Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.D.C.Y., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.452.404 y domiciliada en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.

    PARTE DEMANDADA: L.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.896.786 y domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada B.E.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.834.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente asunto por demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana A.D.C.Y., en contra del ciudadano L.R.R.R., ya identificados.

    Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 11.09.1978 con el ciudadano L.R.R.R., por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Comunal del Municipio Punceres, Distrito B.d.E.M.; que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la población de Caripito, Distrito B.d.E.M.; que posteriormente se trasladaron al Estado Nueva Esparta en el año 1984 y fijaron su último domicilio conyugal en la calle El Platanal de Achipano, Porlamar, Municipio Mariño de esta Entidad Federal, donde los primeros años de vida conyugal se desenvolvieron en un ambiente de paz y armonía propias de esposos, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que les imponía la institución del matrimonio, reinando así la felicidad conyugal, lo cual en fecha 01.03.1984 se vio interrumpida por problemas que se suscitaron en su seno matrimonial y todo ello debido a los celos injustificados por parte de su esposo, quien a pesar de las explicaciones sinceras y oportunas jamás tuvo interés en consolidar su relación de pareja, situación esta que se fue asentando cada vez más llegando al extremo de que en varias oportunidades la amenazara con echarla de la casa, la cual era alquilada, pero no sin antes abandonar sus obligaciones como esposo al punto que no la atendía, llegaba en horas muy tardes de la noche, no compartía el lecho conyugal, pese a los intentos de su parte que desistiera de tal aptitud, lo cual todo se agravó cuando en fecha 12.10.1984, de manera sorpresiva y sin mediar ningún tipo de palabras agarró todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal sin que hasta la fecha haya habido entre ellos disposición alguna de reconciliación; que la conducta de su cónyuge encuadra perfectamente en el supuesto de hecho que contempla la normativa legal establecida en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo y que se refiere al abandono voluntario, entendiendo este como el no cumplimiento de las obligaciones maritales de cohabitación y socorro mutuo con su cónyuge, lo cual lo hace incurrir en una causal de divorcio; que durante la unión conyugal procrearon tres hijos todos mayores de edad y que con respecto a la comunidad de gananciales no se obtuvieron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de providencia judicial y en razón de lo expuesto, es por lo que ocurre a demandar formalmente al ciudadano L.R.R.R., por divorcio fundamentada dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario.

    Fue recibida por distribución en fecha 13.05.2003 (vto. f. 3) y admitida en fecha 19.05.2001 (f. 9 y 10), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano L.R.R.R., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 27.05.2003 (f. 10), se dejó constancia de haberse librado compulsa, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y copias certificadas.

    En fecha 02.06.2003 (f. 12), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 04.06.2003 (f. 14), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le entregó para citar a la parte demandada, por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 16.06.2003 (f. 21), compareció la ciudadana A.D.C.Y., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.06.2003 (f. 22) y siendo librado el correspondiente cartel de citación en esa misma fecha.

    En fecha 07.08.2003 (f. 24), compareció la ciudadana A.D.C.Y., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 08.08.2003 (f. 29), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se agregó al expediente las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 27.08.2003 (f. 30), compareció la ciudadana A.D.C.Y., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se fijara en el morada de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.

    Por auto de fecha 03.09.2003 (f. 31), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se fijara en la morada de la parte demandada el cartel de citación que se le libró; siendo librada en fecha 05.09.2003 la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 05.11.2003 (vto. f. 34), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14.01.2004 (f. 43), compareció la ciudadana A.D.C.Y., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se le nombrada defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 20.01.2004 (f. 44 y 45), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó a la abogada B.S., como defensora judicial de la parte demandada, ciudadano L.R.R.R., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 29.01.2004 (f. 48), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada B.S..

    Por auto de fecha 04.02.2004 (f. 51), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 04.02.2004 (f. 52), compareció la abogada B.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir fielmente las obligaciones que por mandato de la ley le son impuestas.

    En fecha 22.03.2004 (f. 53), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistida de abogado, al igual que la defensora judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 07.05.2004 (f. 54), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 07.05.2004 (f. 55), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistida de abogado, y se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    En fecha 17.05.2004 (f. 56), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistida de abogado, así como la defensora judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar por escrito sus alegatos de contestación de la demanda y el cual fue agregado a los autos por el Tribunal.

    En fecha 08.06.2004 (f. 58), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha le fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada B.S., defensora judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 09.06.2004 (f. 59), compareció la ciudadana A.D.C.Y., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 09.06.2004 (f. 60), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha le fue consignado escrito de pruebas presentado por la ciudadana A.D.C.Y., en su condición de parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 14.06.2004 (f. 61), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada B.S., defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 14.06.2004 (f. 63), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la ciudadana A.D.C.Y., apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 17.06.2004 (f. 65), fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.06.2004 (f. 66), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le tomara declaración a la ciudadana I.F.D. y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le tomara declaración al ciudadano E.R.R.G.; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes comisiones y oficios.

