Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, veintidós de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000088

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos J.A.A. y J.A.M., titulares de la cédula de identidad Nros. E.81.928.864 Y 81.543.485.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado H.E., Inpreabogado Nro. 94.815.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: I.D.R. y J.A., titulares de la cédula de identidad Nros. 6.904.684 Y 4.608.793.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO J.A.: Abogado Y.F., Inpreabogado 40.560.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA I.D.R.: Abogados LUIS DOMIGUEZ Y K.R., Inpreabogado Nros. 20.918 Y 109.497 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la parte demandante recurrente Abogado H.E., Inpreabogado Nro. 94.815, de la parte demandada recurrente Abogada Y.F. Inpreabogado 40.560 y del Abogado L.E.D.I.N.. 20.918, este Tribunal competente para conocer de este recurso, de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta superioridad los recursos de apelación interpuestos en fecha 09-10- 2006 por la Abogada Y.F. Inpreabogado 40.560, Apoderado Judicial de de la parte demandada y por el Abogado H.E., Inpreabogado Nro. 94.815, apoderado de los actores, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos J.A.A. y J.A.M. contra los ciudadanos I.D.R. y J.A., que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando al co-demandado J.A. al pago de la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS SIN CENTIMOS (Bs. 26.625.316,00) por los conceptos reclamados, ordenando además el pago de intereses sobre prestaciones sociales.

II

DE LA APELACIÓN

Alegó la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

 El a-quo desaplicó lo establecido en el artículo 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece la responsabilidad solidaria entre el beneficiario de la obra y el intermediario o contratista de las obligaciones con los trabajadores.

La parte demandada recurrente J.A. alegó que:

 No existió despido al desprenderse del dicho de los actores en el libelo que fueron despedidos por órdenes de la ciudadana I.D.R..

 Niega el carácter vinculante de la P.A. porque se correría el riesgo de obligar a los propietarios de la obra de obligaciones con trabajadores

 Considera que el a-quo condena erróneamente en costas al no existir vencimiento total al declararse con lugar la pretensión con relación a uno de los co-demandados y sin lugar con relación al otro.

 Solicita se declare con lugar la apelación.

La parte demandada recurrente I.D.R. alegó que:

 Su representada contrató al ciudadano J.A. quien es Arquitecto para la ejecución de una obra.

 La solicitud de reenganche interpuesta por los actores ante la Inspectoría del Trabajo fue debido a un aumento salarial que realizaron al ciudadano J.A. y no fue llamada la ciudadana I.D.R..

 Alega ser incierto que su representada en algún momento haya manifestado que el ciudadano J.A. haya sido contratado como un trabajador más.

 Con relación al alegato de solidaridad establecido en el artículo 94, alega que éste no establece la solidaridad del dueño de la obra, y que al respecto los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe atender a la conexidad o inherencia en relación a la actividad del contratado y del contratista y ni su representada ni su cónyuge tienen relaciones conexas en el área de la construcción.

III

LIBELO DE DEMANDA:

Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:

• Comenzaron a prestar servicios J.Á. en fecha 05 de Abril de 2004 como cabillero de segunda y J.M. en fecha 12 de Abril de 2004 como Albañil, en una construcción bajo la subordinación del ciudadano J.A.A., quien estaba prestando servicios para la ciudadana I.d.R..

• Devengaron como Salario Diario Bs. 7.142,86 y Bs.11.428, 57.

• Solicitan diferencia salarial por cuanto el patrono nunca le canceló el salario de acuerdo a la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la Construcción.

• Fueron despedidos en fecha 27 de Agosto de 2004 por el ciudadano J.A.A. por órdenes supuestamente de la propietaria de la Construcción, sin haber incurrido en falta alguna.

• A los efectos del cálculo de lo que le corresponde por antigüedad señalan una duración de la relación de trabajo para J.Á.d. 4 meses y 22 días y para J.m. 4 meses y 15 días.

