Decisión nº OP02-V-2009-000017 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2009-000017

DEMANDANTE: A.E.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.303.003, asistida por el Abogado LARKER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 44.772.

DEMANDADO: V.J.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.479.711.

ADOLESCENTE: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 15 de Enero de 2009, solicitud de Divorcio Contencioso bajo las causales Segunda y Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, contentivo de siete (02) folios útiles y 04 anexos, presentado por la ciudadana A.E.H.M., contra el ciudadano V.J.L.A.. (Folios 1 al 6).

En el escrito consignado por la citada ciudadana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala que: “…contraje matrimonio civil el día 07 de Abril del 1983, por ante el C.M.d.M.A.d.E.N.E., con el ciudadano V.J.L. ACOSTA…, fui victima de maltratos tanto físicos como psicológico por parte de mi cónyuge, debido a esa insoportable situación tome la determinación de realizar la denuncia respectivamente por ante el órgano competente, como es la unidad de atención a la victima… obteniendo como resultado el decreto de una medida de protección y seguridad dictada a mi favor… todo comenzó hace aproximadamente mas de un año, por causa de desconocidas para mi, aquel empezó a asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal: así como también, con una sana y deseable relación paternofilial, respecto al menor hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”… Fue así como… el cónyuge V.J.L.A. fue agrediendo moral y físicamente, al puntote prohibirme entrar al domicilio conyugal con la amenaza de matarme, si llegara a encontrarme dentro de la casa… Detallando aun mas la conducta del ciudadano…, señalo el hecho de que a cada momento y delante de personas que nos conocen a manifestado su voluntad y decisión de divorciarse… De la unión procreamos tres (03) hijos de nombres V.M., S.D.J. Y “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los dos primeros mayores de edad y el tercero de once (11) años y cinco (05) meses… En el lapso de tiempo que llevo separada del hogar r.d.l.m. de protección y seguridad, he ejercido la custodia de mi menor hijo, la cual solicito se mantenga, el padre no ha cumplido con lo referente a la p.p., ya que no ejerce la responsabilidad de crianza, ni la custodia ni la obligación de manutención y no a querido establecer un régimen de convivencia familiar… Por tal motivo, solicito que se acuerde un monto de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs300, 00), como obligación de manutención a favor de mi menor hijo, debido que el mismo es estudiante y necesita cubrir sus necesidades de educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes, del cual requiere mi menor hijos y un régimen de convivencia familiar a favor de mi menor hijo… Solicito que de acuerdo a los hechos antes narrados se declare el divorcio de conformidad a lo establecido en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil…”

Por auto de fecha 19 de Enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió el escrito de demanda; así mismo se ordeno librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público. Se libraron los boletas correspondientes. (Folios 10 al 12).

En fecha 11 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana A.H., debidamente asistido por el Abg. Lalker Pérez, escrito de demanda de divorcio debidamente subsanado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 19/01/2009, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 16 y 17).

En fecha 13 de Febrero de 2009, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó la notificación de la parte demandada, ciudadano V.J.L.A.. Se libro la boleta correspondiente. (Folios 20 y 21).

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, fijó para el día 06-05-2009, la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 25).

En fecha 05 de Mayo de 2009, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana A.E.H.M., asistida por el abogado en ejercicio Lalker P.N.. Dada la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, ciudadano V.J.L.A., NO FUE POSIBLE realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, entendiéndose como contradicha la demanda en todas sus partes. La demandante ratifico su intención de continuar con la demanda. Se garantizó al niño de autos, su derecho a opinar y a ser oído. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 26 y 27).

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Fijó el día 20-07-2009, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 28).

En fecha 27 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana A.H., debidamente asistido por el Abg. Lalker Pérez, parte en el presente asunto, el siguiente documento diligencia mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de (01) folio útil y (2) anexo. (Folios 30 al 32).

En fecha 28 de Mayo de 2.009, se dejó constancia que en fecha 27-05-2009, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de Pruebas y de Contestación en el presente Asunto; no se verifico la comparecencia de la parte demandada, ciudadano V.J.L.A., a los fines de consignar los respectivos escritos. (Folio 33).

En fecha 20 de Julio de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana A.E.H.M., asistida por el abogado en ejercicio Larker P.N.. Se solicitó se decretare medida en beneficio del niño, toda vez que su padre no aporta absolutamente nada para su manutención, él trabaja en el Hotel Dinasty como Seguridad. Se revisaron los medios probatorios aportados. Se decreto medida cautelar en beneficio del niño, por la cantidad de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención. Se ordena oficiar al Hotel Dynasty. Se acuerdo la prolongación de la fase de sustanciación para el día 27-10-2009. Se libraron los oficios correspondientes. (Folios 34 al 39).

