Decisión nº BP12-R-2007-000153 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2007-000153

PARTE RECURRENTE: M.A.R.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº 7.821.784.-

APODERADO JUDICIAL: Dr. A.R., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 12.636.-

ACTO RECURRIDO: DECISION DE FECHA 28 DE MARZO DE 2007,

dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO

ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: APELACION

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.636, actuando en su carecer de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.A.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.821.784, contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con el Juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadana C.L.R.D.A., asistida por los Abogados D.C.G.F. e I.A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 100.198 y 109.016.-

BREVE RESEÑA.-

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por DESALOJO intentado por la incoado por la ciudadana C.L.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.891, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistidos por las Abogadas D.C.G.F. e I.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.198 y 109.016, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2.007, dictada por el Juzgado del Municipio del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de Desalojo.-

Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que celebró en fecha 15 de Febrero de 2000, Contrato de Arrendamiento verbal con la ciudadana M.A.R.D.R., antes identificada, una casa de su exclusiva propiedad, ubicada en la Calle Altamira, Sector Bicentenario, sin número de la Ciudad de Anaco. El canon de arrendamiento fue fijado en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) … que la duración del contrato era de un año contados a partir del 15/02/2000 y se prorrogó automáticamente porque las partes nada dijimos a favor de su terminación……..por lo que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; que es el caso que desde el mes de octubre de 2005 la arrendataria, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes hasta la fecha; ….de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios da acción a El Arrendador para demandar el desalojo del inmueble, ahora bien, conforme a los dispuesto en el Ordinal 7º del Artículo 599 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento;….que estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).-

En fecha 07 de Febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2006, la ciudadana C.L.R.D.A., asistida de abogados, confirió poder Apud-Acta a los Abogados D.C.G.F. e I.J.A.P., inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 110.198 y 109.106.-

Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2006, en su carácter acreditado en autos, solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 2º, 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro.

En fecha 14 de Marzo de 2006, el alguacil titular del Juzgado del Municipio Anaco manifestó que al imponerle el motivo de su visita a la ciudadana M.A.R.D.R., a los fines de citarlo este se negó a firmar el recibo de citación, por lo que el Tribunal de la causa ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia la Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Anaco dejó constancia de haber entregado la Boleta de notificación.

Mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2006, la ciudadana M.A.R.D.R., asistida por el Abogado A.R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.636, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, también interpuso las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los Artículos 35 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario en concordancia con lo establecido en los Ordinales 4º y 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340………….-

Por escrito de fecha 17/11/2005, la ciudadana M.A.R., consignó pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2005, por lo que se ordenó la notificación al ciudadano F.A..-

En fecha 22 de noviembre de 2005, dictó auto admitiendo la Oferta Real de pago, en virtud del deposito efectuado por la ciudadana M.A.R.D.R..

Por escrito de fecha 15/12/2005, la ciudadana M.A.R., consignó pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2005.-

Por escrito de fecha 17/01/2006, la ciudadana M.A.R., consignó pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Enero de 2006, por lo que se ordenó la notificación al ciudadano F.A..-

Por diligencia de fecha 03 de Febrero de 2006, el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial, consignó Boleta de notificación librada al ciudadano F.A., manifestando que no fue posible lograr la notificación por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba de viaje.-

Mediante escrito de fecha 21/03/2006, la ciudadana M.A.R., consignó pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2006.-

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana M.R.D.R., asistida por el Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.636, solicitó copia certificada y simple de las actuaciones a que se contrae la solicitud de consignación Nº 06-256.-

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2006, la Abogada D.C.G.F., actuando en representación de la ciudadana C.L.R.D.A., subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana M.A.R., asistida de Abogado, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados A.R., A.L.C. y J.A.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.636, 100.1323 y 111.721.-

En fecha 30 de marzo 2.006, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I.-Invoco el mérito favorable a los autos…”II.-Testimoniales: de los ciudadanos M.C.R.O., J.J.R., D.L.R., D.E.V., A.J.R. y BIRD BRITO…”III y IV.- Consigno copia del documento a través del cual se vendió la casa…”V.- De la Inspección Judicial:”…en la sede de la Notaria de anaco…” VI.- De la prueba de requerimiento:”…oficiar a la Empresa PDVSA, ANACO…” VII.- De la Inspección Judicial en módulo N 3 del Conjunto Residencial Campo Rojo...”VIII.- Consignó copias de la Oferta Real de pago…”