• Han sido infructuosas las diligencias que realizadas para que le sean canceladas sus prestaciones, razón por la que demandan, estimadas en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS SIN CENTIMOS (Bs.26.625.316,00) discriminadas de la siguiente manera:

J.A.A.S.

Antigüedad (Art. 108 LOT): 15 días x 23.578,75 Bs.………………..…………Bs. 353.681,25

Vacaciones y Bono Vacacional: 4,15 días x 23.578,75 Bs.…………………..Bs. 569.426,81

Preaviso: 15 días x 23.578,00 Bs.………………….............…………………………Bs. 353.681,25

Indemnización (Art.125 LOT): 15 días x 23.578,00 Bs.……………………….Bs. 353.681,25

Dotaciones: 4 x 25.000,00 Bs.……………………………………………………………..Bs. 100.000,00

Utilidades: 34,15 días………………………………....……………………………………..Bs. 805.214,31

Diferencia Salarial: 145 días x 16.435,89 Bs.…………………………………….Bs. 2.383.204,00

Salarios Caídos 28-08-2004 al 30-05-2006

276 días x 23.578,75 Bs.………………………………….....….........……….…………Bs. 6.507.734,90

J.A.M.A.

Antigüedad (Art. 108 LOT): 15 días x 29.187,50 Bs.………………………..….Bs. 437.812,50

Vacaciones y Bono Vacacional: 24,15 días x 29.187,50 Bs.………....……..Bs. 704.878,12

Preaviso: 15 días x 29.187,50 Bs.………………………………....……………………..Bs. 437.812,50

Indemnización (Art.125 LOT): 15 días x 29.187,50 Bs.……………………….Bs. 437.812,50

Dotaciones: 4 x 25.000,00 Bs.……….....………………………………………………..Bs. 100.000,00

Utilidades: 34,15 días x 29.187,50……………………………..………………………..Bs. 996.753,12

Diferencia Salarial: 138 días x 29.187,50 Bs.……………….……………………Bs. 4.027.875,00

Salarios Caídos 28-08-2004 al 30-05-2006

276 días x 29.187,50 Bs.…………………………………………......………...………… Bs.8.055.750,00

CONTESTACION DE LA DEMANDA

I.G. (f. 137-143)

 Niega, rechaza y contradice que tenga responsabilidad solidariamente con el ciudadano J.A. en cancelar los conceptos derivados de la relación laboral ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, la beneficiaria de la obra no podrá ser comprometida en los beneficios laborales de los trabajadores de la contratista, por lo cual no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

 Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por los actores por cuantos estos no se encontraban bajo su subordinación, por lo que no le adeuda cualquier concepto laboral.

J.A. (f. 147-149)

Niega los siguientes hechos:

 La existencia de la relación de Trabajo, entre el y la ciudadana Y.G., al haber suscrito un contrato de obra, el cual concluyó y para quien prestaron servicios los actores.

 El Salario y demás conceptos reclamados.

 Insiste en hacer valer el Contrato de Trabajo por tiempo determinado.

IV

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.

Es por ello que en el presente caso, le correspondió demostrar al codemandado J.A.: la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado con la co-demandada I.D.R.. A la codemandada I.D.R.: La condición de contratista del ciudadano J.A.. A la actora la solidaridad entre los co-demandados y la prestación de servicios a tiempo indeterminado con J.A. E I.D.R., el salario inferior al de la Contratación Colectiva y el despido injustificado el 27 de agosto de 2004.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Inspección Judicial de fecha 4-08-06 (f.166-168): Se aprecia como evidencia de que la construcción había concluido para esa fecha.

Documental:

  1. Copia Certificada del Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo (f.8-61): Se aprecia como evidencia de la gestión de Reenganche realizadas por los actores ante esa dependencia en fecha 16-11-04 y la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Inspector del trabajo en fecha 28 de febrero de 2005.