En fecha 6 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del Hotel Best Western M.D., Oficio s/n de fecha 24-09-2009, mediante el cual informaron al Tribunal, que el ciudadano V.J.L.A., labora en dicho hotel, constante de un (01) folio útil. (Folio 47).

En fecha 26 de Octubre de 2009, tuvo lugar la celebración de la prolongación de Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana A.E.H.M., asistida por el abogado en ejercicio Larker P.N.. Se revisaron los medios probatorios aportados, que no fueron objeto de análisis. La demandante aporto el número de cuenta, en la cual se harán los depósitos correspondientes. Se ordeno oficiar a la Empresa M.D., para ponerla al conocimiento, del número de cuenta donde deben realizar los depósitos en beneficio del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Se acordó la prolongación de la fase de sustanciación. (Folios 48 y 49).

En fecha 27 de Octubre de 2009, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó la Prolongación de la Fase de Sustanciación de Audiencia Preliminar, para el día 30-11-2009. Se ordeno oficiar a la Fiscal VIII del Ministerio Público a los fines de ratificar el contenido del Oficio No. 1921-09 de fecha 21-07-2009. Igualmente se acuerdo librar Oficio al Gerente del Hotel Dynasty a los fines de informarle el Numero de la Cuenta de Ahorros en el que deberá efectuar los depósitos en beneficio del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Se ordeno librar los oficios correspondientes. (Folios 50 al 52).

En fecha 25 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Fiscalía VIII del Ministerio Público, Oficio s/n de fecha 05-11-2009, dando respuesta a comunicación de fecha 27/10/2009, relativo a información de la ciudadana A.E.H.M., constante de un (01) folio útil. (Folio 60).

En fecha 30 de noviembre de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana A.E.H.M., asistida por el abogado en ejercicio Larker P.N.. La demandante, ratifico en todos y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como los elementos probatorios aportados en la oportunidad correspondiente. Se revisaron con la parte presente los medios probatorios aportados, que no fueron objeto de análisis en la audiencia anterior: En vista de que no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio, SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 61 y 62).

En fecha 01 de Diciembre de 2009, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio por finalizada la fase de sustanciación y ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinere el mismo al Tribunal de Juicio. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 63 y 64).

En fecha 04 de Diciembre de 2009, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada al presente asunto. Se fijo para el día 15 de Enero de 2010, a las 9:30 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 66).

Consta en fecha 15 de enero de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana A.E.H.M., asistida por su abogado, los testigos promovidos por la parte actora, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano V.J.L.A. y del Ministerio Público. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 38 a 44).

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 Aportadas por la demandante

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. Copia certificada del acta de matrimonio, en la cual se evidencia que los ciudadanos V.J.L.A. y A.E.H.M., contrajeron matrimonio el 07 de Abril de 1983, inserta bajo el Nº 07, Folio 09 al Folio 10, correspondiente al año 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio A.d.E.N.E., la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . (Folio 03).

  2. Copia certificada del acta de nacimiento del joven V.M.L.H. expedida por el Registro Civil del Municipio A.d.E.N.E., inserta bajo Nº 222, Folio vuelto del 120, correspondiente al año 1985, en la cual se evidencia como fecha de nacimiento el 13-07-1985 (24 años de edad), mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos V.J.L.A. y A.E.H.M.. , la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).

  3. Copia certificada del acta de nacimiento del joven S.D.J.L.H., expedida por el Registro Civil del Municipio A.d.E.N.E., inserta bajo Nº 341, Folio 166, correspondiente al año 1988, en la cual se evidencia como fecha de nacimiento el 15-10-1988 (21 años de edad), mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos V.J.L.A. y A.E.H.M., la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 05).

  4. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, expedida por el Registro Civil del Municipio A.d.E.N.E., inserta bajo Nº 332, Folio vuelto del 166, correspondiente al año 1997, en la cual se evidencia como fecha de nacimiento el 14-08-1997 (12 años de edad), mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos V.J.L.A. y A.E.H.M., la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06).

