Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004811

ASUNTO: RP11-P-2015-004811

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 21 de Septiembre de 2015, siendo la 3:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Guardia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. M.R., acompañada de la Secretaria de guardia Abg. M.J.M.C. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de A.A.R.R. Y W.D.J.H.D.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. R.P., los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impuso a los imputados de autos del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, SI TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Privado de Guardia ABG. H.V.M.: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.957.114, Inscrito en el IPSA Nº 38.141, y con domicilio procesal en Avenida Principal, Urbanización Villa Jardín, casa numero 09, Carúpano, Estado Sucre. Quien expone: aceptó el cargo recaído en mi persona, prestó juramento de ley he sido impuesto de las actas procesales.

EXPOSICIÒN FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos A.A.R.R. Y W.D.J.H.D., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio: L.H.D.J.A.P. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 19 de septiembre de 2015, según consta en Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano L.H.D.J.A.P., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Yo me encontraba caminando hacia casa de mi abuelo ubicado en la primera calle de Charallave ya estando en la primera calle al final se acercaron dos sujetos y me dicen que me parara, uno de ellos quitándome mi celular marca BlackBerry Z10, color negro, luego metió la mano en el bolsillo y me saco la cartera con mis pertenencias entre ellas mi cedula de identidad y carnet Estudiantil, de pronto salio un ciudadano que reside en la misma calle y me pregunto te están robando y yo le dije que si haciéndole seña con la cabeza y sali corriendo a donde mis familiares que estaban cerca del ligar de inmediato nosotros empezamos a seguir a los dos ciudadanos, de pronto pasaban dos motorizados de la policía municipal que llegaron de repente y fue cuando los detuvieron en el sitio y procedieron a trasladar a los ciudadanos que me robaron y a mi a colocar la denuncia, es todo (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como A.A.R.R., venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.164, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/08/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de A.R. y P.R., residenciado en el sector el lirio, tercera calle, casa Nº 306, cerca del remato de caballo Martínez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como W.D.J.H.D., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 21.011.097, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/07/1991, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de W.J.I. y M.C.H., residenciado en: Sector el lirio, tercera calle, casa Nº 204, cerca del remate de Caballo llamado Martínez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. H.V.M., quien expone: Visto los hechos narrados por el representante del Ministerio Público invoco y solicito para mis defendidos una libertad plena por cuanto de los hechos no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, esto por cuanto que aparece una persona relatando unos hechos que dan apariencia de continuidad y a ninguno de mis defendidos se le incauto al momento de la detención el referido celular planteado, por otra parte aun cuando de las declaraciones de la presunta victima y de los funcionarios policiales se desprende que había para el momento varias personas que los siguieron presuntamente, no hay ningún testigo ni prueba de que hayan sido mis defendidos quienes cometieron el delito al cual hacer referencia el Ministerio Público, de tal manera que solicito al Tribunal de considerar no procedente la libertad plena, se le otorgue una medida Cautelar de las indicadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió por hechos acontecidos en fecha 19 de septiembre de 2015, según consta en Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano L.H.D.J.A.P., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Yo me encontraba caminando hacia casa de mi abuelo ubicado en la primera calle de Charallave ya estando en la primera calle al final se acercaron dos sujetos y me dicen que me parara, uno de ellos quitándome mi celular marca BlackBerry Z10, color negro, luego metió la mano en el bolsillo y me saco la cartera con mis pertenencias entre ellas mi cedula de identidad y carnet Estudiantil, de pronto salio un ciudadano que reside en la misma calle y me pregunto te están robando y yo le dije que si haciéndole seña con la cabeza y sali corriendo a donde mis familiares que estaban cerca del ligar de inmediato nosotros empezamos a seguir a los dos ciudadanos, de pronto pasaban dos motorizados de la policía municipal que llegaron de repente y fue cuando los detuvieron en el sitio y procedieron a trasladar a los ciudadanos que me robaron y a mi a colocar la denuncia, es todo (…).. así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes dejan constancia de la actuación realizada, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de septiembre de 2015, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre,. ENTREVISTA, de fecha 19 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano L.H.D.J.A.P., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de septiembre de 2015, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: De haber recibido las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUM NRO. 9700-226-1097, de fecha 20 de septiembre de 2015, cursante al folio 15, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el imputado A.A.R.R., presenta los siguientes registros policiales: 1.- DE FECHA 22/04/2014, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE ROBO COMUN (ARREBATON), SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0226-00754. 2.- DE FECHA 28/04/2014, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA DOMESTICA, SEGÚN EXPEDIENTE CCP-CIPP-1088-14. Y el imputado W.D.J.H.D., presenta los siguientes registros policiales: 1.- DE FECHA 20/11/2011, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SEGÚN EXPEDIENTE 192CDDC-F2-09110-2011. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio: L.H.D.J.A.P. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: A.A.R.R., venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.164, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/08/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de A.R. y P.R., residenciado en el sector el lirio, tercera calle, casa Nº 306, cerca del remato de caballo Martínez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y W.D.J.H.D., venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 21.011.097, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/07/1991, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de W.J.I. y M.C.H., residenciado en: Sector el lirio, tercera calle, casa Nº 204, cerca del remate de Caballo llamado Martínez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio: L.H.D.J.A.P. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente Asi se decide

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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