  2. Convención colectiva de los Trabajadores de la Construcción (f.100-104): Se aprecia como las condiciones de trabajo que rigen entre los demandantes y la parte demandada de conformidad con el Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pruebas del demandado J.A.:

  3. Documentales:

    • Contrato de Trabajo (f.107): Se aprecia como evidencia de la existencia de un contrato de obra de supervisión de construcción por tiempo determinado, de una casa ubicada en la Urbanización Colinas de Yurubí, calle 4, parcela 9 de San Felipe, entre I.G. Y J.A.A. desde el 12-12-03 hasta el 12-12-04.

    • Solicitud de cálculo de prestaciones sociales de la Inspectoría del Trabajo en fecha 25-08-04(f.108-109) y Exhibición de la solicitud de cálculo de prestaciones Sociales: Se aprecia como las gestiones realizadas por los actores ante esa dependencia para el cobro de sus prestaciones sociales.

    Prueba de la demandada I.D.R.

    Documentales:

    • Acta de Matrimonio (f.111) y Contrato de Venta de Parcela (f.112-114): No se aprecian por cuanto no aportan ningún elemento a los hecho controvertido

    • Propuesta de Construcción (f.115) y Relación de Obra Ejecutada (f.117-129): Se aprecian como evidencia del contrato de obra de construcción de una vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Yurubí, calle 4, parcela 9 de San Felipe, celebrado entre ARISTOBULO RODRIGUEZ, I.G. Y J.A. por un período de doce (12 meses) desde diciembre de 2003.

    • C.d.T. (f.116): Se aprecia como evidencia de que el cónyuge de la codemandada I.G. se dedica a actividades diferentes a las del co-demandado J.A..

    • Nota de Entrega del 25-04-04 (f.130) Y Acta de Entrega (f.131-135): Se aprecia como evidencia de que J.A. es el contratista de la obra ubicada en la Urbanización Colinas de Yurubí, calle 4, parcela 9 de San Felipe.

    V

    EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA

    SOLIDARIDAD ENTRE LOS CO-DEMANDADOS

    Alega la parte actora recurrente que el Tribunal a-quo desaplicó lo establecido en el artículo 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece la responsabilidad solidaria entre el beneficiario de la obra y el intermediario o contratista, por lo que al haber contratado la ciudadana I.D.R. al ciudadano J.A. para la construcción de una obra es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

    La co-demandada I.D.R. niega que tenga responsabilidad solidaria con el ciudadano J.A. por la relación laboral que los actores sostuvieron con el referido ciudadano, pues ella contrató los servicios del Arquitecto para la construcción de su vivienda, siendo sólo beneficiaria de la obra, y no habiendo contratado directamente obreros no tiene responsabilidad alguna por los beneficios laborales de los trabajadores del contratista, de acuerdo a los artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto esta Alzada observa.

    El Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Por otra parte, los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    De las actas procesales se evidencia la existencia de un contrato de obra por tiempo determinado: Construcción de una vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Yurubí, calle 4, parcela 9 de San Felipe, celebrado entre ARISTOBULO RODRIGUEZ, I.G. Y J.A. por un período de doce (12 meses) desde diciembre de 2003.

    Asimismo se desprende que los accionantes interpusieron reclamo administrativo de reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado contra el ciudadano J.A., por despido injustificado el 27-08-04, la cual fue declarada CON LUGAR el 28-02-05, contra la cual no se ejerció ningún recurso.

    Consta también en este expediente que ni el ciudadano ARISTOBULO R.N.I.D.G. realizan actividades conexas o inherentes con el ramo de la construcción.

    Considera quien decide que en el presente caso no son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino las disposiciones del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye de esta solidaridad y no considera como intermediario al contratista de una obra que no realiza actividades inherentes o conexas con el contratista, y en consecuencia no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra, al ser la ciudadana I.D.G. una persona natural que mediante contrato solicitó sus servicios para que se encargara de ejecutar una obra en su favor, con sus propios elementos y con su propio personal .