Mediante diligencia de fecha 30/03/2006, la Abogada A.L., en su carácter de autos solicitó copia simple de los folios 19 y 20.-

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.006, se Admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 04 de Abril de ese mismo año, se trasladó y constituyó el Tribunal hasta el sitio indicado por la parte demandada y promoverte de la prueba, a fin de practicar las inspecciones judiciales solicitadas.-

En fecha 05 de Abril de 2.006, rindieron declaración los ciudadanos M.C.R.O., J.J.R., D.L.R.G., D.E.V., A.J.R., a excepción del ciudadano BIRD BRITO.- En esa misma fecha paso a estampar las posiciones juradas, el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la parte que debía absolverlas no compareció a dicho acto.

Por escrito de fecha 05 de Abril de 2.005, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. El mérito favorable a los autos…” II Prueba documental… copia simple….contrato de arrendamiento y documento original…”III Prueba de Informes…oficiar al ciudadano A.Q..” IV Testimoniales …de los ciudadanos YADEXIS DEL C.H., L.J.R.C., GUEVARA O.R., C.E.M.C., E.M. CARABALLO…”VI De la insolvencia y del incumplimiento…”

Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2.006, la Abogada D.C.G., apoderada de la parte demandante, impugno el acta de fecha 05/04/2.006, y solicitó la anulación de misma por cuanto no se impulso la citación de la llamada para absolver dichas posiciones juradas.-

Por auto de fecha 10 de Abril de 2006, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando la oportunidad para su evacuación.-

Por escrito de fecha 17 de Abril de 2.006, el Abogado A.R. y A.L.C., apoderados de la parte demandada, apelaron del auto de fecha 10 de Abril 2.006, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas extemporáneamente.

En fecha 18 de Abril de 2.006, fueron declarados desiertos la declaración de los testigos ciudadanos YADEXIS DEL C. HENRIQUEZ y A.Q., GUEVARA O.R..

En esa misma fecha, rindieron declaración los ciudadanos L.J.R.C., C.E.M.C., E.M.C. y N.D.J.B.D.G..-

Por escrito presentado en esa misma fecha por la Abogada A.L.C., insistió en la apelación interpuesta en fecha 17/04/2006 y el Abogado A.R., solicitó cómputo de los días de Despachos indicados en dicha diligencia.-

Por diligencia de esa misma fecha la Abogada D.G.F., ratificó escrito de impugnación de la oferta Real.-

Mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2.006, la Abogada D.G.F., en su carácter de autos, solicitó entre otras cosas se decrete medida de secuestro y desestime la apelación interpuesta.-

Por diligencia suscrita por e Abogado I.A., en su carácter de autos solicitó el avocamiento de la presente causa, el cual se acordó mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2.006.-

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco en fecha 15/11/2.006, consignó boleta debidamente firmada por el ciudadana M.A.R.D.R..

Mediante escrito de fecha 15/01/2.007, la Abogada D.G.F., en su carácter de autos, solicitó nuevamente se decrete la medidas anteriormente solicitada, el cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de Enero de 2007 conforme a lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2.007, el Tribunal se abstuvo de oír la apelación por considerar que el recurso no es adecuado para suspender ese tipo de medida.-

En fecha 28 de Marzo de 2.007, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando CON LUGAR la demanda de Desalojo, ordenando la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 09 de Abril de 2.007, previa notificación de las partes, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.R., apeló de la decisión dictada por ese Tribunal.-

Por auto de fecha 12 de Abril de 2007, el Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado A.R..

Por auto de fecha 17 de Julio de 2.007, se dio por recibido el presente expediente.-

Por diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2.008, suscrita por el Abogado I.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.016, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez, el cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2.009, ordenándose asimismo, la notificación de las partes.-

Por diligencia suscrita por el Abogado D.G., en su carácter de autos, consignó comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial, el cual fue agregado mediante auto de fecha 06 de Julio de 2.009.-

-II-

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el Recurso ejercido, previamente observa:

De autos se evidencia que el Tribunal de la causa a los fines de dictar sentencia, en cuanto a las cuestiones previas opuestas, señaló que la persona que fue citada en la presente causa fue la ciudadana M.R.D.R., a pesar de señalar que no contrató con la demandante, que no es menos cierto que ella admite ocupar el inmueble ubicado en la calle Altamira sin número Sector Bicentenario, que en ella debe recaer la demanda, que no puede ser otra la citada, en base de ello declara improcedente la cuestión previa; en relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma, es de señalar que la parte actora de manera voluntaria subsanó tal omisión, que en cuanto a la contestación de fondo de la demanda observa el juzgador a quo, que la demandada niega y rechaza haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandante, admitió el hecho de que su arrendador era el ciudadano F.A., negó que la demandante tuviera la necesidad de ocupar el inmueble, que de las actas aportadas por la demandada quedaron demostrados los siguientes hechos; la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, demandante y demandado, sólo que los cánones eran cobrados por el ciudadano F.A., que dichos pagos fueron realizados de manera irregular y consignados por el procedimiento de oferta real cuando la vía judicial correcta es la consignación que verificada y demostrada la insolvencia inquilinaria en que se encuentra el arrendatario por cuanto no ha pagado los cánones de arrendamiento, éste se hace acreedor del desalojo por falta de pago.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse si tal decisión se ajusta a derecho, considerando necesario pasar a.e.p.t. las cuestiones previas resueltas en la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos, a este respecto observa el Tribunal lo siguiente:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Se observa del escrito de contestación de la demanda que la demandada de autos opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, citando “Defecto de forma del libelo. El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” que la demanda deberá expresar: el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus linderos si fuere inmueble… los instrumentos en que fundamente la pretensión, aquellos de los cuales derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Que de las actas que conforman el expediente no se observa instrumento alguno que fundamente la pretensión.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda; podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: 4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado… 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78...”

En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Superioridad que en modo alguno la parte demandada fundamenta esta cuestión previa, ni alegando ni demostrando argumento alguno, motivo por el cual considera este Tribunal que siéndole imperativo decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos por mandato del artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, mal podría sacar elementos de convicción no aportado a los autos por ninguna de las partes ni suplir defensas de éstas, resultando así improcedente la cuestión previa invocada de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Así se declara.

En lo que se refiere al Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sostiene la demandada que existe defecto de forma en cuanto al libelo de la demanda en cuanto al objeto de la pretensión que debe determinarse con precisión y la incorporación de los instrumentos fundamentales de la pretensión con el escrito libelar, lo cual no se evidencia según afirma de las actas que conforman el expediente.

Observa este Tribunal de Alzada que comprendiendo el artículo 340 eiusdem, nueve (9) ordinales, la demandada debió indicar a los fines de fundamentar la cuestión previa aludida de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual o cuales eran los ordinales que considera adolece el escrito libelar, sin embargo, de conformidad con el principio iura novit curia, esta Juzgadora considera que dicha cuestión previa por defecto de forma se fundamenta en la falta de los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto de la siguiente manera:

El ordinal 4º del citado artículo, contempla: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión… los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble”.

De allí, que resulta importante hacer una revisión conceptual sobre el objeto de la pretensión, tomando en cuenta la opinión de destacados maestros del derecho como: V.P. que en su obra Teoría General del Proceso se refiere como: “…el interés jurídico que se hace valer, ya sea, un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal”. Asimismo, el autor A.R.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, señala que el objeto de la pretensión es: “…el bien de vida que se pretende obtener…”.

A tenor de lo anterior, en Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como:

…el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte.

En este sentido, se observa de autos, que la parte actora mediante escrito subsanó respecto a la omisión de los linderos del inmueble objeto de la controversia, señalando: “En cuanto se refiere a la ubicación se ratifica la dirección del mismo, Calle Altamira, casa número 93, Sector Bicentenario, Anaco. Los linderos de dicho inmueble son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de D.R.. SUR: su fondo correspondiente. ESTE: con casa que es o fue de Aracelys Ramos y OESTE: con calle Altamira que es su frente”; en consecuencia, considera este Tribunal que por vía de subsanación quedó establecido el objeto de la pretensión con todas sus características, quedando así en conocimiento de la demandada que es lo que pide su contraparte, en consecuencia, se desecha la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. Así se declara.

En cuanto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece, lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-02-04, de la Sala Civil, del Juicio I.A.I. Vs. INVERSIONES M.P., C.A., estableció lo siguiente: “…. Considera que para determinar si un documento encaja dentro de los supuesto del Ord. 6 del Art. 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.

