Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

EXPEDIENTE: 10-16013

ACCIONANTE: G.A.N.G.

APODERADO JUDICIAL: D.L.V.V.

DEMANDADOS: S.D.K. y A.K.

APODERADOS JUDICIALES: L.A. y ZENALY F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.756 y 111.256

MOTIVO: A.C.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de a.c. mediante demanda interpuesta en fecha 13 de Mayo de 2010, siendo las 8:45 a.m., por el Abg. D.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.886, Inpreabogado N° 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.A.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.776; contra los ciudadanos S.D.K. y A.K., ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

En fecha 13 de mayo de 2010 fue admitida la acción de amparo, ordenando la notificación de los supuestos agraviantes S.D.K. y A.K.; igualmente se acordó la notificación del Ministerio Público.

En fechas 18 y 19 de Mayo de 2010, el alguacil de este despacho consignó oficio y boletas de notificación debidamente firmados y sellados por la Fiscalía del Ministerio Público y por los presuntos agraviantes, respectivamente.

En fecha 20 de mayo de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 26 de Mayo de 2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 25 de Mayo de 2010 los presuntos agraviantes otorgaron poder apud acta a los Abgs. L.A. y ZENALY F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.756 y 111.256.

Siendo las 10:00 a.m., del día 26 de Mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia constitucional, compareciendo la parte actora y los presuntos agraviantes profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día a las 2:00 p.m.

-II-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Por lo que, tomando en cuenta la normas transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio S.M.d.E.A.; Municipio respecto al cual este tribunal conoce por cuanto no existe en esa localidad otro juzgado de Primera Instancia y tener este tribunal competencia territorial en todo el Estado Aragua, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de a.c. que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Ahora bien durante el desarrollo de la audiencia constitucional se dejó constancia de lo siguiente:

Siendo las 10:00 a.m., del día de hoy veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil diez (2010), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia constitucional, oral y pública, en la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. D.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.886, Inpreabogado N° 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.A.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.776; interpuesta contra los ciudadanos S.D.K. y A.K.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el Abg. D.L.V., antes identificados y los ABGS. L.A. y ZENALY F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.756 y 111.256, en su carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviantes. Se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público. De seguida el Tribunal pasa a oír a la representación de la presenta agraviada, antes identificado, quien expone: “En nombre de mi mandante, ciudadana G.N., comparezco ante este juzgado a solicitar a.c., por violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la propiedad, en virtud de que ha establecido relación comercial con el señor A.K., y a pesar de que la empresa estuvo prácticamente en quiebra, y la señora Gladys invirtió en la empresa para sacarla adelante y en el año 2007 el señor ANTONIO le alquiló el fondo de comercio Industrias El Águila por un canon mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°), pudiendo el señor Antonio con facultad expresa hacer retiros de la cuenta de la empresa pudiendo excederse del monto de los cánones y la diferencia sería descontada de cánones futuros, dentro de esto se establece que la empresa tenía muchas deudas que la ciudadana Gladys asumió y esas deudas se deducirían del arrendamiento, existiendo mutuas relaciones comerciales, ya que incluso el señor Antonio le vente materia prima a mi mandante, y ella tomó el control conjuntamente con el señor Antonio de la compañía, pero el señor Antonio falleció este año, y ocurrido esto la familia del señor Antonio tomó posesión de la empresa y colocó candados, intentando mi mandante tratar de dialogar, se espero que pasara el duelo y nada fue posible, luego se constituyó el tribunal de Municipio Mariño en el marco de una inspección y dejó constancia que el señor ABELARDO tomó posesión de la empresa, están recibiendo cheques a nombre personal y no a nombre de la empresa, todo lo que se dejó constancia en la inspección y se le pidió a los herederos del señor Antonio que no siguieran vendiendo la materia prima y productos terminados propiedad de la señora Gladys ya que nada tienen que ver con la sucesión, sin embargo, han seguido en control de la compañía, han continuando haciendo despachos, lo cual consigno en este acto, como medio probatorio consigno también poder general otorgado por la señora Sonia al señor Antonio, por eso el disponía libremente tanto en la venta como en el contrato de arrendamiento, pues tenía plena facultad, en virtud de esta situación se procedió a denunciar penalmente, pero hay cosa delicada, y es que si los herederos creen tener algún derecho debieron acudir a los tribunales y no tomar posesión directa haciendo justicia por propia mano, impidiendo a mi cliente ejercer sus derechos, por lo cual se insta al tribunal a que ordene se ponga en posesión a mi representada de la empresa, porque mi clienta incluso siguió pagando las nóminas, pero mi representada se quedó sin fondos pues no tenía acceso a cuentas, ni documentos, con respecto a los cánones el seños A.K., retiró incluso más de los cánones, lo que se puede hacer constar con una experticia contable, aún cuando los herederos son propietarios deben respetar el contrato de arrendamiento el cual es de 8 años y no ha concluido, por lo que invocamos el derecho y por medio de la presente acción pido se inste a los herederos que incluso el dinero que han cobrado y que pertenece a mi mandante le sea repetido, incluso que la mercancía que se esta vendiendo con precio viejo, por debajo, lo cual perjudica a mi representada, no siga saliendo de la compañía, en este estado consignó relación porque hay varios acreedores que han estado llamando y no les han sido sufragadas deudas que alcanzan los cien mil bolívares, porque han seguido disponiendo de la mercancía que no les pertenece, y en consecuencia solicito el reintegro del estado de derecho y se restituya a mi mandante en la posesión de la empresa. Denuncio los derechos constitucionales contenidos en los artículos 22, 27, 47, 49, 50, 55, 60, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derecho a la defensa y la asistencia jurídica, el derecho a ser oído y el derecho de propiedad, es todo”. Se anexa recaudos constantes de doce (12) folios. Se concede el derecho de palabra a la representación de los presuntos agraviantes, quien expone: “Tomando en consideración la exposición hecha, invoco a todo evento la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con los ordinales 2 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en cuanto a los derechos supuestamente violados consistentes en derecho a la defensa, debido proceso y derecho a ser oído, estos derechos sólo pueden ser violentados por los órganos de justicia, en lo que respecta al numeral 5° señalo como inadmisible el amparo porque la parte actora no agotó las vías ordinarias teniendo la quejosa vías ordinarias y expeditas para ello, tales como el interdicto por perturbación o por despojo establecidos en los artículos 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, igualmente goza de las vías ordinarias tales como el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento, vías ordinarias, perfectamente incoables, igualmente resulta inadmisible pues utilizó la quejosa la vía ordinaria penal activada por ante el CICPC, consigno en este acto sendas boletas de notificación emitida por el CICPC, Sub-Delegación Maracay, sentencia de la Sala Constitucional, en que se señala que debe agotarse las vías ordinarias, en caso de que el tribunal considere que la presente acción de amparo es admisible, consigno copia simple de sentencia del Juzgado Superior en que se comparte íntegramente el criterio de la Sala Constitucional, asimismo esta representación, niega, contradice y rechaza la temeraria acción de amparo incoada por la quejosa; en relación a los medios de prueba, impugno la inspección judicial por ilegal e inconstitucional, toda vez que la juez del Municipio M.d.E.A., desnaturalizó la prueba y se convirtió en una declaración de testigos dejando constancia de lo que manifestó mi representado A.K., por un trabajador y por la hoy quejosa en amparo ciudadana G.N., en lo que respecta al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese respecto sólo consta en autos contrato de arrendamiento sobre el fondo de comercio, y el contrato sólo da el derecho de goce, uso y disfrute, más no de propiedad, a todo evento ofrezco y promuevo prueba de testigos de los siguientes ciudadanos: M.M.H.A., R.A.R.R. y YAKOUB RAZZOURT, titulares de las cédula de identidad V-12.928.377, V-6.332.663 y V-7.205.530, respectivamente, asimismo promuevo prueba de informes en caso de que el tribunal lo considere necesario, para ello pido se oficie al CICPC con sede en Caña de Azúcar, a fin de que solicite informes, acerca de si ya fue denunciado por ante ese departamento la vía ordinaria, asimismo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, solicito la condenatoria en costas, en virtud de la temeridad de la acción de amparo, la cual estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) es todo”. Se anexa recaudos constantes de cuarenta y seis (46) folios. Se concede el derecho de palabra a la representación de la presunta agraviada, para que realice observaciones, quien expone: “En virtud de los expuesto por la defensa de la agraviante, reitero lo solicitado en la acción de amparo, basándome en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, caso E.M., basándome que en el escrito que consigné ante este tribunal, dentro de los fundamentos de la acción de amparo señalé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la agraviante realizó un desalojo a la agraviada, sin cumplir con los procedimientos adecuados establecidos en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por constituir el debido proceso un derecho fundamental, tendiente a resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente señalo que los testigos promovidos claramente como lo señala el demandado son empleados, y como quiera que los presuntos agraviantes ahora mismo están en posesión de la empresa y están pagando la nómina, claramente estos se encuentra coaccionados, por lo que impugno la promoción de la prueba de testigos, aunado a lo anterior en ningún momento considero que la acción de amparo sea temeraria, la presente causa es totalmente admisible pues se trata de un contrato de arrendamiento, ratifico que consigné como medios de prueba, las probanzas de propiedad a nivel de materia prima, productos terminados, maquinaria y equipos, claramente reconoció la defensa que a raíz del contrato de arrendamiento se tiene el derecho al uso, goce y disfrute y lo que se arrendó fue la sociedad mercantil y el fondo de comercio, señalo igualmente que la defensa reconoce que se agotó fue la vía penal, denunciando el delito de apropiación indebida calificada; asimismo el horario de los tribunales se redujo no dando lugar al agotamiento de la vía ordinaria, pues las mismas se hacen inexpeditas y previamente se agotó la vía penal, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante para observar, quien expone: “En virtud del supuesto desalojo alegado por mi contraparte en caso de que sea cierto estaríamos en presencia de violaciones de normas de orden legal, más no constitucional, que son las que deben ser revisadas en el presente procedimiento, asimismo en relación a la prueba de testigos, ofrecida y promovida y en caso de que se considere pertinente procedan a rendir su declaración, la ratifico y rechazo la impugnación de la parte actora, ya que si bien es cierto que los mencionados ciudadanos son trabajadores de industrias El Águila, no menos cierto es que el apoderado de la parte actora tiene en su poder el principio de control y contradicción de dicha prueba, es todo”.