    Por todo lo anterior, forzoso es para este Tribunal declarar que en el presente caso NO EXISTE SOLIDARIDAD entre los ciudadanos ISAURA DE GONZALES Y J.A.A., por lo que se declara SIN LUGAR este alegato y así se decide.

    VI

    EN CUANTO A LA CONDENA DE COSTAS

    Solicita el co-demandado J.A. se revoque la condenatoria en costas del a-quo por no ser procedente al no haberle concedido a los actores todo lo pedido ya que se declaró SIN LUGAR la acción contra la co-demandada I.D.R..

    Al respecto es conveniente precisar que los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil establecen el criterio objetivo de condenatoria de costas según el cual se condena a la parte completamente vencida.

    Al haber sido concedido por el a-quo a los actores la totalidad de las pretensiones solicitadas en el libelo, considera quien decide que la condenatoria en costas de la primera instancia eran conforme a derecho por lo que se declara IMPROCEDENTE este alegato y así se decide.

    VII

    EN CUANTO AL CARÁCTER VINCULANTE DE LA PROVIDENCIA

    ADMINISTRATIVA

    Solicita el co-demandado J.A. que se le niegue el carácter vinculante de la P.A.d.I.d.T. de este Estado.

    Los artículos 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las funciones del Ministerio del Trabajo, entre las cuales está cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes laborales.

    El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada no podrán ser despedidos sin justa causa mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    El Decreto Nro. 37.853 del Ejecutivo Nacional vigente para la época, de fecha 14-01-04 estableció la inamovilidad laboral especial de trabajadores, como medida para preservar el empleo la prohibición de despedir, desmejorar ni trasladar sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo, y que el incumplimiento de esta norma da derecho al trabajador de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

    El artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción para despedir a un trabajador investido de fuero, el cual a través de Resolución motivada decidirá la solicitud.

    En el presente caso se observa que los actores solicitaron al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A. por el despido realizado por éste el 27-08-04, el cual por Resolución Nro. 012-2005 del 28-02-05 decidió CON LUGAR, decisión que está firme al no haber sido ejercido ningún recurso contra ella.

    En consecuencia, tal P.A. tiene carácter vinculante hasta tanto no sea anulada por un Tribunal competente, como lo es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región y no esta alzada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Jurisprudencia consolidada de la Sala Constitucional.

    En consecuencia, al haber originado esta providencia derechos subjetivos personales y directos para los actores, tiene el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, conforme a los artículos 8, 79 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no puede ser desconocida por esta Alzada, por lo que se declara IMPROCEDENTE este alegato y así sedecide.

    VIII

    EN CUANTO A LAS CANTIDADES SOLICITADAS

    Habiendo quedado demostrada la existencia de un contrato a tiempo determinado entre los ciudadanos I.D.G. y J.A. de un año, desde el 12-12-2003 hasta el 12-12-2004, y una prestación de servicios de los actores para el ciudadano J.A. desde el 05 -04- 2004 hasta el 27-08-04 J.Á. y desde el 12 -04- de 2004 hasta el 27-08-04 J.M., devengando un salario diario de Bs. 7.142, 86 y Bs. 11.428, 57, extremos que son suficientes para que sea PROCEDENTE EL COBRO DE PRESTACIONES de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Dotaciones y Diferencia Salarial, calculadas hasta el vencimiento del contrato y de acuerdo al salario de Bs. 23.578, 75 y 29.187, 50 establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción similares y conexos aplicable por el efecto expansivo de la misma, de conformidad con los artículos 108, 219, 223, 508 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se declara IMPROCEDENTE las condenas de INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 De la Ley Orgánica de Trabajo, por contrariar lo establecido en el artículo 110 ejusdem, aplicable al presente caso por tratarse de la Indemnización establecida para despidos injustificados en contratos determinados, por lo que se corrige la condena conforme a este artículo, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir por los actores desde el despido (27-08-2004) hasta la conclusión de la obra o vencimiento del contrato (12-12-2004) de conformidad con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-01-2004 (Enrique Peña Vs. PROINCASA) que establece:

    OMISSIS “Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

    Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide…” OMISSIS.