  5. Copia certificado de documento emitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, de fecha 07/11/2006, dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA, mediante el cual solicita, se dicte una medida cautelar en contra del ciudadano V.J.L.A., en dicho documento se señala lo siguiente: “Tenemos a bien dirigirnos a usted… en la oportunidad de solicitar su atención ante la problemática confrontada por la ciudadana A.E.H. DE LAREZ…, quien esta siendo victima de maltratos físicos y verbales por parte de su cónyuge ciudadano VICTOR LAREZ… Por cuanto las medidas de Protección que dicta esta instancia, hace referencia solo al niño y no a su progenitora que requiere de protección. Solicitamos que estudie la posibilidad de dictar medida cautelar en especial la restitución de la ciudadana A.E.H., a su hogar y emitir una orden de salida del agresor de la residencia familiar…”. Se valora la probanza que antecede como “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, contempladas en la LOPNNA, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el mismo se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.-

  6. Copia certificada de documento expedido por la Fiscalia VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en la cual consta medida de protección y seguridad dictada a favor de la ciudadana A.E.H.M., de la misma se desprende lo siguiente: “…la denunciante manifiesta que se encuentra viviendo una vida de acoso al lado de sus esposo, quien ha venido maltratando de palabras, de hechos, que la acosa y que la humilla, a ella y a sus hijos, especialmente al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, que la noche del día 13 de presente mes y año, su esposo la agredió y la obligo a irse de la casa junto a su pequeño, ante la necesidad de velar por su integridad, que le ha venido pidiendo el divorcio, y este manifiesta que se divorciara, solo cuando el quiera, que la situación se le hace insoportable, ante la amenazas que se le profiere y está Representación Legal… dicta la presente medida de protección a la ciudadana A.E.H.M., las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir al ciudadano V.J.L.A. el acercamiento a la mujer agredida, por lo que se le prohíbe acercarse a ella, a su nuevo domicilio o a su trabajo. Se le ordena irse del hogar común junto con sus hijos S.D.J. Y “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, pudiendo llevarse sus pertenencias y enseres personales. Así mismo se le ordena un examen medico psiquiátrico y la citación del denunciado, para que acuda el día 22-05-07...”(Folio 31). Se valora la probanza que antecede como “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, contempladas en la Ley orgánica del derecho a la mujer a una vida libre de violencia, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el mismo se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.(Folio 32).

    PRUEBA DE INFORME

  7. Oficio recibido del Hotel Best Western M.D., de fecha 24/09/2009, suscrito por la ciudadana Olexys Valdivieso, Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual remite información laboral en relación al ciudadano V.J.L.A., en el mismo se señala lo siguiente: “…me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que el Sr. V.J.L. ACOSTA…, trabaja en esta empresa desde el día 12/03/2008 desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD… Devengando un salario mensual de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00), y demás beneficios otorgados por la Ley Orgánica Vigente del Trabajo… Informo además que a partir del 30/09/2.009 se le empezara a descontar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES, para un total de TRECIENTOS MENSUALES…”. Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora, valora el mismo por cuanto demuestra la capacidad económica del progenitor del adolescente, lo cual debe ser tomado en cuanta como elemento a considerar para acordar la obligación de manutención en caso de decretar el divorcio. (Folio 47).

  8. Oficio recibido de la Fiscalia VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, de fecha 27/10/2009, suscrito por la Abg. A.P.H., en el cual señala lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 27/10/09, mediante la cual ratifica la solicitud de medida dictada en beneficio de la ciudadana A.H.D.L., sobre violencia de genero… En tal sentido le informo, que la referida ciudadana, denunció a su cónyuge, por violencia de genero… y en base a su denuncia le fue dictada, por esta representación Fiscal una medida de protección…, que consiste en prohibir a este ciudadano, que se acerque a la victima, tanto en su domicilio, como en su lugar de trabajo, ordenándosele en consecuencia la salida del hogar conyugal, pudiéndose llevar sus enseres y artículos personales. La referida notificación le fue notificada al victimario en fecha 22-05-067…”. Se valora la probanza que antecede como “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, contempladas en la Ley orgánica del derecho a la mujer a una vida libre de violencia, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el mismo se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada. (Folio 60)

    PRUEBA TESTIMONIAL

    La demandante promovió como testigos a las ciudadanas, A.C.C.P. y L.D.O.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad V-20.534.778 Y V-12.059.068 respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo ambas testigos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

    1. - Prueba aportadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En el caso de bajo análisis, la ciudadana A.E.H.M., demandó al ciudadano V.J.L.A., por las causales 2 y 3 consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, las cuales son, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, a la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