Como puede observarse de la revisión del acta de audiencia constitucional, los presuntos agraviados atacaron la acción de amparo, aduciendo su inadmibilidad en los términos siguientes: “Tomando en consideración la exposición hecha, invoco a todo evento la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con los ordinales 2 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en cuanto a los derechos supuestamente violados consistentes en derecho a la defensa, debido proceso y derecho a ser oído, estos derechos sólo pueden ser violentados por los órganos de justicia, en lo que respecta al numeral 5° señalo como inadmisible el amparo porque la parte actora no agotó las vías ordinarias teniendo la quejosa vías ordinarias y expeditas para ello, tales como el interdicto por perturbación o por despojo establecidos en los artículos 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, igualmente goza de las vías ordinarias tales como el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento, vías ordinarias, perfectamente incoables, igualmente resulta inadmisible pues utilizó la quejosa la vía ordinaria penal activada por ante el CICPC, consigno en este acto sendas boletas de notificación emitida por el CICPC, Sub-Delegación Maracay, sentencia de la Sala Constitucional, en que se señala que debe agotarse las vías ordinarias, en caso de que el tribunal considere que la presente acción de amparo es admisible, consigno copia simple de sentencia del Juzgado Superior en que se comparte íntegramente el criterio de la Sala Constitucional”.

Por su parte la representación de la parte presuntamente agraviante manifestó “…señalo igualmente que la defensa reconoce que se agotó fue la vía penal, denunciando el delito de apropiación indebida calificada; asimismo el horario de los tribunales se redujo no dando lugar al agotamiento de la vía ordinaria, pues las mismas se hacen inexpeditas y previamente se agotó la vía penal, es todo…”

De lo evidenciado en el curso de la audiencia constitucional este tribunal pudo constatar que la quejosa en amparo activó la vía ordinaria penal y a tal efecto se hizo constar en el expediente a los folios 90 y 91 sendas boletas de notificación emitida por el CICPC, Sub-Delegación Maracay. Lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En otro sentido, existen vías ordinarias que pueden activarse, tal como lo señaló la parte demandada en el transcurso de la audiencia constitucional.

En cuanto a la violación de derechos de orden constitucional afines a la rama mercantil y civil, subyace el hecho que la accionante en amparo cuenta con los mecanismos ordinarios eficaces para hacer valer los derechos supuestamente conculcados, las cuales se pueden instar de manera inmediata por la presunta agraviada, pues los órganos jurisdiccionales competentes se encuentran en pleno funcionamiento y en horario comprendido entre 8:30 a.m., a 3:30 p.m., conforme Resolución N° 2010-0050 de fecha 21 de Mayo de 2010, no desprendiéndose de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que debe forzosamente la quejosa acudir a las vías ordinarias creadas por el legislador, lo que igualmente activa la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En otro sentido, la parte accionante en su acción de amparo aduce que los presuntos agraviantes la dejaron en indefensión y le han violentado el derecho al debido proceso y a la defensa. A tal efecto la defensa de los presuntos agraviantes sostuvo que “…en cuanto a los derechos supuestamente violados consistentes en derecho a la defensa, debido proceso y derecho a ser oído, estos derechos sólo pueden ser violentados por los órganos de justicia”.

Así las cosas este juzgador considera prudente traer a colación algunos criterios doctrinarios en materia de indefensión, a saber.

