Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Enero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2010-000843

PARTE ACTORA: A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.217.982

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.429.145, Inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Abogado bajo el No. 94.511

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA EN FORMA SOLIDARIA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.339.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 139.253

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el juicio por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO que intentara el ciudadano, A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.217.982 contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA EN FORMA SOLIDARIA presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en MARACAY el 04 de Junio de 2010, recibida por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2010, admitiendo la misma el 11 de Junio 2011 por ende se ordenó la notificación correspondiente, librando en efecto oficio al Procurador del estado Aragua y continuó su curso normal de suspensión de noventa (90) de conformidad con el Artículo 96 días de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con cómputo a partir del día 13 de Octubre de 2010 y encontrándose en el lapso de suspensión, el apoderado judicial de la demandada solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, Ciudadano: J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.339.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 139.253 consigna escrito el 11 de enero de 2011 donde solicita la regulación de competencia y consigna copia de acto administrativo contentivo de RESOLUCIÓN donde se observa en el Artículo 1° La designación EN EL CARGO DE CENTINELA , adscrito al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), en fecha ocho (8) del mes de septiembre de 2003 y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Aragua, lo hace en los siguientes términos: este Tribunal observa: que una vez analizado el acto administrativo en cuestión y aclarada la forma de ingreso del la parte actora al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), y la adscripción correspondiente está a cargo del Cuerpo DE POLICÍA ESTADAL de Circulación del Estado Aragua “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), lo que encuadra efectivamente, en un Régimen especial como es el estatuto de la Función Pública, no amparado por la ley Orgánica del Trabajo, tampoco en La ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, se trata de un cargo de CENTINELA adscrito al Cuerpo de policía Estadal, adscrito al Cuerpo de Seguridad y del Orden público del Estado Aragua, que ejerció el último cargo de CENTINELA DE SEGUNDA hasta 16 de febrero de 2009 y a partir del 17 de febrero de 2009 fue designado en el CARGO DE CABO PRIMERO de la Policía de Aragua por supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), de acuerdo a lo que refiere en el escrito libelar. Pues, aún cuando el trabajador alega que procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por ACIDENTE DE TRABAJO, se trata de un funcionario que no está comprendido dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende inaplicable la Ley Orgánica Procesal Laboral, por estar exceptuado de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 7 el cual establece lo siguiente: “No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.” En tal sentido, por estar involucrado el servicio policial evidentemente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del trabajo correspondiendo por ende, al régimen especial del contencioso administrativo. Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De lo anteriormente expuesto se observa, que la parte actora, realizaba funciones que involucra un cuerpo policial desde la fecha de ingreso como CENTINELA hasta que en fecha 29 de Marzo de 2006 ocurre el accidente referido. En consecuencia, al existir una relación de empleo público como es la presente, corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa, siendo que no se trata de regulación de competencia como lo solicita el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Aragua, sino de declinatoria de competencia por lo siguiente: Al respecto debe apreciarse que el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” Por otro lado el Artículo 93 ejusdem establece: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órganos o entes de la administración Pública.

…Omissis…” (…)

De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citadas debe precisarse que en casos como el de auto, en lo que se pretende el pago de accidente de carácter laboral donde estén involucrados los miembros de los cuerpos armados, como es la presente causa, la Sala del M.T. ha indicado lo siguiente: la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con fundamento en el Artículo 95 del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (véase, entre otras, sentencia No. 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003), de lo que se concluye, que el Contencioso Administrativo será quien determine la naturaleza de la relación laboral, así como la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo Estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del Artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.- Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en la demanda por ACCIDENTE DEL TRABAJO incoada por el Ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.217.982, a través de apoderado judicial ciudadano: C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.429.145, Inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Abogado bajo el No. 94.511 en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA EN FORMA SOLIDARIA. SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua. En consecuencia ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se Decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (13-01-2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. N.D.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:35p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES

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