Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002291

ASUNTO: RP11-P-2014-002291

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos A.A.R.R. Y F.J.R.M..

DEL FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos A.A.R.R. Y F.J.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescente omisis; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-04-2014 dejándose constancia en el acta de procedimiento, de fecha 21-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 1105 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por la Calle Miranda consentido desde la Calle Carabobo hacía la Calle Independencia, visualizando a un ciudadano el cual se encontraba en la esquina frente de la farmacia san Antonio y nos hacia señas para que nos acercáramos a donde el estaba, en vista de esto nos acercamos y este nos indica que a las dos adolescente estudiantes que se encontraban paradas frente a la panadería “J.J Rondon” ubicada frente a la farmacia, le habían robado sus teléfonos celulares y el hecho lo habían cometido dos ciudadanos uno de contextura normal de piel morena que vestía bermuda color oscuro, camisa de rayas y tenia puesto un casco de motorizado y era el que conducía la moto marca bera color negra sin placa, y el que arrebato los teléfonos celulares a las adolescente era de contextura normal, piel clara, vestía bermuda color marrón, camisa negra y los mismos habían huido en la moto donde se desplazaban por Calle Independencia y cruzaron por calle las flores hacía la bomba Bermúdez, en vista de la información me acerque donde estaban los adolescente para corroborar dicha información y estas me manifestaron que era cierta y que le había quitado los teléfonos celulares marcas HAWEI uno de color negro con rojo y el otro color negro con gris con forro color morado, en vista de lo sucedido le indique a las adolescente que fuesen al comando a poner la denuncia y nosotros salimos en busca de los ciudadanos y la moto antes descrita. Cuando nos desplazábamos por la calle Juncal cruce con la avenida perimetral avistamos a dos ciudadanos los cuales se desplazaban en una moto con las mismas características… se le dio la voz de alto… se le practico una revisión corporal y se le encontró en el bolsillo del lado derecho del bermuda que vestía elñ ciudadano que iba de copiloto y dijo llamarse A.A.R.R., DOS TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA HAWEI, MODELO HAWEI U5130-5, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL W6G4TA13B0808430, CON TARJETA SIM MOVILNET N° 8958060001084547302, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD 128 MB, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLRO NEGRO SERIAL XYP130910A13831, Y UNO MARCA HAWEI, MODELO HAWEI G7300 COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL C3LACC12B2361724, CON TARJETA SIM MOVILNET N° 8958060001412391985, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO SERIAL BAACB20XB4317752 Y UN FORRO ELABORADO EN GOMA COLOR MORADO, luego se le realizo la revisión al ciudadano que iba conduciendo la moto quien dijo ser y llamarse F.J.R.M., al cual se le incauto UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, COLOR NEGRO, MODELO BR150, SIN PLACA, SERIAL 821MBCA3CD011355… en la comandancia uno de los ciudadanos fue señalado por las adolescente como la persona que les arrebato sus teléfonos y al otro como la persona que conducía la moto. Luego señalan los teléfonos como de su propiedad… siendo las 1140 horas de la mañana se le informa a los ciudadanos que quedarían detenidos… Motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual forma fue impuesto del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse A.A.R.R., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.835.164, nacido en fecha 03-08-1995, hijo P.M.R. y a.R., domiciliado en el Lirio, Tercera Calle, Casa Nº 306, a cinco casas del remate de caballo martin, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: uno a veces no sabe lo que hace porque esta mente debil, Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse F.J.R.M. venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 24.625.076, nacido en fecha 15-02-1990, hijo Omarira Rivera y J.G.M., domiciliado en el Lirio, Tercera Calle, a seis o siete casas del remate de caballo martin, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. L.I., quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por las victimas razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este d.T. no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en e articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se presenta antecedentes penales de posible cumplimiento; así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.”

RESOLUCIÓN

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de A.A.R.R. Y F.J.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescente omisis, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 21-04-2014.

Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.A.R.R. Y F.J.R.M., son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 1105 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por la Calle Miranda consentido desde la Calle Carabobo hacía la Calle Independencia, visualizando a un ciudadano el cual se encontraba en la esquina frente de la farmacia san Antonio y nos hacia señas para que nos acercaramos a donde el estaba, en vista de esto nos acercamos y este nos indica que a las dos adolescente estudiantes que se encontraban paradas frente a la panadería “J.J Rondon” ubicada frente a la farmacia, le habían robado sus teléfonos celulares y el hecho lo habían cometido dos ciudadanos uno de contextura normal de piel morena que vestía bermuda color oscuro, camisa de rayas y tenia puesto un casco de motorizado y era el que conducía la moto marca bera color negra sin placa, y el que arrebato los teléfonos celulares a las adolescente era de contextura normal, piel clara, vestía bermuda color marrón, camisa negra y los mismos habían huido en la moto donde se desplazaban por Calle Independencia y cruzaron por calle las flores hacía la bomba Bermúdez, en vista de la información me acerque donde estaban los adolescente para corroborar dicha información y estas me manifestaron que era cierta y que le había quitado los teléfonos celulares marcas HAWEI uno de color negro con rojo y el otro color negro con gris con forro color morado, en vista de lo sucedido le indique a las adolescente que fuesen al comando a poner la denuncia y nosotros salimos en busca de los ciudadanos y la moto antes descrita. Cuando nos desplazábamos por la calle Juncal cruce con la avenida perimetral avistamos a dos ciudadanos los cuales se desplazaban en una moto con las mismas características… se le dio la voz de alto… se le practico una revisión corporal y se le encontró en el bolsillo del lado derecho del bermuda que vestía elñ ciudadano que iba de copiloto y dijo llamarse A.A.R.R., DOS TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA HAWEI, MODELO HAWEI U5130-5, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL W6G4TA13B0808430, CON TARJETA SIM MOVILNET N° 8958060001084547302, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD 128 MB, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLRO NEGRO SERIAL XYP130910A13831, Y UNO MARCA HAWEI, MODELO HAWEI G7300 COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL C3LACC12B2361724, CON TARJETA SIM MOVILNET N° 8958060001412391985, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO SERIAL BAACB20XB4317752 Y UN FORRO ELABORADO EN GOMA COLOR MORADO, luego se le realizo la revisión al ciudadano que iba conduciendo la moto quien dijo ser y llamarse F.J.R.M., al cual se le incauto UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, COLOR NEGRO, MODELO BR150, SIN PLACA, SERIAL 821MBCA3CD011355… en la comandancia uno de los ciudadanos fue señalado por las adolescente como la persona que les arrebato sus teléfonos y al otro como la persona que conducía la moto. Luego señalan los teléfonos como de su propiedad… siendo las 1140 horas de la mañana se le informa a los ciudadanos que quedarían detenidos… Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-04-2014, rendida por la Adolescente omisis, acompañada de su representante F.J.M., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 4 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-04-2014, rendida por la Adolescente omisis, acompañada de su representante C.A.M., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 5 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-04-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de: UNO MARCA HAWEI, MODELO HAWEI U5130-5, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL W6G4TA13B0808430, CON TARJETA SIM MOVILNET N° 8958060001084547302, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD 128 MB, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLRO NEGRO SERIAL XYP130910A13831, Y UNO MARCA HAWEI, MODELO HAWEI G7300 COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL C3LACC12B2361724, CON TARJETA SIM MOVILNET N° 8958060001412391985, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO SERIAL BAACB20XB4317752 Y UN FORRO ELABORADO EN GOMA COLOR MORADO. Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos…asimismo se deja constancia que el funcionario R.D. informo que el ciudadano RONRON R.A.A., presenta dos registros policiales y el ciudadano RIVERA MARCANO F.J., presenta cuatro registros policiales… Cursante al folio 12 y su vuelto y folio 13. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0651-2014, de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 14. AVALUO REAL N° 026-14, de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 15. MEMORANDUN N° 0449-2014, de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Mediante la cual se deja constancia que el ciudadano RONRON R.A.A., presenta dos registros policiales y el ciudadano RIVERA MARCANO F.J., presenta cuatro registros policiales. Cursante al folio 16 y su vuelto.

Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada ocho (08) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: A.A.R.R., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.835.164, nacido en fecha 03-08-1995, hijo P.M.R. y a.R., domiciliado en el Lirio, Tercera Calle, Casa Nº 306, a cinco casas del remate de caballo martin, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, F.J.R.M. venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 24.625.076, nacido en fecha 15-02-1990, hijo Omarira Rivera y J.G.M., domiciliado en el Lirio, Tercera Calle, a seis o siete casas del remate de caballo martin, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescente omisis, Consistente en presentaciones cada ocho (08) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA,

ABG. C.R.

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