Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, Veintidós (22) de Mayo del año 2.003.

Años: 193° y 144°

Visto en juicio o debate Oral y Público, en la causa seguida ante este Despacho N° 4.889/02 de la nomenclatura de este Tribunal, en la que figuran como partes:

DEMANDANTE: Ciudadano A.T.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, productor pesquero, identificado con la Cédula de Identidad N° V-1.633.535, domiciliado en la Población de S.M., Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, representado por las abogadas en ejercicio, M.M.R.N. y C.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, identificada con las Cédulas de Identidad N°s. V-11.644.372 y 9.425.626, en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 72.973 y 42.037, respectivamente.-

DEMANDADOS: Ciudadanos J.P.G. y J.G., mayores de edad, venezolanos, con Cédulas de Identidad N°s. V-3.822.131 y 14.220.094, respectivamente, domiciliados en la calle La Marina, Sector la Figa, Quinta Los Penchos, Boca del Rio, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, con el carácter de Propietario y Conductor del Vehículo causante del accidente en este proceso; debidamente asistido por los abogados en ejercicio, A.D.G., M.A. y J.D.L.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad N°s. V-9.994.323, V-5.757.060 y V-9.308.998, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N°s. 50.573, 33.860 y 50.833, respectivamente.-

En el presente proceso, la parte demandante alegó los siguientes hechos: “…es el caso, que el día doce (12) de Diciembre de dos mil uno, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conducía el referido vehículo de mi propiedad, por la carretera que conduce en sentido Punta de Piedras a Boca del Río, vía esta en un solo sentido, cuando a la altura de la prenombrada población de S.M., habiendo tomado las previsiones para girar a la izquierda en la mencionada vía, es decir, verificada como era suficiente la visibilidad, encender las luces de indicación de cruce a la izquierda, para advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores que circulaban tras de mí para evitar cualquier riesgo hacía ellos, además de cerciorarme de que la velocidad y la distancia de los vehículos que venían en sentido contrario me permitían efectuar la maniobra, y después de verificar que tenía la vía libre para el cruce, realizando ésta maniobra, repentinamente fui embestido por la parte trasera de mi vehículo, en el área correspondiente al canal de sentido contrario (el que conduce de Boca del Río a Punta de Piedras), por un vehículo que circulando en principio en el mismo sentido original (punta de Piedras a Boca del Río), evidenciando exceso de velocidad, cambió de canal para hacer un adelantamiento, sin hacer caso de la señalización, denotando con ello negligencia, imprudencia e inobservancia de los Reglamentos y Leyes que rigen la circulación vehicular y en general el Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que le es atribuible al conductor de ese vehículo, el daño que me causó….”¸ y dedujo como pretensiones las siguientes: “…1) En pagar la totalidad de los daños causados al vehículo de mi propiedad, el cual según experticia que se acompaña, ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo), cantidad ésta que deberá ser indexada a la fecha del pago, conforme a los niveles de inflación y pérdida de valor de nuestra moneda….” “… 2) En pagar por concepto de daño emergente la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), cantidad ésta que deberá ser indexada a la fecha de pago, conforme a los niveles de inflación y pérdida de valor de nuestra moneda…” “ … 3) En reconocer que el accidente de tránsito con daños materiales ocurrido el día doce de Diciembre de 2.001, en la población de S.M., fue producto de la conducta negligente, imprudente, culposa e inobservante de los Reglamentos y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de parte del Conductor J.G., quien se desplazaba a exceso de velocidad, contraviniendo con ello las obligaciones que todo conductor de un vehículo automotor está obligado a observar y acatar, y, por último, demanda las costas y costos del presente juicio…”.-

El apoderado de los demandados fundamentó la defensa de sus representados, en los siguientes alegatos:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Se evidencia de las actas procésales que conforman el expediente que en la presente acción civil, operó la prescripción, contenida en el artículo 134 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”. Expresa la representación de los demandados, que se desprende del expediente de tránsito 632-01, el cual se encuentra anexo en el juicio y que consignaré posteriormente, al igual que de la narrativa de la actora, que el accidente objeto de este juicio ocurrió el día doce (12) de Diciembre de 2.001, aproximadamente a las 11:00 a.m., en la vía Punta de Piedras-Boca de Río, y se observa que la actora no interrumpió la prescripción. De Igual manera, alega el apoderado de los demandados en su escrito de Contestación, que según el artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. Continúa la representación de los demandados expresando, que en el libelo de la demanda se señala que el accidente ocurrió el día 12 de diciembre de 2.001. En consecuencia, prescribe el 12 de Diciembre de 2.002. La parte actora ejerció la acción civil para la reparación de todo daño sucedido en el accidente de tránsito, y para la dilucidación del punto específico de la prescripción debe tomarse en cuenta el lapso de un (01) año que para ésta acción civil, producto del accidente de tránsito establece el artículo 134 del mencionado decreto. El artículo 1969 del Código Civil dice que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, pero tal demanda para que surta efectos, debe registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro dicho lapso, cuestión que tampoco se realizó, pues de un minucioso análisis se puede evidenciar en el presente juicio, que el actor no cumplió con la gestión conducente a lograr la citación del demandado, es decir, que la acción ejercida por el demandante se encuentra PRESCRITA, por haber transcurrido en exceso, más de un (01) año, sin que el accionante interrumpiera la prescripción.-

