Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: A.T.I.D.

ABOGADO: G.G.C.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.877

I-

Por escrito presentado en fecha 08 de julio de 2008, por la ciudadana A.T.I.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.568.865, y de éste domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.138.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.386; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 3.798, Folio 20 vto., Tomo No. X, año 1.963, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C..-

Alega la solicitante, que su partida de nacimiento adolece del siguiente error involuntario; que en la primera parte de la partida de nacimiento se coloca por error involuntario del Registro Civil, donde se escribe: “le ha sido presentado en el despacho una niña hembra por “CAYETANO INTOCI NAPPO” y que es incorrecto, que lo correcto es: “le ha sido presentado en el despacho una niña hembra por “GAETANO INTOCI NAPPO” y que es su verdadero nombre.

Por auto de fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.877, nomenclatura llevada por este Juzgado; por cuanto la misma no es por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.

Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “CAYETANO INTOCI NAPPO” es incorrecto, en vez de “GAETANO INTOCI NAPPO” como es lo correcto.

II

Para los efectos probatorios la solicitante acompaño a su escrito de solicitud: 1º) Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita. 2º) Copia certificada del acta de nacimiento de su padre en idioma italiano y traducida al castellano por Interprete Público. 3º) Copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la solicitante, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital. 4º) Copia certificada de la Gaceta Oficial No. 25.234, de fecha 18 de diciembre del año 1.956, referida a la determinación de la naturalización de un grupo de extranjeros, en la cual adquiere la nacionalidad venezolana el padre de la solicitante

El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-

Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.

IV-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana A.T.I.D.. Ofíciese a las ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V., Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 3.798, Folio 20 vto., Tomo X, Año 1.963, en el sentido que donde dice: “…CAYETANO INTOCI NAPPO…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…GAETANO INTOCI NAPPO…”; como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) día del mes de julio del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

Abg. R.M. VALOR P.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H..

Exp. 54.877

dec.-

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