Decisión nº JUN-341-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 15.715

DEMANDANTE A.A.R.O.,

Titular de la Cédula de Identidad N°

6.954.164 y domiciliado en Calle

Principal de Tacoa, Casa N° 25,

Jurisdicción del Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

APODERADO (s): No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: Y.D.V.G.,

Titular de la Cédula de Identidad N°

5.978.666, domiciliada en la

Urbanización V.d.V., Playa

Grande, Calle 4, Casa N° 11,

Parroquia B.M.B.

del Estado Sucre.

APODERADO (s): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA:

En fecha 17 de Abril del 2.007, compareció el demandante, Ciudadano: A.A.R.O., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.164 y domiciliado en Calle Principal de Tacoa, casa N° 25, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: M.M.M., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 107.475 y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio contra su cónyuge ciudadana: Y.D.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.978.666, domiciliada en la Urbanización V.d.V., Playa Grande, Calle 4. Casa N° 11, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:

Contrajo matrimonio civil, el día 20 de Octubre del 1.978, con la Ciudadana: Y.D.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.978.666, domiciliada en la Urbanización V.d.V., Playa Grande, Calle 4. Casa N° 11, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.

Que desde el día (02) de Noviembre de 1.996, empezaron a existir ciertas desavenencias personales entre ellos, que con el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable su convivencia. Debido a la situación reinante decidieron vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hechos vida en común, es por lo que los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el día 02 de Noviembre del 1.996 hasta la fecha, lapso este que sobrepasa al establecido en el artículo 185-A.

Que por todas estas razones, es por lo que acude por ante esta autoridad a demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana: Y.D.V.G., fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Durante la unión matrimonial se procreo Dos (02) hijos todos mayores de edad de nombres J.A.R.V. de 25 años, A.J.R.V. de 24 años mayor de edad, no adquirieron bienes que liquidar.

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Abril del 2.007, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: Y.D.V.G., y la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios Nueve (09) y Once (11) del expediente.

En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada ciudadana: Y.D.V.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150 estando presente el demandado manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio.

Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano: A.A.R.O., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de divorcio. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Catorce (14) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposo con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y Así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: A.A.R. contra la ciudadana: Y.D.V.G., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., en fecha 20 de Octubre del 1.978.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera

Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé

La Secretaria

Abg. Francis Vargas de Regnault

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas de Regnault.

FV/aa

Exp. 15.715

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