    OMISSIS “Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria….” OMISSIS.

    Declarado lo anterior esta Alzada pasa a hacer el siguiente cálculo, en base al salario que quedó probado:

    J.A.A.S.

    Antigüedad (Art. 108 L.O.T): 25 días x Bs. 23.578,75 ……………………..Bs. 589.468,75

    Vacaciones y Bono Vacacional: 14,66 días x Bs. 23.578,75 ……………..Bs. 345.664,47

    Dotaciones: 4 x Bs. 25.000,00 ………………………………………………………….Bs. 100.000,00

    Utilidades: 10 días x Bs. 23.578,75 ………………………………....…………...Bs. 235.787,5

    Diferencia Salarial: 142 días x Bs. 16.435,89 ……………………………………Bs. 2.333.896,3

    Indemnización Art. 110 L.O.T. Salarios Caídos (desde 27-08-2004 hasta 12-12-2004)

    105 días x Bs. 23.578,75 ………………………………….....….........……….………..Bs. 2.475.768,7

    Total …………………………………………………………………………....Bs. 6.080.585,7

    J.A.M.A.

    Antigüedad (Art. 108 LOT): 25 días x Bs. 29.187,50 ……………………..….Bs. 729.687,5

    Vacaciones y Bono Vacacional: 14,66 días x 29.187,50 Bs.………....…….Bs. 427.888,75

    Dotaciones: 4 x 25.000,00 Bs.……….....……………………………………………….Bs. 100.000,00

    Utilidades: 10 días x 29.187,50……………………………..…………………………...Bs. 291.875,oo

    Diferencia Salarial: 135 días x 29.187,50 Bs.……………….…………………..…Bs. 3.940.312,5

    Indemnización Art. 110 L.O.T. Salarios Caídos (desde 27-08-2004 hasta 12-12-2004)

    205 días x 29.187,50 Bs.…………………………………………......………...………… .Bs. 3.064.687,5

    Total …………………………………………………………………………….Bs. 8.064.687,5

    Se RATIFICA la corrección monetaria ordenada por el a-quo al ser conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los intereses moratorios y corrección monetaria deberán calcularse desde el Decreto de Ejecución de la sentencia en caso de incumplimiento del demandado, hasta la materialización de éste y así se decide.

    Quiere decir que el demandado J.A.A. le adeuda al trabajador J.A.A.S. la cantidad de Bs. 6.080.585,7 y a J.A.M.A. la cantidad de Bs. 8.064.687,5 por concepto de Prestaciones Sociales, monto a los cuales deberá agregarse la cantidad que por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES calcule el experto de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.E. Inpreabogado Nro. 94.815 Apoderado judicial de los ciudadanos J.A.A. y J.A.M., contra la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesto contra los ciudadanos J.A.A. E I.D.R..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.F. Inpreabogado Nros. 40.560, Apoderada Judicial del co-demandadO J.A.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos J.A.A. y J.A.M. contra el ciudadano J.A.A., y SIN LUGAR en lo que respecta a la co-demandada I.G..

CUARTO

Se condena al co-demandado J.A.A. a pagar a los actores las siguientes cantidades: a J.A.A.S.B.. 6.080.585,7 y a J.A.M.A. Bs. 8.064.687,5 por concepto de Prestaciones Sociales, monto a los cuales deberá agregarse la cantidad que por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES resulte de experticia complementaria del fallo.

QUINTO

SE CONFIRMA con modificaciones la sentencia apelada.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con el 59 y articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º y 147º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior

Abog. A.F.R.

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL

AFR/FM/MG.-

Exp. Nº UP11-R-2006-0000088

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