La Indefensión, es una situación de hecho, que se materializa cuando el derecho a la defensa es violentado, es decir, la indefensión es el aspecto negativo del derecho a la defensa. “Este aspecto del derecho a la defensa está relacionado con la posibilidad de que la garantía constitucional sea vulnerada, mediante actuaciones que impidan su correcto desenvolvimiento o su pleno ejercicio. La indefensión ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes, los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses”, de tal forma que puede afirmarse que “la indefensión es el resultado de la conculcación de cualquiera de las garantías procesales constitucionalizadas”

Véase como en el caso aquí citado, debe efectivamente la parte cuyo derecho fue conculcado, hacer valer mediante las acciones o recursos pertinentes, su derecho de defensa, repeliendo así la conducta trasgresora, que en este caso proviene del órgano jurisdiccional.

Es necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.

Puede causarse la indefensión, con tan sólo producirse una dilación del proceso considerada como excesiva, así se manifestaría el aspecto negativo del derecho a la defensa, durante todo el tiempo que perdure el proceso por encima de los límites razonables.

Es por lo antes expuesto que se activa igualmente la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo:… omissis …2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”

En efecto como quiera que los derechos invocados como violados (derecho a la defensa, debido proceso y derecho a ser oído) son derechos que sólo son violentados por los órganos jurisdiccionales en el m.d.p., forzoso resulta concluir que se trata de conductas no es posible, ni realizable por los presuntos agraviantes, pues no ostentan la cualidad de jueces.

En consecuencia por todo lo antes expuesto este juzgado considera que debe declararse INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el Abg. D.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.886, Inpreabogado N° 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.A.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.776; contra los ciudadanos S.D.K. y A.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.642.019 y V-15.992.524, de conformidad con los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, es preciso destacar en relación a las costas procesales solicitadas por los presuntos agraviantes en el presente juicio, que en materia de a.c. no resulta determinante la tesis del vencimiento total, sino que se requiere además otros presupuestos procesales. Al respecto, este juzgador considera necesario citar algunas decisiones en materia de costas en el procedimiento de amparo, entre las cuales se encuentran, la sentencia del 4 de mayo de 2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.

Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.

Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.

Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.

Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.

Cuando el p.d.a. contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.

Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del p.d.a., donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de a.c., el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado añadido).

Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:

...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el p.d.a. constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional. (Negrillas adicionadas)

Por su parte en el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y Sociales de M.O. se define la temeridad de la siguiente manera:

Procesalmente se entiende por tal la actitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón. En algunas legislaciones, la temeridad lleva aparejada la condena en costas; y en otras, faculta al juez para imponer sanciones a las partes o a sus representantes si usan de temeridad o maliciosamente entorpecen el procedimiento (p.737).

En el caso bajo examen, para este jurisdicente constata que la accionante no ha actuado con temeridad, pues no se presentó ante este juzgado a presentar defensas infundadas o a presentar argumentaciones inconsistentes, motivo por el cual no se puede entender que la misma ha actuado con temeridad, de igual forma considera que tuvo motivos racionales para accionar. En consecuencia resulta procedente excepcionarla del pago de costas, pues no se han configurado los dos supuestos requeridos en materia de amparo para que proceda la condena en costas, como son: el vencimiento total y la temeridad. Por lo que resulta forzoso para este juzgador no condenar en costas en atención a los preceptos indicados y a la naturaleza del presente procedimiento. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, constató de las actas y observó contestes a las partes en que la presunta agraviada recurrió a la vía ordinaria y a tal efecto efectúo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien emitió al efecto sendas boletas de citación a nombre de los ciudadanos S.K. y A.K., quienes son los presuntos agraviantes en la presente causa, asimismo del acta levantada durante la audiencia de a.c., se verificó que las partes coinciden y entre ellas no existe contradicción en que el delito denunciado fue el de apropiación indebida calificada, lo que implica que existe una causal de inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa; en otro sentido, en cuanto a la violación de derechos de orden constitucional afines a la rama mercantil y civil, subyace el hecho que la accionante en amparo cuenta con los mecanismos ordinarios eficaces para hacer valer los derechos supuestamente conculcados, las cuales se pueden instar de manera inmediata por la presunta agraviada, pues los órganos jurisdiccionales competentes se encuentran en pleno funcionamiento y en horario comprendido entre 8:30 a.m., a 3:30 p.m., conforme Resolución N° 2010-0050 de fecha 21 de Mayo de 2010, no desprendiéndose de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que debe forzosamente la quejosa acudir a las vías ordinarias creadas por el legislador. En consecuencia se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el Abg. D.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.886, Inpreabogado N° 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.A.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.776; contra los ciudadanos S.D.K. y A.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.642.019 y V-15.992.524, de conformidad con los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SEGUNDO: En cuanto a la expresa solicitud de condenatoria en costas realizada por la representación de los presuntos agraviantes, este tribunal observa que la actora no actúo de forma temeraria y tuvo motivos racionales para accionar en consecuencia no se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

Expediente Nº 10-16.013

EPT/Camilo.

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