan, cursante desde el folio 195 del expediente.

Por auto de fecha 20-07-2010, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar la distribución de la causa a los fines de designar a dos (02) nuevos expertos, siendo éstos los G.G.D.S. y F.C., a los fines que asesorarán a la Jueza, para decidir sobre la impugnación planteada.

Cumplidos los trámites legales de la notificación y juramentación de los expertos contables arriba referidos, se levantó acta de fecha 22-10-2010, donde se deja constancia de la comparecencia de ambos expertos quienes prestaron su asesoramiento sobre el reclamo presentado, los cuales consignaron sus conclusiones por escrito, procediendo en la presente fecha a su inserción a los autos .

Estando quien decide, suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada, pasa a pronunciase en los siguientes términos: La representación judicial de la parte demandada fundamenta su reclamo a la experticia bajo los siguientes argumentos:

…. El experto realizó la corrección monetaria de la cantidad de Bs. F 32.178,87 (Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación) cometiendo un error por cuanto en la sentencia del Juzgado Superior de fecha 6 de abril de 2010 en el folio 156 declaró con lugar la apelación interpuesta por nuestra representada en relación a la improcedencia de la condenatoria de la corrección monetaria de estos conceptos…”

Continúa el reclamante argumentando:

…”Igualmente, el experto contable realizó la corrección monetaria de las Prestaciones sociales (Prestación de antigüedad 1.959,58), sin que fueran pertinente dicho cálculo, por cuanto la sentencia del Juzgado Superior en el folio 157, ordenó la entrega de esta cantidad a la cuenta de fideicomiso…

Ahora bien, del contenido de la diligencia parcialmente transcrita se constata que el apoderado judicial de la parte demandada reclama contra la experticia elaborada por el experto Lic. Ernesto Millan, bajo el fundamento que la misma no se ajusta a los parámetros del fallo (en ejecución)

Al respecto, se observa que conforme a la parte motiva de la sentencia que se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME (de fecha 06-04-2010, proferido por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) se ordena a pagar TEXTUALMENTE –entre otros- los siguientes conceptos y cantidades:

“…. (…) la empresa ha depositado al accionante mes a mes, tanto el aporte mensual como los intereses, tal como si estuviese trabajando, lo cual efectivamente fue constatado por esta alzada, en consecuencia deviene la improcedencia de la condenatoria de corrección monetaria desde la notificación de la demandada el 03 de octubre de 2008 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, como lo dispuesto el a-quo, toda vez que la demandada no ha dejado de efectuar los depósitos correspondientes, por tanto no ha incumplido obligación alguna que imponga el restablecimiento del efecto que la inflación puede causar en una deuda de valor a favor del accionante. Así se decide.

Al evaluar la experticia complementaria del fallo objeto del reclamo, en efecto se evidencia que el experto realizó un cálculo de la corrección monetaria por un monto de Bs. 32.189,87 incluyendo conceptos distintos a los señalados en la sentencia del Juzgado Superior Sexto, arriba referida. De igual manera -dicho experto -al calcular la corrección monetaria por concepto de prestaciones sociales que riela al folio 186 del expediente igualmente incurre en un error al incluir en su dictamen un concepto no ordenado por el Juzgador en su sentencia, por tal situación es forzoso concluir que procede la impugnación planeada por la representación judicial de la parte demandada, al informe pericial cursante del folio 179 al 193. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones arriba efectuada le corresponde a quien decide determinar los montos que realmente le corresponde al trabajador, según la sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de fecha 06 de abril de 2010, lo cual se realiza bajo los siguientes parámetros

CONCEPTOS Bs.

Diferencia de prestación de antigüedad 1.919,58

Fondo de ahorros 2.283,87

Fondo de Jubilación 29.906,00

SUB-TOTAL CONCEPTOS A PAGAR 34.109,45

INTERESES DE MORA ANTIGÜEDAD 2.381,57

TOTAL A PAGAR 36.491,02

Para finalizar en aras de garantizar los principios imperantes en la Ley Adjetiva Laboral, y en conformidad a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena incorporar en esta misma fecha las conclusiones escritas presentados por los expertos que asesoraron a este juzgado en la revisión efectuada y se pasa a fijar definitivamente la estimación del fallo determinando la suma a pagar en la cantidad de Bs. 36,491,02 ello conforme a lo ordenado el 06 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Asi se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, a la experticia complementaria presentada por el licenciado Ernesto Millan y asimismo de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de abril de 2010, se determina que la suma a pagar por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (DEVSA-IFA) al ciudadano A.J.V.H. es la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa Y Un Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 36,491,02). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de 2010.

Dra. R.P.

La Juez

El Secretario

Abog. Yairobi Carrasquel

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