    En fecha 08.07.2004 (vto. f. 71), se agregaron a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 09.08.2004 (vto. f. 81), se agregaron a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 18.08.2004 (f. 88), se le aclaró a las partes que a partir del día 17.08.2004 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 13.09.2004 (f. 89), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio de los ciudadanos L.R.R.R., expedida por la secretaria de la Junta Comunal del Municipio Punceres, Distrito B.d.E.M., de la cual se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11.09.1978 por ante esa Junta Comunal. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia certificada (f. 6) del acta de nacimiento del ciudadano S.L.R.Y., expedida por el Registrador Civil del Municipio B.d.E.M., de la cual se infiere que el mencionado ciudadano es hijo de A.D.C.Y.D.R. y L.R.R.R., y quien nació el día 27.05.1979 en Caripito, Municipio B.d.E.M.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Copia certificada (f. 7) del acta de nacimiento de la ciudadana SAURINA DEL C.R.Y., expedida por el Registrador Civil del Municipio B.d.E.M., de la cual se infiere que la mencionada ciudadana es hija de A.D.C.Y.D.R. y L.R.R.R., y quien nació el día 23.06.1980 en Caripito, Municipio Colón, Distrito B.d.E.M.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Copia certificada (f. 8) del acta de nacimiento de la ciudadana RANCIP EUGMAR R.Y., expedida por el Registrador Civil del Municipio B.d.E.M., de la cual se infiere que la mencionada ciudadana es hija de A.D.C.Y.D.R. y L.R.R.R., y quien nació el día 25.10.1982 en Caripito, Municipio B.d.E.M.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.

      Testimoniales:

    5. - Declaración del ciudadano E.R.R.G., quien contestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.C.Y.D.R. y a su cónyuge L.R.R.R.; que era vecino de su hogar conyugal; que en varias oportunidades oyó las discusiones entre A.D.C.Y. y L.R.R.R., y que el día 12.10.1984 el mencionado ciudadano tomó la decisión de irse de su casa y que él se encontraba cerca de la residencia en el momento de la discusión y que era cierto que presenció el abandono absoluto en que se quedó la ciudadana A.D.C.Y. con sus menores hijos cuando su esposo se marchó y que el mismo hasta la presente no ha regresado. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Declaración de la ciudadana I.F.D., quien contestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.D.C.Y.D.R. y L.R.R.R.; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges; que le consta que el día 12.10.1984, luego de una discusión muy alterada L.R.R.R. le dijo a A.D.C.Y.D.R. que se iba de la casa para no volver jamás y que acto seguido procedió a sacar sus pertenencias de la casa donde tenían constituido el hogar conyugal y que la mencionada ciudadana le preguntó a su cónyuge hacia donde se dirigía éste le contestó que él no sabia para donde iría y que lo único que sabía era que no regresaría nunca mas al hogar; y que daba fe que presenció cuando A.D.C.Y.D.R. se quedó en total abandono junto con sus menores hijos nacidos dentro del matrimonio. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

      DEMANDADA.-

      La defensora judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos.

    7. - DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACION.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    8. - Adulterio.

    9. - El abandono voluntario.

    10. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    11. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    12. - La condenación a presidio.

    13. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    14. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    15. - DE LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, la causal denunciada es la segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por I.C.A.D.L., Pág.300, 301, como:

      "...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."

    16. - PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

      Del análisis de las aportaciones hay que concluir, que la parte actora demostró el hecho del matrimonio y con las testimoniales que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quedó plenamente comprobada la causal segunda que prevé el artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario, ya que el ciudadano L.R.R.R. abandonó voluntariamente el hogar común que tenía conformado con la ciudadana A.D.C.Y. dejando de cumplir con sus obligaciones morales, espirituales y económicas para con ella, haciendo en consecuencia procedente la acción de esta causal conforme al artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana A.D.C.Y., en contra de su cónyuge, ciudadano L.R.R.R., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO, como consecuencia el matrimonio en virtud de la anterior declaratoria, contraído por ellos el 11.09.1978 por ante la Junta Comunal del Municipio Punceres, Distrito B.d.E.M., según se evidencia del acta asentada bajo el N° 5, folios 18 y 19 del Libro de Registro de Matrimonios.

TERCERO

En cuanto a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil en concordancia con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, no se le atribuye por cuanto los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195° y 145°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 7292/03

JSDEC/CF/mill.

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