Así las cosas, esta Sentenciadora observa que la pretensión de la parte actora versa sobre el desalojo del inmueble arrendado mediante contrato verbal de arrendamiento por falta de pago y la necesidad de ocupar dicho inmueble, en este sentido, revisadas las actas procesales se observa que la actora aportó a los autos junto a su escrito libelar documento contentivo de título supletorio en el cual invoca su condición de propietaria del inmueble objeto de este juicio, constituyendo en virtud de la causal de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, dicho instrumento fundamental para la demanda, de igual manera que tratándose el contrato de este juicio celebrado de manera verbal mal podría la actora consignar documento alguno que acredite dicho contrato, en consecuencia, considera esta Juzgadora que efectivamente solo el documento aportado constituye instrumento fundamental de la demanda no debiendo acompañarse al escrito libelar otro en condición de fundamental, razón por la cual se cumple con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la Cuestión Previa alegada por la parte demandada. Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Se evidencia de las actas procesales que la pretensión de desalojo alegada por la parte actora se fundamenta en dos (2) causales, la falta de pago en la cual afirma que incurrió la demandada de autos y la necesidad que tiene la demandante que alega ser propietaria del inmueble arrendado de ocuparlo; en este sentido, observa esta Juzgadora de la sentencia recurrida que en la misma no se hizo pronunciamiento alguno respecto a la causal de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, debiendo el Tribunal A quo, decidir todo cuanto le fuera sometido a su conocimiento en virtud de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, errando en consecuencia el Tribunal de la causa al no decidir de conformidad con lo peticionado por la demandante bien considerándolo procedente o no, en consecuencia, este Tribunal de Alzada, emitirá pronunciamiento sobre las causales invocadas por la demandante a los fines de fundamentar la acción de desalojo por ella interpuesta.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que en la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, consideró en cuanto a las testimoniales, que los testigos fueron contestes en el sentido de señalar que conocen de vista trato y comunicación a la hoy demandada M.A.R.D.R., que no obstante a ello no dieron razones fundadas de sus dichos manifestando que eran conocidos y amigos de la demandada, considerando que la cercanía entre una de las partes y el testigo hace evidente la existencia de la amistad intima entre ellos, cita así el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, “el amigo intimo no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le correspondan estas relaciones…”; en este sentido, revisadas exhaustivamente cada una de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, se evidencia que los testigos D.L.G., D.E.V. y A.J.R., efectivamente manifestaron en sus respectivas declaraciones mantener amistad con la demandada de este juicio, lo cual hace los hace inhábiles de conformidad con el artículo antes citado, a su vez que se desprende interés indirecto en las resultas del presente juicio debido al vinculo de amistad por ellos declarado, compartiendo así el criterio del Tribunal de la causa al no otorgársele valor probatorio a dichas testimoniales; caso contrario ocurre con los testimonios de los ciudadanos M.C.R. y J.J.R., de cuyas declaraciones en modo alguno se desprende que guarden vinculo de amistad con la demandada de autos, y el hecho de manifestar que la conocen no los inhabilita como testigos para la presente causa, en tal caso tendría el Juzgador que examinar el grado de interés que estos hayan mostrado en las resultas del litigio, no evidenciándose en modo alguno dicho interés, razón por la cual considera esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a sus testimoniales como demostrativo que efectivamente la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto de este juicio en calidad de arrendataria, y que quien cobraba los cánones de arrendamientos era el ciudadano F.A.. Así se declara.

De igual manera, comparte el criterio establecido a los fines de la valoración de la prueba de posiciones juradas, por cuanto se observa de autos que la parte llamada a absolverlas no fue debidamente citada, por lo que mal puede considerarse que por tener su apoderado conocimiento de la promoción y admisión de la prueba se sobre entienda su citación para la evacuación de dicha prueba, cuando el artículo 416 del Código Civil contempla “…la citación para absolver posiciones, deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados…”, es decir, que en este sentido la norma es imperativa y es expresa al indicar que debe hacerse de manera personal, recayendo así en el interés del promovente ser diligente a los fines de cumplir con la referida citación, por lo cual mal pudo haberse evacuado dicha prueba sin haberse cumplido con la correspondiente citación de la actora a los fines de absolver las posiciones juradas y por lo cual no se le puede otorgar valor probatorio a las mismas. Así se declara.

En lo que concierne al fondo de la controversia la trabazón de la litis quedó circunscrita de la siguiente manera:

La parte demandante C.L.R.D.A., plenamente identificada en autos, en su libelo de demanda plantea:

1) La necesidad que tiene de habitar la vivienda y,

2) La falta de pago de la demandada.

Por su parte, la demandada ciudadana M.A.R.D.R., plenamente identificada en autos, en su escrito de contestación de demanda alega:

  1. Que no es cierto que haya arrendado con la demandante C.L.R.d.A., que lo cierto es que celebró contrato con el ciudadano F.A. mediante contrato verbal de arrendamiento.