Del mismo modo alegó en defensa de sus representados, la falta de interés de el actor para intentar la acción en este proceso; en este sentido, invoca que dispone el artículo 16 del mencionado Código Adjetivo Civil, que para proponer demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, con lo cual queda excluida la posibilidad de que pueda ejercerse una acción como la incoada en el presente caso, cuando ese interés no es actual, no hay acción sin interés; culmina alegando la representación de los demandados en este punto, que la actora debió cumplir con el requisito exigido por el legislador en su artículo 1.969 del Código Civil, ya que para que la acción produzca su interés actual, debió interrumpirse la prescripción; y por ende manifiesta, que la actora carece de interés actual para intentar esta demanda.-

Por otra parte, la representación de los demandados, a todo evento, da Contestación al Fondo, conforme al dispositivo de la Ley, y procede en forma amplia a negar, rechazar y contradecir los alegados esgrimidos por el actor en su libelo de demanda; y de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al accionante, para que le cancele a sus representados las siguientes cantidades: UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo), por la totalidad de los daños materiales sufridos por su vehículo, y la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.628.000,oo), por concepto de daño emergente.

En el Desarrollo del debate probatorio, oral y público, se ha podido establecer según consta a los folios del 177 al 182 del expediente, que la parte accionante reprodujo el mérito favorable de autos, el croquis levantado por la autoridad de tránsito y transporte terrestre y los testigos que insistió en hacer valer para ser evacuados en el acto de Audiencia Pública y Oral. Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, como punto previo alegó la Prescripción de la presente acción, y en el acto de Audiencia pública hizo formal oposición a la evacuación de los testigos promovidos extemporáneamente por la parte actora, ya que no fueron promovidos, según su decir, dentro de la oportunidad de promoción de pruebas. Al respecto, se pronunció esta sentenciadora observando que los testigos presentados por la parte actora, no fueron ratificados en el lapso otorgado para su respectiva promoción y admisión de pruebas. Así se declaró.-

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción alegada como punto previo por el representante judicial de la parte accionada, esta juzgadora observa que tal como se señaló en la Audiencia Pública y Oral:

… es menester señalar que la citación no debe confundirse con el emplazamiento, porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso. Ahora bien, el artículo 150 de la novísima Ley de Tránsito y Transporte Terrestre nos remite al Código de Procedimiento Civil, a los efectos procedimentales para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito y en tal sentido se debe dejar establecido que la interrupción de la prescripción como lo establece el Legislador en el Artículo 1.969 del Código Civil produce el efecto de poner fin al efecto útil de la prescripción, es decir, que desde el momento de la prescripción por una cualquiera de las establecidas en dicho artículo, empieza a correr un nuevo lapso; así lo establece la doctrina. La interrupción Civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el Legislador en el artículo 1.969 establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el Registro de la Copia Certificada con el auto de admisión de la demanda intentada aunque sea ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados de una manera patente e indiscutible el deseo y voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer…

En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que en el presente caso, efectivamente se ha producido la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual contempla el lapso en el cual las acciones civiles que pretenda exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil; dado que transcurrió más del lapso establecido en la Ley para ello, sin que la parte actora hubiere realizado las gestiones pertinentes para registrar la demanda; por lo que se considera inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, así como las demás pruebas promovidas en el presente juicio. Así se establece.

DISPOSITIVA:

En razón a los señalamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: PRESCRITA la Acción de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano A.T.M.S. en contra de los ciudadanos J.P.G. Y J.G., todos plenamente identificados en autos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA ACCION PROPUESTA. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el 1969 del Código Civil.-

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en este proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS L.A..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. R.A.C..-

En esta misma fecha (22-05-2.003), siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

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