    En el presente caso, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, V.J.L.A. y A.E.H.M. así como la filiación del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y de los jóvenes V.M. y S.D.J.. Sin embargo, observa esta Juzgadora que estos últimos son mayores de edad, en consecuencia, no compete a este Tribunal la Protección fijar respecto al mismo lo atinente a instituciones familiares, sin embargo respecto al adolescente, se hace necesario la protección por quien suscribe en cuanto a todas las instituciones familiares, en caso de ser decretado el divorcio. En este sentido, la parte demandante indicó la propuesta en el libelo de demanda , así como ratifico la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio, en relación a la obligación de manutención a favor del adolescente solicitando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 300,00), asimismo solicitó que se fijaran dos bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre. Asimismo consta que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución decretó en fecha 20 de julio de 2009, medida preventiva fijando la obligación de manutención provisional a favor del adolescente de autos, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), no obstante la parte demandante indicó en la audiencia de juicio, que solo se ha efectuado un solo deposito en el mes de noviembre.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano V.J.L.A. de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, asimismo por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio en fecha 15 de enero de 2010, compareció la demandante, ciudadana, A.E.H.M., asistido por su abogado LARKER PEREZ los testigos promovidos por la parte actora. En este sentido, se desarrolló la audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. La parte demandante expuso los alegatos contenidos en el libelo, manifestando que su cónyuge fue asumiendo conductas cada vez más incompatibles, agrediéndola moral, psicológica y físicamente, prohibiéndole la entrada a su domicilio conyugal con amenazas de matarla, lo cual conllevo a denunciarlo ante la Unidad de Atención a la Victima, dictándose por parte la Fiscalia VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, una medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana A.E.H.M., en mayo de 2007, desde ese momento no convive con el mencionado ciudadano, en virtud que tuvo que irse del hogar conyugal para protegerse ante el maltrato de su cónyuge. En este sentido, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales y a escuchar la opinión del adolescente de autos.

    Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

    En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

    Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

    Respecto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de Juicio, de las ciudadanas L.D.O.R. Y A.C.C.P., se observa que la primera de las nombradas manifestó entre otras cosas, que en efecto conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos V.J.L.A. y A.E.H.M., por cuanto su hermana es amiga de la Sra. A.E., y que por ese conocimiento que tiene de ellos, le consta que el ciudadano V.J.L.A. la maltrataba verbal y físicamente, por cuanto a pesar que no presencio los mismos, le constaba y presenció una crisis que sufrió la sra. Asunción, a raíz que su cónyuge la iba ahorcando. Asimismo manifestó que sabe que la Sra. Asunción lo denunció por esos maltratos y que desde ese momento se tuvo que ir del hogar con sus hijos.

    En cuanto a la segunda de las testigos, manifestó que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.J.L. y A.E.H., desde hace diez años, que por ese conocimiento que tiene de la Sra. Asunción, a pesar que no presenció un episodio de violencia de su cónyuge, le vio unas morados en el brazo, asimismo señaló que sabe que lo denunció y que tuvo que separarse del hogar por los maltratos.

    El Tribunal respecto a la primera testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos de forma referencial, no obstante presenció la crisis por parte de la Sra. Asunción en cuanto al maltrato por su cónyuge, declaración que hizo con naturalidad. Con respecto a la segunda testigo, se observa, que ésta tiene conocimiento de los hechos de forma referencial, narrando lo que le constaba sobre la crisis presenciada y las secuelas dejadas por el maltrato que sufrió la Sra. Asunción por su cónyuge, declaración que hizo con naturalidad. A pesar que dichos testigos sean meramente referencial, observa quien Juzga que ambas presenciaron una situación de crisis y secuelas que la parte demandante sufrió por parte de su cónyuge, deposiciones que no se contradijeron, y las cuales se valoran.

    Observa quien Juzga, que entre las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio, se encuentra copia certificada de una Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana A.E.H.M., expedida por la Fiscalia VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, como organismo receptor de denuncia de violencia de género, asimismo consta oficio del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, de fecha 07/11/2006, dirigido al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA, mediante el cual solicita, se dicte una medida cautelar en contra del ciudadano V.J.L.A., no obstante, que no haya decisión firme de un tribunal penal, que conlleve a esta Juzgadora establecer como precedente los hechos de violencia perpetrados por el ciudadano V.J.L.A. contra la ciudadana, A.E.H.M., se valora dicha probanza, como simple indicio, lo cual adminiculado con las deposiciones testimoniales hacen plena prueba, a los fines de demostrar la causal tres del artículo 185 del código civil, en cuanto al maltrato por parte del ciudadano V.J.L.A. lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la sevicia” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

    En relación a la segunda causal alegada, esto es abandono voluntario contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, se observa que con las pruebas documentales y testimoniales aportadas; han logrado en esta Juzgadora, elementos de convicción en cuanto a la categoría relativa al abandono de los deberes conyugales, por cuanto es criterio de quien Juzga que un cónyuge incumple sus deberes cuando trasgrede las normas que debe regir a un matrimonio, en cuanto a la comprensión, socorro y respeto, siendo este último fundamental, por cuanto toca la dignidad de la persona, en este sentido con los hechos manifestados por la parte demandante, las testimoniales, así como la prueba que corre en autos relativa a la violencia de género, en por lo que esta Juzgadora considera demostrada el abandono de los deberes conyugales, por parte del ciudadano, V.J.L.A. a su cónyuge, incumpliendo en consecuencia sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil. .-Así se declara.