  2. Que niega que haya dejado de pagar desde el mes de octubre de 2005, que optó por realizar una oferta real de pago al ciudadano F.A. por los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006. Y

  3. Rechaza que el demandante tiene necesidad de ocupar el inmueble que aquí se demanda, por necesidades económicas, que lo cierto es que su arrendador F.A. es trabajador activo de la empresa PDVSA GAS y vive actualmente en los módulos de Campo Rojo.

Así las cosas, en lo que se refiere a la causal de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, es de hacer notar que para que proceda el desalojo, deben probarse tres requisitos: 1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. 2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3.- Por último, siendo el requisito mas importante, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba llegamos a las siguientes conclusiones:

En relación al primer requisito se ha dejado plenamente establecido en autos, en primer lugar, que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado por así haberlo admitido la demandada, y, en segundo lugar, que el inmueble está siendo ocupado por la ciudadana M.A.R.D.R.. Así se declara.

El segundo requisito señalado también se cumplió cuando la demandante trajo a las actas procesales titulo de propiedad a su favor debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de julio de 1998. Así se decide.

En cuanto al tercer y más importante de los requisitos como es la necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, o el hijo adoptivo es importante hacer ciertas reflexiones.

La necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo.

Sobre este punto el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó: “...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Ahora bien, es determinante establecer que aparte de los requisitos derivados del texto del artículo 34, literal b del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen otros requisitos que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita, esto es: 1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.

En el presente caso tenemos que, la parte actora sostiene su necesidad de habitar el inmueble, alegando solamente en su escrito libelar que actualmente se encuentra en la necesidad de ocupar dicho inmueble dado que por necesidades económicas debe desocupar el inmueble que ocupa; asimismo, se evidencia de autos escrito mediante el cual invoca hechos nuevos respecto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, los cuales no son valorados por este Tribunal en virtud de no ser esa la etapa probatoria en la cual debieron ser alegados, ya atenta tal actuación contra el derecho de la defensa de la parte demandada, afirmando la actora que esta situación a desmejorado la condición económica de la demandante quien ha tenido que residenciarse en la vivienda familiar materna ubicada en S.A. en vista que se encuentra separada de hecho de su cónyuge, y debe trasladarse diariamente por vía terrestre a la ciudad de Anaco donde mantiene sus actividades y donde su hijo asiste a la escuela, sin contar que no percibe ningún beneficio económico por la vivienda, en este sentido, observa esta Juzgadora, que tal necesidad no fue debidamente demostrada por la parte actora, ya que en modo alguno aportó a los autos medios probatorios fehacientes que dejaran demostrada la necesidad por ella afirmada, de igual manera, se deja establecido que la demandada tampoco pudo desvirtuar en su contestación la necesidad de la parte demandante de ocupar la casa arrendada, debido a que la misma hace referencia a que el ciudadano F.A. es trabajador activo de PDVSA GAS, no demostrando en que sentido eso beneficia a la demandante de autos. Así se decide.

En consecuencia, no habiendo demostrado la demandante la necesidad de ocupar el inmueble que afirma fuera arrendado a la demandada, mal podría prosperar el desalojo fundamentado en dicha causal, resultando así improcedente la pretensión de la parte actora, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Así se declara.-

En lo que se refiere al desalojo por falta de pago de la arrendataria aquí demandada, se observa de la contestación de la demanda, que ésta niega que exista relación arrendaticia con la demandante de este juicio, afirmando la demandada que existe contrato verbal de arrendamiento pero con el ciudadano F.A., y que a él procedió a través del procedimiento de oferta real de pago a efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento.

Así las cosas, observa quien sentencia, que en el fallo recurrido, el Tribunal de la causa estableció que quedaron demostrados los siguientes hechos: La existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, demandante y demandado, sólo que los cánones de arrendamientos eran cobrados por el ciudadano F.A., que los pagos se efectuaron de manera irregular y por un procedimiento erróneo, que la demandante en su condición de arrendadora cumplió con su deber de entregar el inmueble arrendado en el tiempo y momento establecido por las partes y la conservación del inmueble en estado de servir al fin que se le había destinado, que la demandada se ha servido del inmueble objeto de la presente causa de desalojo y no ha pagado el precio del canon de arrendamiento.

Ahora bien, se desprende de autos, que en la oportunidad de contestación la demandada negó que existiera contrato con la demandante afirmando que dicho contrato lo celebró con el ciudadano F.A., observando esta Juzgadora que la condición de cónyuge del ciudadano F.A. con la demandante de este juicio, se evidencia mediante la prueba de indicio de las documentales producidas por la demandada, ya que del contrato de venta dejada sin efecto, se observa por la parte posterior nota del funcionario público, mediante la cual deja constancia que tuvo a su vista acta de matrimonio de los ciudadanos F.A. y C.L.R.D.A., sin embargo, la condición de cónyuges de éstos, no es suficiente para dar por demostrada la condición de arrendadora de la demandante de este juicio, ni mucho menos por estar involucrado en al presente causa un inmueble que pertenezca a la comunidad conyugal existente entre éstos, ya que la demandante C.L.R.A. se atribuye de manera individual la condición de arrendadora del inmueble y es esa cualidad la que le corresponde demostrar, más aún cuando la demandada en la presente causa afirma que el contrato lo suscribió pero con el ciudadano F.A., que aún siendo el cónyuge de la demandante, de ser cierto lo afirmado por la demandada debió ser éste quien intentara la presente acción.

En este sentido, dispone el artículo 168 del Código Civil:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad…

; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma (comunidad) corresponderá al (cónyuge) que los haya realizado…” (Resaltado de Tribunal)

Ahora bien, el arrendamiento no es un negocio de disposición registrable de aquellos mencionados en la ley para que los esposos deban administra y accionar en forma conjunta, sino, al ser de uno de simple administración no registrable, cada uno hubiera podido perfectamente arrendar por separado, y accionar por separado de conformidad con el art. 168 del Código Civil.

En este sentido, si hubiesen contratado por separado estarían legitimados para accionar individualmente, de acuerdo con el art. 168 CC; observándose de autos, que la propia actora afirma que ella arrendó el inmueble, atribuyéndose ella únicamente la cualidad de arrendadora y no la de su cónyuge F.A. con quien afirma la demandada que celebró el contrato de arrendamiento verbal, observando quien sentencia que así lo demuestra la demandada a través de la prueba testimonial que este Tribunal ha otorgado valor probatorio adminiculadas con las copias certificadas cursantes en autos mediante las cuales la demandada hizo la consignación de los pagos de cánones de arrendamiento al mencionado ciudadano que si bien erró en el procedimiento a los fines de lograr la solvencia en el pago, no es menos cierto que dichas actuaciones se iniciaron en fecha 17/11/05, con anterioridad a la presentación a la demanda que dio inicio al presente litigio en fecha 27/01/2006, y con la cual se evidencia que la demandada de autos mantiene relación arrendaticia con el ciudadano F.A..

En este orden de ideas, volviendo al caso que nos ocupa de este juicio, diremos recapitulando que por el hecho de que dos personas—que además son cónyuges—hayan firmado como administradores de la sociedad conyugal un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ello no tiene porque crearles un litisconsorcio necesario activo, ya que ellos como administradores pudieron haber actuado o firmado el contrato conjunta o separadamente, por lo que su legitimación en juicio es igualmente conjunta o separada; ya que la legitimación ad-causa sigue el tenor de la titularidad material exigida en el negocio subyacente. Así se declara.

En consecuencia, no aportando la demandante en la presente causa medio probatorio alguno que llevara a la convicción del Juzgador sobre la existencia de la relación arrendaticia entre su persona y la demandada, y así lo deja establecido este Tribunal de Alzada, mal pudo determinar el Tribunal A quo señalar que quedó demostrada la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada y que el ciudadano F.A. solo se desempeñaba como cobrador de los cánones de arrendamiento, así como también se incurre en error al dejar establecido que quedó demostrado que la demandante cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado y la conservación del inmueble en estado de servir para su destino, cuando en las actas procesales no cursa medio probatorio que de por demostrada tal situación, razón por la cual esta Juzgadora considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la parte actora no debe prosperar debido a que la misma no trajo a los autos plena prueba de los hechos invocados en el escrito libelar. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.R.G., en su carácter apoderado judicial de la demandada, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2.007, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana C.L.R.D.A. en contra de la ciudadana M.A.R.D.R., identificados en autos; en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de marzo de 2.007, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por la ciudadana C.L.R.D.A. en contra de la ciudadana M.A.R.D.R., identificados en autos.- Así se decide.-

Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los f.d.L..-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Once (2.011) - Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V..-

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA,

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