    En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la P.P. y a su contenido, a este efecto se establece que; La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del adolescente, lo ejercerá la madre ciudadana A.E.H.M.. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor las horas de escolaridad, descanso y recreación de su hijo, no obstante, se establece que el padre disfrutará de la convivencia de su hijo fines de semanas alternos. Respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa el progenitor compartirá con su hijo la mitad de las vacaciones.

    Respecto a la obligación de manutención, se evidencia que el adolescente de autos, cuenta con 12 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., en este sentido, en virtud que consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento a considerar para fijar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación lo fija conforme al principio de co-parentalidad, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) monto que deberá depositar de forma mensual, los primeros cinco (5) días de cada mes el empleador, (Hotel Best Western M.D.) del ciudadano V.J.L.A., a la cuenta de ahorros en el Banco del C.N.: 0114 0530 4653 0117 7641, perteneciente a la ciudadana A.E.H.M.. Asimismo se establece a favor del adolescente, Dos Bonificaciones especiales, cada una equivalente a dos cuotas alimentarías, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, monto que deberá depositar el empleador en la referida cuenta bancaria, la primera bonificación los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares, uniforme y la segunda los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, para cubrir gastos con ocasión a la navidad. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Se hace saber al empleador que deberá cumplir con la retención del salario y el depósito del monto establecido, de forma puntual, en este sentido, resalta quien Juzga, la norma consagrada en el artículo 380 de la LOPNNA en cuanto a la responsabilidad solidaria del empleador, por tal motivo se insta al cumplimiento de la sentencia, así como del monto provisional que se acordó y al cual se comprometió retener desde el 30/09/2009, en caso que los mismos no estén debidamente depositados, se ordena su deposito inmediato, a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a Hotel M.D..

    Por último quien suscribe, hace saber al ciudadano V.J.L.A., a los fines de reflexión, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana A.E.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.303.003, asistida por el Abogado LARKER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 44.772, en contra del ciudadano V.J.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.479.711, con fundamento en la causal segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 07 de Abril de 1983, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nº 07, Folio 09 al Folio 10, correspondiente al año 1983,

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del adolescente lo ejercerá la madre de éste, ciudadana, A.E.H.M..

CUARTO

Se fija la obligación de manutención a favor del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en la cantidad de TERSCIENTOS BOLÍVARES (BS.300,00) Mensuales, monto que deberá depositar de forma mensual, los primeros cinco (5) días de cada mes el empleador, (Hotel Best Western M.D.) el del ciudadano V.J.L.A., a la cuenta de ahorros en el Banco del C.N.: 0114 0530 4653 0117 7641, perteneciente a la ciudadana A.E.H.M.. Asimismo se establece a favor del adolescente, Dos Bonificaciones especiales, cada una equivalente a dos cuotas alimentarías, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, monto que deberá depositar el empleador en la referida cuenta bancaria, la primera bonificación los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares, uniforme y la segunda los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, para cubrir gastos con ocasión a la n.E. cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Se hace saber al empleador que deberá cumplir con la retención del salario y el depósito del monto establecido, de forma puntual, en este sentido, resalta quien Juzga, la norma consagrada en el artículo 380 de la LOPNNA en cuanto a la responsabilidad solidaria del empleador, por tal motivo, se insta al cumplimiento de la sentencia, así como del monto provisional que se acordó y al cual se comprometió retener desde el 30/09/2009, en caso que los mismos no estén debidamente depositados, se ordena su deposito inmediato, a tal efecto se ordena oficiar lo conducente al Hotel Best Western M.D..

QUINTO

El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor las horas de escolaridad, descanso y recreación de su hijo, no obstante, se establece que el padre disfrutará de la convivencia de su hijo fines de semanas alternos. Respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa el progenitor compartirá con su hijo la mitad de las vacaciones.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.L.L.

En la misma fecha, a las 12:00 m. se publicó el fallo anterior.

La Secretaria (S),

Abg. M.L.L.

Expediente: OP02-V-2009-000017. Sentencia 006/2010

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